STP9999-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9999  – 2019  

Radicación  n.° 105448.  

Acta  n°179  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante, OSTIANO  LEONARDO ÁLVAREZ TORO,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de  Decisión Penal, el 29 de mayo de 2019, mediante el cual  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro  de la tutela instaurada contra el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  (EPMSC) de Túquerres, Nariño, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la libertad y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se  extracta del expediente que el accionante actualmente purga una  condena que vigila el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pasto, sanción que cumple en su lugar  de domicilio.  

El  12 de marzo de 2019, por conducto de su apoderada, el actor solicitó  al EPMSC de Túquerres  que  remitiera al juzgado ejecutor los documentos necesarios para estudiar  la procedencia de la libertad condicional; empero, mediante correo  electrónico de 21 de marzo de 2019, el juzgado que vigila la  ejecución de la sentencia informó que la documentación  no se allegó.  

Así  las cosas, el demandante consideró que la omisión del  EPMSC de Túquerres conlleva a que el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas de Pasto no pueda pronunciarse sobre su  solicitud de libertad condicional. Con fundamento en lo anterior,  solicitó se ordene a ese establecimiento carcelario que emita  el certificado de cómputo de su pena de prisión con  fechas concretas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 20 de mayo de 20191,  un magistrado del Tribunal Superior de Pasto admitió la  demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas  para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el convocante.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Pasto y el Promiscuo Municipal de El Peñol,  así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Pasto y la abogada Paola América Preciado Benavidez.  

La  doctora Paola América Preciado, apoderada del tutelante en el  proceso ordinario, refirió que no existe justificación  para que el INPEC se abstenga de expedir la documentación  solicitada amparándose en dificultades administrativas.  

Por  su parte, la Directora del EPMSC de Túquerres informó  que no se emitió concepto favorable para que el accionante  accediera a la libertad condicional en la medida en que no cumplía  con el factor objetivo establecido en la Ley, toda vez que ÁLVAREZ  TORO  fue puesto a disposición de ese centro de reclusión el  18 de octubre de 2018, siendo a partir de esa fecha que puede dar fe  del cumplimiento de la reclusión domiciliaria.  

Dijo  que en la cartilla biográfica el registro de la fecha de  ingreso se realiza de acuerdo al día en que se hace la reseña  y la biometría en el sistema aplicativo SISIPEC Web; sin  embargo, en la carpeta jurídica está consignada la  fecha real en la que fue recibido en el establecimiento.  

A  su respuesta anexó copia de la cartilla biográfica, de  la boleta de encarcelación de 10 de octubre de 2018, de un  auto de sustanciación de 8 de octubre del mismo año y  del oficio n.° J2-1149 de 11 de marzo de 2019.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión  Penal,  a través de sentencia de 29 de mayo de 20192,  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al  considerar que, instaurada  la demanda constitucional, y dentro de la contestación en el  trámite tutelar el INPEC de Túquerres anexa la cartilla  del condenado, documentación que fue debidamente anexada al  expediente objeto de inspección de la sala y posteriormente  devuelto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas para que  adelante el estudio del asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El proponente  apeló la decisión del a  quo, para  lo cual afirmó que en ningún momento solicitó la  sola entrega de la cartilla biográfica al juzgado de ejecución  de penas, sino que dicho estrado realizara el  cómputo de la pena con fecha real  desde el día en que fue puesto en detención  domiciliaria, lo cual no ha ocurrido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para desatar la impugnación porque la Sala de  Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el presente  asunto, el demandante se muestra inconforme porque, en su sentir, el  EPMSC de Túquerres no ha remitido al Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto la  documentación necesaria para el estudio de su solicitud de  libertad condicional.  

La Sala revocará  el fallo de primera instancia pues, contrario a lo afirmado por el a  quo,  la vulneración del derecho al debido proceso todavía no  cesa.  

El artículo  471 del Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé que  el  condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código  Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando  la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su  defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia  de la cartilla biográfica y los demás documentos que  prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que  deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres  (3) días siguientes.  

Así las  cosas, mediante auto de 6 de marzo de 20193,  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas solicitó al  EPMSC de Túquerres la remisión de los siguientes  documentos: (i) copia de la cartilla biográfica con anotación  completa de la situación jurídica; (ii) certificados de  cómputos por labores intramuros que  hubiera llevado a cabo los sentenciados OSTIANO  LEONARDO ÁLVAREZ y SERGIO OLIMPO ÁLVAREZ BENAVIDEZ;  (iii)  constancia de antecedentes disciplinarios; (iv) calificaciones  trimestrales de conducta debidamente actualizadas; y, (v) resolución  favorable o aval de libertad en caso de así considerarlo. Este  pedimento fue reiterado en auto de 21 de marzo del mismo año4.  

En su sentencia,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pasto manifestó  que instaurada  la demanda constitucional, y dentro de la contestación en el  trámite tutelar el INPEC de Túquerres anexa la  cartilla del condenado,  documentación que fue debidamente anexada al expediente objeto  de inspección de la sala y posteriormente devuelto al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas para que adelante el estudio del  asunto.  

No obstante, la  cartilla biográfica no fue la única documentación  deprecada por el estrado que vigila la pena para estudiar  adecuadamente la procedencia de la libertad condicional, echándose  de menos los certificados de cómputos por labores intramuros  (si es que se han realizado), la constancia de antecedentes  disciplinarios, las calificaciones trimestrales de conducta y la  resolución favorable, en caso de así considerarlo.  

En tal medida,  todavía no es posible que el juzgado demandado resuelva la  solicitud de libertad condicional elevada en favor del penado, tal y  como se corrobora al verificar el historial de actuaciones de la  página web de la Rama Judicial5,  en donde consta que aún no se emite pronunciamiento al  respecto.  

Por todo lo  anterior, se revocará el numeral primero de la parte  resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el  derecho fundamental al debido proceso de Ostiano  Leonardo Álvarez Toro  y se ordenará a quien actualmente ocupe el cargo de  Director(a) del EPMSC de Túquerres que, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de este proveído, remita  al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto la documentación solicitada en auto del pasado 6 de  marzo de 2019, teniendo como fundamento la fecha de captura que  aparece registrada en la cartilla biográfica, esto es, la  totalidad del tiempo que el señor Álvarez  ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso 2017-02024,  para así hacer efectivo lo dispuesto por el artículo  37-3 del Código Penal: “La  detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en  caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se  computará como parte cumplida de la pena”.  

Adicionalmente,  exhortará al juzgado ejecutor para que, una vez recibida la  documentación, se pronuncie de fondo sobre el pedimento del  tutelante.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Revocar  el  numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su  lugar tutelar  el derecho fundamental al debido proceso del señor Ostiano  Leonardo Álvarez Toro.  

2.  Ordenar  al Director(a) del EPMSC de Túquerres (Nariño) que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este  proveído, remita al Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pasto la documentación  solicitada en auto del pasado 6 de marzo de 2019, prevista por el  artículo 471 de la Ley 906 de 2004, en las condiciones  indicadas en la parte motiva de este proveído.  

3.  Exhortar  al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Pasto para que, una  vez recibidos los certificados faltantes, se pronuncie de fondo sobre  la procedencia de conceder la libertad condicional en favor del  proponente.  

4.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 80 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver el reverso del folio 6 del cuaderno de primera instancia.  

5          Ver folio 3 del cuaderno de la Corte.  

      

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