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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9999 – 2019
Radicación n.° 105448.
Acta n°179
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, OSTIANO LEONARDO ÁLVAREZ TORO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal, el 29 de mayo de 2019, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela instaurada contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Túquerres, Nariño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se extracta del expediente que el accionante actualmente purga una condena que vigila el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, sanción que cumple en su lugar de domicilio.
El 12 de marzo de 2019, por conducto de su apoderada, el actor solicitó al EPMSC de Túquerres que remitiera al juzgado ejecutor los documentos necesarios para estudiar la procedencia de la libertad condicional; empero, mediante correo electrónico de 21 de marzo de 2019, el juzgado que vigila la ejecución de la sentencia informó que la documentación no se allegó.
Así las cosas, el demandante consideró que la omisión del EPMSC de Túquerres conlleva a que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Pasto no pueda pronunciarse sobre su solicitud de libertad condicional. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a ese establecimiento carcelario que emita el certificado de cómputo de su pena de prisión con fechas concretas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 20 de mayo de 20191, un magistrado del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el convocante. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Promiscuo Municipal de El Peñol, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto y la abogada Paola América Preciado Benavidez.
La doctora Paola América Preciado, apoderada del tutelante en el proceso ordinario, refirió que no existe justificación para que el INPEC se abstenga de expedir la documentación solicitada amparándose en dificultades administrativas.
Por su parte, la Directora del EPMSC de Túquerres informó que no se emitió concepto favorable para que el accionante accediera a la libertad condicional en la medida en que no cumplía con el factor objetivo establecido en la Ley, toda vez que ÁLVAREZ TORO fue puesto a disposición de ese centro de reclusión el 18 de octubre de 2018, siendo a partir de esa fecha que puede dar fe del cumplimiento de la reclusión domiciliaria.
Dijo que en la cartilla biográfica el registro de la fecha de ingreso se realiza de acuerdo al día en que se hace la reseña y la biometría en el sistema aplicativo SISIPEC Web; sin embargo, en la carpeta jurídica está consignada la fecha real en la que fue recibido en el establecimiento.
A su respuesta anexó copia de la cartilla biográfica, de la boleta de encarcelación de 10 de octubre de 2018, de un auto de sustanciación de 8 de octubre del mismo año y del oficio n.° J2-1149 de 11 de marzo de 2019.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, a través de sentencia de 29 de mayo de 20192, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, instaurada la demanda constitucional, y dentro de la contestación en el trámite tutelar el INPEC de Túquerres anexa la cartilla del condenado, documentación que fue debidamente anexada al expediente objeto de inspección de la sala y posteriormente devuelto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas para que adelante el estudio del asunto.
LA IMPUGNACIÓN
El proponente apeló la decisión del a quo, para lo cual afirmó que en ningún momento solicitó la sola entrega de la cartilla biográfica al juzgado de ejecución de penas, sino que dicho estrado realizara el cómputo de la pena con fecha real desde el día en que fue puesto en detención domiciliaria, lo cual no ha ocurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación porque la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante se muestra inconforme porque, en su sentir, el EPMSC de Túquerres no ha remitido al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto la documentación necesaria para el estudio de su solicitud de libertad condicional.
La Sala revocará el fallo de primera instancia pues, contrario a lo afirmado por el a quo, la vulneración del derecho al debido proceso todavía no cesa.
El artículo 471 del Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé que el condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Así las cosas, mediante auto de 6 de marzo de 20193, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas solicitó al EPMSC de Túquerres la remisión de los siguientes documentos: (i) copia de la cartilla biográfica con anotación completa de la situación jurídica; (ii) certificados de cómputos por labores intramuros que hubiera llevado a cabo los sentenciados OSTIANO LEONARDO ÁLVAREZ y SERGIO OLIMPO ÁLVAREZ BENAVIDEZ; (iii) constancia de antecedentes disciplinarios; (iv) calificaciones trimestrales de conducta debidamente actualizadas; y, (v) resolución favorable o aval de libertad en caso de así considerarlo. Este pedimento fue reiterado en auto de 21 de marzo del mismo año4.
En su sentencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pasto manifestó que instaurada la demanda constitucional, y dentro de la contestación en el trámite tutelar el INPEC de Túquerres anexa la cartilla del condenado, documentación que fue debidamente anexada al expediente objeto de inspección de la sala y posteriormente devuelto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas para que adelante el estudio del asunto.
No obstante, la cartilla biográfica no fue la única documentación deprecada por el estrado que vigila la pena para estudiar adecuadamente la procedencia de la libertad condicional, echándose de menos los certificados de cómputos por labores intramuros (si es que se han realizado), la constancia de antecedentes disciplinarios, las calificaciones trimestrales de conducta y la resolución favorable, en caso de así considerarlo.
En tal medida, todavía no es posible que el juzgado demandado resuelva la solicitud de libertad condicional elevada en favor del penado, tal y como se corrobora al verificar el historial de actuaciones de la página web de la Rama Judicial5, en donde consta que aún no se emite pronunciamiento al respecto.
Por todo lo anterior, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Ostiano Leonardo Álvarez Toro y se ordenará a quien actualmente ocupe el cargo de Director(a) del EPMSC de Túquerres que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, remita al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto la documentación solicitada en auto del pasado 6 de marzo de 2019, teniendo como fundamento la fecha de captura que aparece registrada en la cartilla biográfica, esto es, la totalidad del tiempo que el señor Álvarez ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso 2017-02024, para así hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 37-3 del Código Penal: “La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”.
Adicionalmente, exhortará al juzgado ejecutor para que, una vez recibida la documentación, se pronuncie de fondo sobre el pedimento del tutelante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Ostiano Leonardo Álvarez Toro.
2. Ordenar al Director(a) del EPMSC de Túquerres (Nariño) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, remita al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto la documentación solicitada en auto del pasado 6 de marzo de 2019, prevista por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este proveído.
3. Exhortar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Pasto para que, una vez recibidos los certificados faltantes, se pronuncie de fondo sobre la procedencia de conceder la libertad condicional en favor del proponente.
4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folio 80 del cuaderno de primera instancia.
3 Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia.
4 Ver el reverso del folio 6 del cuaderno de primera instancia.
5 Ver folio 3 del cuaderno de la Corte.