STP1018-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1018-2019  

Radicación  n° 102626  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Segundo Ely Cortés Sevillano, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa técnica.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1.  Afirma el actor que dentro del proceso seguido en su contra, que  culminó con sentencia condenatoria al ser hallado responsable  de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento,  invocó la nulidad del proceso por vulneración del  derecho a la defensa técnica, puesto que a partir de la  audiencia preparatoria el defensor de confianza “fue  menos que un invitado de piedra que no hizo nada en su actuación  en defensa de mis derechos…”,  al  punto que autorizó al Juzgado de conocimiento para que llevara  a cabo las audiencia de formulación acusación y  preparatoria sin su presencia.  

2.  En este último acto, la defensa realizó el  descubrimiento de los elementos materiales probatorios consistentes  en diferentes testimonios. Agrega que el juez negó las pruebas  deprecadas al no haberse cumplido con la sustentación de  pertinencia, conducencia y utilidad, sin que se hubiese efectuado  reparo alguno a tal decisión, “afectando  la defensa del imputado al tener que afrontar el procesado un juicio  oral sin pruebas, no porque no las hubiera sino porque el defensor  técnico no supo demostrar pertinencia, conducencia y utilidad  de las mismas…”.  

3.  El mandatario judicial tampoco presentó teoría del  caso, de manera que “…ni  siquiera tenía un norte definido para realizar la defensa  técnica encomendada por el procesado quien quedó  huérfano de las pruebas que le entregó a su defensor  para que las hiciera valer en juicio oral…”,  demostrándose  con ello desconocimiento y falta de preparación del  profesional, quien se preocupó sólo por el aplazamiento  constante de las audiencias públicas.  

4.  En parecer del accionante, se cumplieron las causales de nulidad  previstas en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, entre  ellas la vulneración del derecho a la defensa.  

5.  Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos de  orden superior demandados y, corolario de ello, se decrete la nulidad  a partir de la audiencia preparatoria y se subsanen las  irregularidades presentadas dentro del proceso penal.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Fiscal 132 Seccional, vinculada al trámite de tutela,  puntualizó que en la actuación investigativa se  recolectaron los medios de prueba pertinentes y conducentes para el  esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal del  implicado, los cuales fueron aducidos en juicio oral y sometidos a la  controversia correspondiente, que valorados conjuntamente por la  judicatura se construyó el grado de conocimiento exigido por  la ley procesal penal para la emisión de la sentencia  condenatoria.  

Concluyó  que dentro del proceso en cuestión se actuó se manera  oportuna y diligente, garantizándose los derechos  constitucionales y legales que le asistían al accionante como  procesado, por ello, en su sentir, la protección deprecada no  estaba llamada a prosperar.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos  de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los  cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar  a la intervención del juez constitucional. Las razones son las  siguientes:  

2.1.  La acción tutela instituida para la protección de los  derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como  mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación, sin  que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera  instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando  no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se  emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por  cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a  este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

2.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

2.3.  La procedencia de la tutela para controvertir una providencia  judicial igualmente surge en el evento que se haya incurrido en una  vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad,  es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable  emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción  con la Constitución o la ley, con trascendencia en la  vulneración de un derecho fundamental de la persona.  

2.4.  En el asunto que es objeto de estudio, según los elementos de  prueba que hacen parte del expediente, es dable colegir que el  implicado y aquí accionante contó con las oportunidades  procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título  personal o a través de su defensor, para proponer cada una de  sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente  postular su posición, como si fuese una oportunidad para  obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

2.5.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmó el Tribunal  Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al  ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

3.  Aunado a lo anterior, es importante resaltar que en la sentencia de  segunda instancia se dio respuesta clara y contundente frente a los  reparos efectuados por el recurrente y que tienen que ver con la  violación de los derechos al debido proceso y defensa, nada  distintos a los consignados en la demanda de tutela; por lo tanto, si  su desacuerdo persistía, se insiste, debió controvertir  dicha decisión a través del recurso extraordinario,  pero no hizo uso de dicho mecanismo, omitiéndose con ello el  carácter subsidiario que ostenta la acción  constitucional.  

4.  Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción  de tutela.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Segundo Ely Cortés  Sevillano.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

      

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