STP9994-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9994 – 2019  

Radicación  Nª 105496  

Acta n° 179  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por ANDRÉS  FELIPE RUIZ YUCUMA, accionante, contra el fallo proferido el 12 de  junio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, mediante el  cual negó, por improcedente, el amparo de  sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

“Manifiesta  el accionante que en virtud del preacuerdo que celebró con la  Fiscalía, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Cali, a la pena de 21 meses y 10 días  de prisión y multa de 13.3 SMLMV, e inhabilidad de derechos  políticos por el mismo tiempo de la pena principal, por  hallarlo responsable del delito de Lesiones personales Agravadas.  

Así  las cosas, el señor Andrés Felipe Ruíz Yucuma  cuestiona que el día de los hechos, motivo de condena, fue  “secuestrado y torturado por más de 4 horas en la  estación de Policía el Caney, donde resultó  lesionada la oficial ANGIE YULIETH ZAMBRANO mientras me golpeaba con  un bolillo encontrándome esposado” y asegura que a pesar  de esta situación la Fiscalía decide abrir  investigación en su contra sin tener en cuenta “las  circunstancias especiales de la detención, ni las personales  de arraigo social cultural o familiar, ni los casos como exonerantes  de responsabilidad.  

En  vista de lo anterior, y tras varios esfuerzos con la víctima  de conciliar, indica el actor se vio forzado a aceptar el preacuerdo  otorgado por la Fiscalía, para dictar la sentencia mencionada.  Es por estas razones asegura el señor Ruiz  Yucuma,  que existe una vía de hecho, y por tanto solicita a través  de la acción de tutela revocar en su integridad la referida  sentencia”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el tribunal a  quo  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Juez 3º  Penal del Circuito Especializado de Cali informó que el 4 de  marzo del año en curso ese despacho emitió sentencia  contra el actor, con fundamento en el preacuerdo celebrado con la  Fiscalía General de la Nación, imponiéndole las  penas de 21 meses y 10 días de prisión, y multa de 13.3  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Advirtió  que en el trámite del preacuerdo no se vulneraron las  garantías constitucionales del actor. En la audiencia de  verificación se contó con la presencia de la Fiscalía,  del defensor, de la apoderada de la víctima y del agente del  Ministerio Público. El Fiscal, en su exposición, indicó  al señor RUIZ YUCUMA los alcances y efectos del preacuerdo.  Acto seguido, como director de la audiencia le preguntó al  citado si aceptaba la negociación en los términos  expuestos, respondiendo éste afirmativamente, lo que llevó  a emitir la sentencia correspondiente, sin haber sido impugnada.  

Por lo expuesto,  estimó improcedente el amparo.  

2. El Fiscal 22  Especializado de la misma ciudad, doctor Carlos Mauricio Escobar  García, precisó que por hechos acaecidos el 28 de abril  de 2017, la Fiscalía formuló imputación contra  el actor por el delito de violencia contra servidor público,  siendo afectado con medida de aseguramiento no privativa de la  libertad.  

El escrito de  acusación se radicó el 21 de julio de 2017. En la  audiencia de acusación, iniciada el 3 de agosto del año  siguiente, la Fiscalía varió la calificación  jurídica a lesiones personales agravadas, remitiéndose  la actuación a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Cali, asignándose al Juez 3ª de esa  especialidad con sede en la misma ciudad, ante quien se continuó  con la formulación de acusación el 19 de noviembre del  mismo año.  

En la audiencia  preparatoria se verbalizó un preacuerdo, por iniciativa de la  defensa, el cual fue aprobado por cumplir con los requisitos de ley,  teniendo como consecuencia lógica el proferimiento de fallo  condenatorio.  

Encuentra que lo  pretendido por el actor a través de la presente acción  es retractarse del preacuerdo, sin existir irregularidad que  posibilite optar por ello, máxime siendo el tutelante abogado.  Amén de ello, durante el proceso estuvo asistido por un  profesional del derecho, con lo cual se ha garantizado la defensa  técnica. Además, desde el 2 de febrero del año  en curso el defensor obtuvo fotocopia de los elementos materiales  probatorios obrantes en la carpeta y adicionalmente, propició  espacios para la solución anticipada del conflicto,  proponiendo, ante la imposibilidad de una conciliación, el  preacuerdo.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 12 de junio del año en curso, la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó el amparo. Consideró que la sentencia de  preacuerdo proferida por el Juzgado 3º del Circuito  Especializado de Cali, el 4 de marzo del año en curso, en  contra del actor, no configura ningún defecto judicial, al  haberse emitido por el funcionario competente y con apego a la  Constitución y a la ley. Amén de ello, se fundamentó  en los elementos probatorios allegados y en lo acordado por las  partes y que fuera motivo de control.  

Recalcó que  los preacuerdos son vinculantes para las partes y al juez se le  impone la carga de proferir sentencia conforme lo admitido, siendo la  vía ordinaria el escenario propicio para plantear una posible  retractación de la aceptación de cargos y no este  mecanismo, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual.  

