Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1946 – 2019
Radicación n.° 107601
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta la accionante, María Alejandra Murillo Umaña, contra el fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de octubre de 2019, por medio del cual declaró improcedente el amparo que aquella invocó contra la Fiscalía 366 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
2.1. Refirió la accionante que instauró una denuncia penal en contra de Hugo Murillo Martínez y Siervo Murillo Martínez, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público y demás afines, en razón de que, al parecer, los enunciados falsificaron la firma de su padre ya fallecido, en los documentos originales de la compra y venta de un inmuebles en el municipio de Mariquita, Tolima. El conocimiento de este asunto correspondió a la Fiscalía 366 Seccional en cabeza de Gloria Esperanza Caicedo Carrillo.
2.2. Precisó que la fiscalía adelantó actos de indagación que a su criterio eran impertinentes y no guardaban relación con el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos, toda vez que algunas de las pruebas, como la historia clínica de su progenitor y las escrituras públicas de los inmuebles, ya habían sido aportadas con la denuncia. A su vez, refirió el haber solicitado para ser incorporada dentro del proceso, la práctica de una prueba grafológica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá, sobre las escrituras expedidas por la (sic) notaria 73 donde aparecía la firma del occiso, para cotejarla con la que aparecía sobre las escrituras espurias.
2.3. Explicó que le posible móvil del delito presuntamente cometido por Hugo Murillo Martínez, fue una creencia en la que era deudor su padre, y en la cual al parecer habría ofrecido sus inmuebles como dación en pago.
2.4. Adujo que la fiscalía a la fecha de interposición de la tutela, no ha solicitado la audiencia de formulación de imputación en contra de sus denunciados, a pesar de que ella le solicitara las pruebas periciales grafológicas con las que se podría sustentar dicha pretensión, razón por la que consideró que la accionadas le vulneró sus derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 1º de octubre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Arribó a esa conclusión, al determinar que la Fiscalía accionada no ha sido negligente en su actuar y si bien, no ha recogido los medios de conocimiento que la denunciante solicitó, no puede desatenderse que de acuerdo a la autonomía judicial que le asiste se encuentra adelantando los actos de indagación propios y necesarios con miras a recolectar suficientes elementos materiales probatorios que puedan «brindar un grado de conocimiento o inferencia razonable al juez para una eventual imputación», por lo que la acción de tutela resulta improcedente para ordenarle imparta celeridad a la denuncia que instauró la accionante.
Tampoco avizoró la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio de protección constitucional1.
La tutelante, María Alejandra Murillo Umaña, inconforme con la decisión, la impugnó, empero, no manifestó las razones de su disenso.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso.
En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Al respecto la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:
3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual).
En efecto, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no integró correctamente el contradictorio, pues dejó de vincular a las partes e intervinientes en la indagación preliminar identificada con el CUI 110016000049201306081, que actualmente adelanta la Fiscalía 366 Seccional contra los señores Hugo Murillo Martínez y Siervo Murillo Martínez por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público.
Se trata de los denunciados o indiciados, que están identificados y quienes, conforme a la sentencia C-799/05 de la Corte Constitucional, tienen activo su derecho de defensa aún en la etapa de indagación preliminar, anterior a la formulación de imputación, y, por tanto, tienen un legítimo interés en las resultas de la presente acción, atendiendo las pretensiones que en ella se plantean.
Así las cosas, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado. De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción.
De esa forma, ante la indebida integración del contradictorio (causal de nulidad prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso), es ineludible invalidar lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, de fecha 19 de septiembre del año en curso, sin afectar el recaudo probatorio, para que se rehaga la actuación con plena garantía de los derechos de quien tiene interés para intervenir en el presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. – DECLARAR, por las razones consignadas, la NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación.
SEGUNDO. – DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. – NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 97 y ss., cuaderno n.° 1.
2 Folio 106 ibídem