STP9997-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9997  – 2019  

Radicación  n.° 105569.  

Acta n°179  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que, mediante apoderada, interpuso FLOREZMIRO  ÁNGEL VERA CASTILLO,  accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 27 de mayo de 2019,  por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, el Juzgado 16 Penal  del Circuito y las Fiscalías 1ª de la Estructura de Apoyo  para Foncolpuertos y 22 Delegada ante el Tribunal, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al mínimo  vital, al debido proceso y dignidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  su escrito, el accionante narró que trabajó para  Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura,  durante más de 20 años. Luego se acogió a la  figura de anticipo de pensión y esperó a cumplir la  edad de 50 años para ser incluido en la nómina de  jubilados; sin embargo, según comentó, sufrió el  fenómeno económico de la pérdida del poder  adquisitivo de la primera mesada pensional.  

Afirmó  que en 1997 y 1998 el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia le  reconoció la indexación de la primera mesada pensional;  empero, después de 18 años, suspendió dicho  incremento por orden de la Fiscalía 1ª de la Estructura  de Apoyo para Foncolpuertos, calendada el 20 de diciembre de 2011 y  confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de  Bogotá, el 7 de noviembre de 2012. El accionante estimó  que la determinación del ente acusador resulta inaplicable  porque  las conductas punibles investigadas no le son imputables.  

Aseguró  que fue reconocido por el Juzgado 16 Penal del Circuito como tercero  incidental dentro del proceso con radicación n.°  2013-00061, adelantado contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez  por el punible de peculado por apropiación. Lo anterior, en su  condición de afectado por la suspensión de los efectos  de las resoluciones mediante las cuales se reconoció en su  favor la indexación de la primera mesada pensional.  

Argumentó  que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-1073 de 2012,  modificó y unificó su jurisprudencia sobre el  reconocimiento y aplicación de la indexación de la  primera mesada para pensiones causadas antes de la Constitución  de 1991, criterio que es vinculante para todos los órganos  judiciales y administrativos.  

En  síntesis, la inconformidad del actor radica en que la UGPP  acató una orden judicial que, en su sentir, es abiertamente  inconstitucional, con ocasión de la cual su mesada pensional  pasó de $3´444.907,800 a $2´103.945,63, afectando  de forma considerable su mínimo vital.  

En  sede de tutela, el demandante solicitó se ordene a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales que deje sin efectos las suspensiones ordenadas por la  fiscalía y que proceda a pagar la indexación de la  primera mesada pensional reconocida en su favor.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  presente queja constitucional fue instaurada el 27 de marzo de 20191  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; sin  embargo, mediante auto de 28 de marzo del mismo año2  el magistrado Jairo José Agudelo Parra resolvió  remitirla  a la oficina de asignaciones de los Juzgados  Penales del  Circuito de Bogotá, por considerar que allí radicaba la  competencia para conocer del asunto.  

Por  reparto, la tutela correspondió al Juzgado 49 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que avocó  su conocimiento el 2 de abril de 20193,  en el que ordenó oficiar al Director General de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP.  

El  apoderado judicial de la entidad demandada solicitó se declare  la improcedencia del amparo, al no cumplir con el requisito de la  inmediatez, habida cuenta que la resolución mediante la cual  se dio cumplimiento a lo ordenado por la fiscalía –RDP  n.° 027835 de 8 de julio de 2015- fue expedida hace más de  3 años.  

Manifestó  que la entidad se limitó a cumplir lo indicado por la Fiscalía  General de la Nación el 20 de diciembre de 2011, providencia  que fue objeto de confirmación el 7 de noviembre de 2012 por  parte de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogotá. Indicó  que el mínimo vital del promotor no sufre peligro alguno,  porque según el reporte del consorcio FOPEP, actualmente se  está realizando el pago de su mesada pensional con sujeción  al derecho que le asiste.  

Precisó  que los actos administrativos censurados por esta vía  permanecerán incólumes mientras no sean controvertidos  por el medio de control respectivo – nulidad simple o nulidad y  restablecimiento del derecho -. Solicitó que la protección  deprecada se declare improcedente.  

A  través de sentencia de 22 de abril de 20194,  el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  declaró improcedente la tutela instaurada por el señor  VERA  CASTILLO;  sin embargo, mediante decisión de 10 de mayo del año  que avanza5,  una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá6  decretó la nulidad de todo lo actuado por considerar que para  la solución del caso era necesario vincular tanto al Juzgado  16 Penal del Circuito de Bogotá como las Fiscalías 1ª  de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y 22 Delegada ante  aquella Colegiatura. Por lo anterior, ordenó la remisión  del proceso a la Secretaría de esa Corporación para que  fuese asignado al despacho del doctor Jairo José Agudelo  Parra, para que lo conociera en primera instancia.  

El  prenombrado magistrado aprehendió el conocimiento de la tutela  por auto del pasado 14 de mayo7,  en el que ordenó la vinculación de las autoridades  echadas de menos en la actuación anulada.  

El  Fiscal 399 del Grupo Foncolpuertos informó que la Fiscalía  1ª de Apoyo a esa unidad adelantó, bajo el radicado 2040,  investigación penal contra el señor Manuel Heriberto  Zabaleta Rodríguez, con ocasión de lo cual profirió  resolución de acusación el 20 de diciembre de 2011, por  el delito de peculado por apropiación en la modalidad de  continuado.  

Precisó  que los hechos materia de investigación se derivan de  los actos administrativos, sentencias, mandamientos y actas de  conciliación relacionados en el segundo cuadro inserto en esa  providencia y acorde con el artículo 397 del  Código de Procedimiento Penal; en cuanto la cuantía,  dijo que asciende a los $171.859.213.178,98.  

Asimismo,  a título de restablecimiento del derecho, comentó que  en la resolución de acusación de ordenó la  suspensión de los efectos jurídicos y económicos  de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o  conciliaciones, acorde con la relación del cuadro inserto en  el numeral 2° de otras determinaciones, donde  se está incluida la Resolución n.° 30 de 26 de  enero de 1998, por cuyo medio se reajustó por indexación  la pensión del señor FLOREZMIRO  ÁNGEL VERA CASTILLO.  

Finalmente,  dijo que la resolución de acusación cobró  ejecutoria el 7 de noviembre de 2012 y, actualmente, el Jugado 16  Penal del Circuito de Bogotá adelanta la etapa de juicio.  

A  su turno, el titular de dicho juzgado sostuvo que al señor  VERA  CASTILLO,  quien fue reconocido como parte al interior de la actuación,  se le indicó que la revocatoria de la medida decretada por el  órgano persecutor sería resuelta en la sentencia que  ponga fin a la instancia, la cual podrá ser apelada por el  afectado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de  Decisión Penal, a  través de sentencia de 27 de mayo de 20198,  negó el amparo promovido tras considerar que la tutela no es  el escenario propicio para debatir el reconocimiento y pago de  prestaciones sociales, pues las controversias que se suscitan entre  la entidad a cargo de su pago y el titular del derecho laboral deben  ventilarse en la jurisdicción ordinaria o en la de lo  contencioso administrativo.  

Argumentó  que el actor en ningún momento manifestó su  inconformidad contra las resoluciones que considera lesivas de sus  garantías fundamentales, por lo que es  dable inferir que estuvo conforme con el aludido acto administrativo,  mismo  que data de 2015.  

Agregó  que el interesado estaba facultado para hacer uso de los medios de  control consagrados en la Ley 1437 de 2011 y no lo hizo,  circunstancia que no se compadece con la situación de urgencia  que describió en el escrito de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo  cual arguyó que el amparo que invoca resulta procedente por su  condición de sujeto de especial protección  constitucional, derivada de su avanzada edad, su estado de salud y su  situación económica.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

Conviene  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos  previstos en la ley.  

La  excepcional intervención del juez constitucional sólo  es viable ante la ausencia de medios ordinarios de defensa, o cuando  los mismos se tornan ineficaces para conjurar la conculcación  de garantías, desde luego frente a determinaciones o  actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de  hecho y que, con la evolución jurisprudencial, pasaron a  considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

Ahora bien, la  subsidiariedad de la tutela conlleva a que no pueda acudirse a ella  mientras un proceso ordinario se encuentra en trámite; eso,  además de desnaturalizar su esencia, vulnera el principio de  independencia de la actividad de la Rama Judicial, consagrado en el  artículo 228 de la Constitución Política.  

