STP996-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP996-2019  

Radicación  n° 102241  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Misael Díaz, respecto del  fallo proferido el 20 de noviembre del año pasado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del  cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías y Dieciséis Penal del  Circuito de Bogotá, por la presunta violación del  derecho fundamental al debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

Los fundamentos de  la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los  siguientes términos:  

“De los  hechos referidos en la demanda de tutela, se establece que el interno  Misael Díaz, elevó solicitud de libertad condicional  ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, que fue resuelta negativamente mediante  decisión del 31 de julio de 2018, contra la cual interpuso los  recursos de reposición y en subsidio de apelación,  siendo negado el primer de ellos y concedido el segundo, el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, confirmó  la negativa de conceder la libertad condicional.  

Señaló  el accionante que las decisiones mediante las cuales se le negó  la libertad condicional solicitada, resultan contrarias a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente a lo  referido en la sentencia T-640 de 2017, en la que se exige para el  pronunciamiento respecto de este subrogado, un estudio detallado de  todos los elementos de la conducta desplegada por el actor, lo cual,  según su dicho, no se hizo por parte de los funcionarios de  primera y segunda instancia.  

Por lo  anterior, solicitó el amparo de su derechos fundamental al  debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas de Acacías y Dieciséis  Penal del Circuito de Bogotá D.C., que revoquen las decisiones  de primera y segunda instancia que negaron su libertad condicional y  en su lugar, le otorguen dicho subrogado, en razón a que  cumple con los presupuestos exigidos legalmente para el efecto.”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuación  se sintetizan:  

1.  Contrario a lo expuesto por el actor, no se desconoció ningún  precedente, puesto que en las decisiones confutadas se estableció  que los juzgados evaluaron la petición dentro del marco que  regula el asunto y así concluyeron que en tratándose de  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de  un menor de edad, no era dable conceder el subrogado pretendido por  expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006.  

2.  Tales determinaciones no estaban incursas en el criterio específico  de procedibilidad aludido por el demandante, dado que no se  evidenciaba un desconocimiento de la sentencia T-640 de 2017; por el  contrario, fueron razonablemente argumentadas dentro del marco legal  que regula la libertad condicional.  

3.  Por lo anterior, lo único que se advertía era una  discrepancia de criterios por parte del accionante en punto de los  fundamentos de la decisión, quien pretende, por vía de  tutela, reabrir una discusión sobre el tema, lo cual pugna  contra la subsidiariedad y residualidad que dicha acción  ostenta.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante impugnó el fallo sin aducir razón alguna en  punto de su inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente ha de indicarse que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  den lugar a una de las causales procedibilidad, por lo cual son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, conforme con la información allegada al  expediente, está acreditado que el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Acacías, mediante auto del 31 de  julio de 2018, redimió pena a favor de Misael Díaz en  un monto de 3 meses y 3.5 días y negó el beneficio de  la libertad condicional ante la prohibición prevista en el  numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006,  contra el cual promovió recurso de apelación.  

La  alzada fue resuelta por el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de Bogotá en providencia del 28 de septiembre del  mismo año, mediante la cual confirmó el auto recurrido  bajo el mismo argumento del a quo.  

5.  En vista de lo anterior, no obran razones para derruir el fallo de  primera instancia, ya que la petición presentada por el  quejoso fue decidida al interior del respectivo trámite por  los funcionarios competentes, de  ahí que la sola inconformidad con la decisión adoptada  no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión ya  debatida como si se tratara de una instancia adicional.  

6. Consecuente con  lo anterior, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con  la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

   

7.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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