LA IMPUGNACIÓN  

El actor manifestó  que su intención no era atacar la sentencia fundada en el  preacuerdo, al haber sido el producto de una decisión  voluntaria, espontánea y libre de todo vicio, tanto así  que no la impugnó.  

Lo que predicó  en su favor fue la legitimidad de la defensa ejercida, al haber sido  esposado y sometido a tratos degradantes e inhumanos por más  de 4 horas, no encontrando una alternativa para repeler el ataque  distinta a golpear a la patrullera agresora. Lo anterior, sin dejar  de lado la influencia que tuvo en su proceder su condición de  abogado docente de la cátedra de historia del derecho penal,  aportándole el conocimiento necesario para considerar que  actuaba amparado en la ley.  

Manifestó  que la finalidad del fallo es detener la arbitrariedad del Estado y  de sus servidores en sus actuaciones. Mediante un abuso del derecho  se sacrificaron sus garantías constitucionales al buen nombre,  el honor, el trabajo y la igualdad, y “se  habría utilizado el órgano judicial para legitimar un  presunto secuestro, el presunto daño informático de mis  videos que eran pruebas certeras en mi caso y las presuntas  falsedades testimoniales de los servidores que participaron”,  quienes afirmaron que él golpeó a la víctima sin  motivo y que su captura se suscitó por narcotráfico,  cuando lo cierto fue que la se produjo porque los uniformados no  defendieron su vida, honra y bienes.  

Enfatizó en  que el Estado no lo puede obligar a rechazar el preacuerdo, en tanto  no va a arriesgar su libertad ante la incertidumbre del juicio oral,  máxime que en su caso el mismo Estado desapareció las  pruebas (videos) que demostraban que fue víctima de un  secuestro y de tortura física y psicológica, imposibles  de soportar. Por ende, acudió a la tutela, no como una tercera  instancia, sino para conjurar aquellas situaciones en que ciudadanos  de bien son atropellados por cuenta de los representantes del orden.  

Insistió en  que la finalidad de la tutela era académica y personal; no  orientada a pedir un juicio justo, ante la imposibilidad de demostrar  su inocencia, por la ausencia de los aludidos videos.  

Por  lo anterior, pidió que se le declarara absuelto del cargo de  lesiones personales agravadas, de la multa y la inhabilidad (sic), se  corrija su nombre en las centrales de información de  antecedentes para que se reivindiquen sus derechos al buen nombre, la  honra y la dignidad, ante la ocurrencia de una vía de hecho  por error inducido y fáctico.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión  Constitucional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. Persigue  el accionante que se le declare absuelto por el delito de lesiones  personales agravadas a que fue condenado el 4 de marzo del año  en curso por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Cali, en virtud de un preacuerdo, al considerar que los hechos que  dieron lugar a la sentencia fueron el producto de la arbitrariedad de  las autoridades que conocieron el caso.  

5. Sin embargo, no  es esta vía constitucional el mecanismo idóneo para  lograr tales propósitos, máxime cuando el actor contó  con la posibilidad de que se adelantara un juicio público,  oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediaciones de  pruebas, en el cual podía controvertir los cuestionamientos  que formuló a través de esta acción, y su  ausencia de responsabilidad amparada en una legítima defensa.  

A diferencia de  ello, optó por formalizar un preacuerdo con la Fiscalía,  en el cual admitió de manera libre, consciente y voluntaria su  responsabilidad, a sabiendas de que tal decisión conllevaría  necesariamente una sentencia de condena.  

Es decir, el  accionante contó con medios de defensa idóneos y  eficaces instituidos en el procedimiento penal, a los cuales renunció  por su propia voluntad, ante la incertidumbre que le generaba el  juicio oral, situación que de ninguna manera justifica el  amparo, máxime cuando su condición de abogado  catedrático en derecho penal le posibilitaba advertir las  consecuencias de su sometimiento a un preacuerdo. Así mismo,  pudo haber optado por una retractación, o por denunciar los  atropellos de los que afirmó haber sido víctima, sin  necesidad de admitir su responsabilidad de forma anticipada. Incluso,  pudo haber apelado la sentencia si, como pregona, con ella se  desconocieron sus garantías fundamentales.  

Al respecto,  insiste la Sala en que el carácter excepcional de este  mecanismo, impide que sea utilizado como una tercera instancia para  revivir etapas procesales finiquitadas o debatir asuntos ya resueltos  por el juez natural; por el contrario, debe procurar una coordinación  con los procesos judiciales legalmente instituidos, en orden a evitar  interferencias indebidas o invasión de competencias prohibidas  por el Constituyente.  

En conclusión,  al no denotarse una vía de hecho en el proceder de los  accionados que justifique la intervención del juez  constitucional, en orden a que la declaración de  responsabilidad del actor fue el producto de un procedimiento  judicial en el cual se respetaron las acatamiento de todas las  garantías previstas por el legislador para aquellos eventos de  terminación anticipada del proceso como el preacuerdo, labor  en que, por regla general, no puede inmiscuirse el  juez de tutela, salvo que se presente una vía de hecho,  situación que en este particular evento no se avizora.  

Las anteriores  son razones  suficientes para confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

      

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