En  el presente asunto, FLOREZMIRO  ÁNGEL VERA CASTILLO  pretende que se deje sin efectos la Resolución No. RDP027835  de 8 de julio de 2015, por  cuyo medio la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, por orden de la Fiscalía, emitida dentro de un  proceso penal, suspendió el acto administrativo que reajustó  su mesada pensional.  

Por  lo anterior, la tutela es improcedente, habida cuenta que el proceso  censurado está en trámite, esto es, en pleno desarrollo  de la etapa de juzgamiento, en el Juzgado 16 Penal del Circuito de  Bogotá, escenario en el que el tutelante puede solicitar el  restablecimiento de la indexación pensional que le fue  reconocida, a través de su intervención como tercero  incidental,  tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de  2000.  

Es  el mismo artículo 86 Superior el que consagra que cuando se  advierta la inminente configuración de un perjuicio  irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o  amenazados, la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio para evitarlo.  La  Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben  cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención  inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado  en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de  2017):  

«…  En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un  perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su  alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus  derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en  un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la  protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez  natural resuelve el caso.  

Frente  al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010,  señaló:  

   

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable.”  

   

Conforme  a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio  irremediable, así:  

   

“(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño.  

En  segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un  detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona  (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica.  

En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable”.  

   

Así  mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta  hipótesis, el accionante deberá acreditar: i)  una afectación inminente del derecho -elemento temporal  respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para  remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del  perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y  (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva  protección de los derechos en riesgo…»  

Como viene de  verse, en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó,  como pasa a explicarse:  

El actor trae  a colación la sentencia T-199 de 2018, proferida por la Corte  Constitucional, en la cual se estableció que solo es dable  “suspender  el pago de prestaciones pensionales y posteriormente revocar de  manera unilateral los actos irregulares que los reconocieron, si  acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales, por parte de su  beneficiario, que le permitieron acceder a ellos, siempre y cuando la  Administración y toda entidad encargada del reconocimiento y  pago de mesadas pensionales adelante los trámites tendientes a  dicha suspensión y revocatoria, observando estrictamente el  debido proceso”.  Esa  situación,  afirmó, no se presentó en su caso.  

Evidencia  la Sala que en los eventos analizados por el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional, al igual que en los asuntos  que ocuparon la atención de una de las Salas de Tutelas de  esta Corporación (STP4551-2019,  STP2372-2019  y STP2208-2019 ),  para amparar los derechos en un caso similar al presente, los  accionantes, además de tratarse de sujetos de especial  protección por parte del Estado, no contaban con los recursos  necesarios para su congrua subsistencia, circunstancia que no se  presenta en el sub  judice.  

En  efecto, aunque FLOREZMIRO  ÁNGEL VERA CASTILLO  tiene 82 años de edad, lo  cierto es que basta  revisar la resolución censurada para concluir que, si bien es  cierto se dispuso la suspensión de su reajuste pensional,  también lo es que aún percibe una considerable parte de  dicha prestación, lo  que permite colegir que su mínimo vital, y el de su núcleo  familiar, se encuentra garantizado.  

Entonces,  el convocante aspira a que el juez constitucional se entrometa en un  conflicto penal y deje sin efecto una resolución judicial que  cobró ejecutoria, pues la decisión que ordenó la  suspensión del reajuste de la mesada pensional se fundamentó  en la acusación  contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por el delito de  peculado por apropiación. De accederse a las pretensiones, se  desconocería que  la tutela no procede contra decisiones judiciales contra las cuales  no se han agotado los recursos previstos en la ley.  

Lo  dicho anteriormente es suficiente para colegir la improcedencia del  amparo invocado y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según acta de reparto visible a folio 224 del cuaderno          original perteneciente a la radicación 2019-00672.  

2          Ver folio 225 ibidem.  

3          Ver folio 231 del cuaderno original perteneciente a la radicación          2019-00672.  

4          Ver folio 284 del cuaderno original perteneciente a la radicación          2019-00672.  

5          Ver folio 3 del cuaderno original perteneciente a la radicación          2019-00050.  

6          Integrada por los magistrados Álvaro Vincos Urueña,          Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo.  

7          Ver folio 35 del cuaderno original perteneciente a la radicación          2019-00050.  

8          Ver folio 199 del cuaderno de primera instancia.  

      

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