Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1979-2019
Radicación n.° 103035
Acta n.º 49
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, con el propósito de obtener el amparo a las prerrogativas fundamentales del debido proceso, petición y acceso a cargos públicos.
Al trámite fueron vinculados, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL afirmó que con el fin de acceder a la carrera judicial participó en el concurso de méritos abierto para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria No. 27 que efectuó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Se inscribió para el cargo de juez administrativo.
Que el 2 de diciembre de 2018 se llevaron a cabo las pruebas de conocimientos, competencias y/o aptitudes y psicotécnica, cuyos resultados fueron publicados en la Resolución CJER 18-559-20 de 14 de enero de 2019. En su caso particular, obtuvo como calificación 791.56 puntos.
Inconforme con el resultado asignado y con miras a viabilizar la interposición del recurso de reposición en el término que señalaba la convocatoria, el 16 de enero de la corriente anualidad, mediante correo electrónico y en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que le permitiera el acceso «a su cuadernillo de examen, hoja de respuestas y clave de respuestas (o respuestas correctas según el evaluador)», sin obtener contestación. Proceder que, en su sentir, vulnera las garantías fundamentales alegadas.
En ese contexto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, responder favorablemente su petición, permitiéndole tener acceso a los documentos precitados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 11 de febrero del año en curso, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
2. Dentro del término concedido, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se refirió a los antecedentes de la convocatoria y, en ejercicio del derecho de contradicción de cara a los hechos y pretensiones de la demanda, afirmó que el actor presentó recurso de reposición frente a la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el que será resuelto en su oportunidad, una vez se lleve a cabo la etapa probatoria que corresponde, conforme a lo expuesto en el «AVISO DE INTERÉS CONV.27» publicado en la página de la Rama Judicial.
En cuanto al derecho de petición objeto de tutela, informó que mediante el oficio CJO19-1510 del 18 de febrero de 2019, respondió la solicitud del aspirante OTERO SANDOVAL, la cual fue remitida para su conocimiento al correo electrónico que suministró como dirección de notificación, por lo que considera que la situación que aquél tiene como vulneradora de sus derechos constitucionales ha cesado, dando paso a la configuración de un hecho superado. Razón por la que demanda se niegue por improcedente el amparo pretendido.
3. Por su parte, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que esa dependencia se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial y dentro de sus funciones no está intervenir en los procesos de selección que adelanta la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
4. La Universidad Nacional, en su calidad de consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas en el marco del concurso, informó que por los mismos hechos y pretensiones se han presentado una multitud de tutelas, razón por la que, con base en la primera presentada, que correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicita su acumulación.
De otra parte, sostuvo que revisada la base de datos de derechos de petición con que cuenta esa Universidad, no se registra solicitud de información del aspirante y en todo caso, de haber sido así, no lo probó, por lo que no puede pregonarse en su contra conculcación a prerrogativas fundamentales.
5. ANDREI JULIÁN VALENCIA ROJAS y KAREN JULIETH GARCÍA PETRO, en su calidad de intervinientes con interés, solicitaron al unísono se niegue la acción de tutela. El primero, por cuanto considera que la pretensión del accionante tendría cabida, si así lo hubiese solicitado, en la sustentación del recurso de reposición. La segunda, porque por mandato legal las pruebas y documentos del concurso de méritos son reservados y, en razón al aviso que el 5 de febrero de 2019 apareció publicado en la página web de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inane y ajena al objetivo de protección previsto en la Constitución Nacional.
Acontecer que justamente ocurrió en el caso examinado, dado que el derecho de petición presentado por el actor el 14 de enero del cursante año, iba encaminado a lograr la revisión de las pruebas que el accionante aplicó como participante de la Convocatoria 27 efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre de 2018, con el fin de sustentar adecuadamente el recurso de reposición, que en efecto, el aspirante JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL interpuso contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, según lo informó la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Propósito que se logró por parte de la mencionada Dirección, al haber respondido la petición del actor en el marco de sus funciones y en el término de 10 días previsto en la ley, a través del oficio CJO19-1510 el 18 del corriente mes y año y, por correo electrónico a la dirección jorgethor64@hotmail.com; en el que le precisó, que con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, no era dable levantar la reserva una vez eran aplicadas las pruebas, pues tales cuestionarios hacen parte de un Banco de Preguntas que puede ser utilizado en posteriores convocatorias.
Más adelante, en cuanto a la solicitud de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en desarrollo de la Convocatoria n.° 27, le informó que «para llevar dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en igualdad de condiciones y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación», como se los hizo saber a los aspirantes, a través de la página web de la Rama Judicial, link «AVISOS DE INTERES CONV.27».
La publicación transcrita justifica la declaración de carencia de objeto a favor de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues con la misma se garantiza el cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda de amparo, tornándose irrelevante cualquier orden judicial que sobre el particular se llegue a adoptar.
Recuérdese que el propósito de la acción de tutela se concreta en la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. No obstante, cuando la situación de hecho que origina la presunta amenaza o conculcación de tales garantías desaparece o se supera, conforme ocurrió en este caso, la protección tutelar pierde su razón de ser y con ello, cualquier orden que la autoridad a cargo llegase a impartir al respecto.
Ahora bien, en cuanto el último escrito que allegó el actor, en el que reitera la solicitud de medida provisional, la Corte ordenará estarse a lo resuelto en auto del 11 del corriente mes y año y, en todo caso, le precisa que el Aviso de Interés de la Convocatoria 27 informa a los aspirantes que con posterioridad a la exhibición de documentos, podrán adicionar los argumentos del recurso de reposición.
Por las razones anotadas, el amparo reclamado por el accionante JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL se negará por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Negar por improcedente la tutela instaurada por el ciudadano JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria