Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP996-2019
Radicación n° 102241
Acta 24
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Misael Díaz, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“De los hechos referidos en la demanda de tutela, se establece que el interno Misael Díaz, elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que fue resuelta negativamente mediante decisión del 31 de julio de 2018, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primer de ellos y concedido el segundo, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la negativa de conceder la libertad condicional.
Señaló el accionante que las decisiones mediante las cuales se le negó la libertad condicional solicitada, resultan contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente a lo referido en la sentencia T-640 de 2017, en la que se exige para el pronunciamiento respecto de este subrogado, un estudio detallado de todos los elementos de la conducta desplegada por el actor, lo cual, según su dicho, no se hizo por parte de los funcionarios de primera y segunda instancia.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derechos fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Acacías y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá D.C., que revoquen las decisiones de primera y segunda instancia que negaron su libertad condicional y en su lugar, le otorguen dicho subrogado, en razón a que cumple con los presupuestos exigidos legalmente para el efecto.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Contrario a lo expuesto por el actor, no se desconoció ningún precedente, puesto que en las decisiones confutadas se estableció que los juzgados evaluaron la petición dentro del marco que regula el asunto y así concluyeron que en tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de edad, no era dable conceder el subrogado pretendido por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
2. Tales determinaciones no estaban incursas en el criterio específico de procedibilidad aludido por el demandante, dado que no se evidenciaba un desconocimiento de la sentencia T-640 de 2017; por el contrario, fueron razonablemente argumentadas dentro del marco legal que regula la libertad condicional.
3. Por lo anterior, lo único que se advertía era una discrepancia de criterios por parte del accionante en punto de los fundamentos de la decisión, quien pretende, por vía de tutela, reabrir una discusión sobre el tema, lo cual pugna contra la subsidiariedad y residualidad que dicha acción ostenta.
3. LA IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó el fallo sin aducir razón alguna en punto de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente ha de indicarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y den lugar a una de las causales procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente asunto, conforme con la información allegada al expediente, está acreditado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, mediante auto del 31 de julio de 2018, redimió pena a favor de Misael Díaz en un monto de 3 meses y 3.5 días y negó el beneficio de la libertad condicional ante la prohibición prevista en el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, contra el cual promovió recurso de apelación.
La alzada fue resuelta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá en providencia del 28 de septiembre del mismo año, mediante la cual confirmó el auto recurrido bajo el mismo argumento del a quo.
5. En vista de lo anterior, no obran razones para derruir el fallo de primera instancia, ya que la petición presentada por el quejoso fue decidida al interior del respectivo trámite por los funcionarios competentes, de ahí que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión ya debatida como si se tratara de una instancia adicional.
6. Consecuente con lo anterior, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
7. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
* * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria