STP9907-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9907-2019  

Radicación n.°  104931  

(Aprobación Acta  No. 179)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de  Conocimiento contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 11 de febrero de 2019, mediante el  cual denegó el amparo invocado por María Eugenia  Arellano Campo contra el Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal  Acusatorio de Cartagena y  el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control de  Garantías.  

Además  de la autoridad impugnante, al trámite fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto los  tres Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Cartagena, la Dirección de Fiscalías  delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, la  Cárcel San Diego y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Turbaco.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera  instancia en los siguientes términos:1  

I. ANTECEDENTES  

1.  Narran los hechos de la tutela que la señora María  Eugenia Arellano Campo fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cartagena a la pena principal de 60 meses  de prisión, por el delito tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.  

2.  Refiere la accionante que fue capturada el día 31 de julio de  2015.  

3.  Afirma que debido a los cómputos por redención de penas  ha sobrepasado el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena.  

4.  Sostiene que no ha podido formular solicitud de libertad condicional,  debido a que su expediente no aparece en los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

5.  Finalmente, aduce que pese a haber informado de esa circunstancia al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, no ha  obtenido solución a su problemática, cual es la no  remisión a los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad del expediente penal adelantado en su contra.  

II.  PRETENSIONES  

Con fundamento en lo  expuesto aspira la accionante que, a través de la Acción  Constitucional, se amparen su derecho fundamental de libertad y, en  consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Turbaco remitir el expediente contentivo del proceso penal adelantado  en su contra a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Cartagena. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante  decisión adoptada el 11 de febrero de 2019, a partir de las  pruebas aportadas por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena, evidenció  que no se conoce el paradero del expediente 13836601111201580464.  

Destacó que  con base en el informe rendido por la referida autoridad vinculada,  se tiene conocimiento que desde el 31 de julio de 215 el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de  Control de Garantías realizó audiencias concentradas  contra María Eugenia Arellano Campo, en el marco de las cuales  fue legalizada su captura, esta ciudadana aceptó cargos y le  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento de reclusión; y que por ese motivo, desde  el 1 de agosto de 2015 la accionante se encuentra recluida en la  Cárcel San Diego.  

Sin embargo, se abstuvo de conceder  el amparo invocado porque «…no se  encuentra acreditada la mora judicial para remitir el proceso N°  13836601111201580464 a los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad, pues ante la falta de registro de haberse  emitido sentencia, es probable que la etapa de conocimiento aún  se encuentre en curso en los juzgados promiscuos del circuito de  Turbaco y, en el peor de los escenarios, que la fiscalía ni  siquiera haya presentado el allanamiento a cargos de la procesada  para su reparto ante los jueces de conocimiento».  

En ese sentido consideró que  «…de los elementos allegados a la  actuación no es posible atribuir actuación u omisión  por parte de alguna de las autoridades judiciales en mientes, que  haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo  que no sería justo emitir sentencia en su contra, pero sí  resulta viable adoptar medidas tendientes a proteger los derechos y  garantías de la actora como procesada privada de la libertad».  

Por estos motivos resolvió:  

PRIMERO: Negar el amparo de los derechos  fundamentales invocados por la señora María Eugenia  Arellano Campo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Turbaco y demás entidades vinculadas en calidad de demandados,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO: Hacer un llamado de atención a la  Dirección Seccional de Fiscalías, al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Turbaco y a los Juzgados Primero y Segundo  Promiscuo del Circuito de Turbaco, entidades que pese a ser  requeridas en el trámite de la presente acción de  tutela, se abstuvieron de rendir informe, comportamiento que sin duda  alguna representa un verdadero obstáculo para la  administración de justicia.  

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de  Fiscalías, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y  a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco,  adelantar las gestiones necesarias para dar con la ubicación  del expediente contentivo del proceso penal 13836601111201580464 y  procurar, dentro de la órbita de sus competencias, su impulso  procesal.  

CUARTO: Compulsar copias del expediente de la  presente acción de tutela al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar, para que investigue la posible falta  disciplinaria en que hubieren podido incurrir los funcionarios de la  fiscalía que tuvieron o tienen a su cargo el proceso penal  13836601111201580464, así como los funcionarios del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y de los Juzgados Primero y  Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, por la posible mora  judicial para tramitar allanamiento a cargos realizado por la señora  María Eugenia Arellano Campo. (Textual).2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 28 de marzo de 2019, el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de  Conocimiento presentó recurso de impugnación,  con el propósito de que se le excluya de la compulsa ordenada  en su contra, pues remitió el informe que le fue solicitado  oportunamente y cuando conoció el proceso penal radicado bajo  el número 13836601111201580464 fue diligente en su impulso.  

En ese orden, la autoridad impugnante  refiere que fue notificada de la demanda de tutela el 4 de febrero,  por lo que mediante oficio número 422 remitido el día  siguiente, rindió el informe que le fue solicitado por el juez  de tutela de primera instancia.  

En relación con el trámite  dado al proceso penal radicado bajo el número  13836601111201580464, informa que como en el Circuito Judicial de  Turbaco no existe oficina de reparto judicial, los juzgados con  jurisdicción en el mismo cumplen esta función por  semana, de lunes a viernes y repartidas el lunes siguiente.  

Al Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Turbaco, le correspondió el cumplimiento de esas  labores en la semana del 4 al 8 de febrero de 2019, y realizó  el reparto de los asuntos el 11 de febrero siguiente. En esa fecha le  fue repartido el expediente 13836601111201580464,  conformado por siete folios, tal y como consta en el Acta No.  05, obrante a folios 162 y 163 del libro de reparto penal (ley  906-2004) NO. 04, que va desde el 27 de junio de 2017 a la fecha.  

Da cuenta que el 20 de febrero de  2019, asumió el conocimiento del proceso penal radicado bajo  el número 13836601111201580464, seguido contra María  Eugenia Arellano Campo por el delito de  «tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes», con aceptación de cargos y que fue  remitido por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control de  Garantías, autoridad que informó que «…se  encontraba traspapelado el expediente».  

Por ese motivo, mediante auto de 21  de febrero de dos mil diecinueve procedió a programar  audiencia de verificación de allanamiento a cargos,  individualización de la pena y sentencia para el 11 de  abril siguiente a las 2:30 p.m., y a requerir al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control  de Garantías para que remitiera el audio de las  audiencias concentradas llevadas a cabo el 31 de julio de 2015.  

Comoquiera que mediante oficio 556 de  26 de febrero de 2019, el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de Conocimiento  le indicó que las actuaciones anexadas a la carpeta y  remitidas fueron las encontradas en relación con el expediente  «sin que obren actas o audios en los archivos del juzgado»,  mediante auto de 6 de marzo siguiente resolvió cancelar la  audiencia que había programado y regresar el expediente al  Juzgado de origen.  

Así las cosas, para dar  cumplimiento al numeral segundo señala que por ese motivo, el  expediente del proceso penal radicado bajo el número  13836601111201580464 fue remitido al Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de  Conocimiento mediante oficio 996 de 6 de marzo de 2019, siendo  recibido por ese despacho el 14 de marzo siguiente.  

Finalmente, informa que hasta la  fecha el referido expediente no le ha sido remitido junto con el  disco compacto omitido.3  Para acreditar su dicho, allega copia de los soportes que enunció.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de Conocimiento  contra la decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  con base en las pruebas aportadas por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de  Conocimiento, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el  amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Al respecto, la Sala encuentra que debe revocar          el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, amparar los          derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la          administración de justicia de María Eugenia Arellano          Campo, pues está probado que aunque desde          el 31 de julio de 2015, en el marco del proceso penal          radicado bajo el número 13836601111201580464          aceptó los cargos que le fueron imputados, a la fecha no se          cuenta con el expediente completo y por ese motivo no ha sido          posible emitir la correspondiente sentencia.  

Esta situación  le ha impedido tener claridad sobre su situación  jurídica y promover efectivamente la defensa de sus derechos  fundamentales.  

Contrario a lo  estimado por el Tribunal, desde el principio se ha podido establecer  que la autoridad llamada a dar con la ubicación del expediente  o a proceder con su reconstrucción es el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control  de Garantías, pues es la autoridad  que presidió las primeras actuaciones de ese proceso.  

Ahora, con las  pruebas remitidas por la autoridad impugnante,  se tiene la certeza que concluidas las  diligencias del 31 de julio de 2015 el expediente continuó a  cargo del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control de  Garantías y que  están extraviadas unas piezas procesales necesarias para que  el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de  Conocimiento pueda  proferir la decisión que le corresponde-  

Por estos motivos, la Sala ordenará  al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control de  Garantías,  que en un plazo expedito adelante las actuaciones necesarias  con el fin de establecer la ubicación  física de esas piezas. En caso que ello no sea posible, dicha  autoridad deberá proceder de inmediato a la reconstrucción  del expediente.  

            

2. Ahora bien, es          importante resaltar que esta Sala es competente para tomar esta          determinación, aun y cuando la accionante no haya sido quien          impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, porque          el juez de tutela de segunda instancia          es libre de modificar la sentencia objeto de impugnación,          aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar a          cualquiera de las partes.  

De esta manera, la Corte  Constitucional en varias decisiones, tales como las sentencias T-138  de 1993 y T-913 de 1999, ha dejado claro que no es posible mantener  un amparo cuando este resulta a todas luces improcedente, ni dejar  incólume una orden que evidentemente resultará  insuficiente para lograr la protección del derecho fundamental  tutelado.  

            

3. Frente a          los motivos de impugnación, la Sala aclara que no hay lugar a          revocar la compulsa disciplinaria ordenada por el Tribunal, porque          se trata de una actuación con la que se da cumplimiento a un          deber legal.  

En ese sentido, a partir de la  valoración de las pruebas aportadas corresponderá a la  autoridad disciplinaria valorar si el trámite dado al proceso  penal radicado bajo el número 13836601111201580464 es ajustado  a lo que prevé el ordenamiento jurídico, o si se  configuró alguna falta disciplinaria.  

En consonancia con lo anterior, y por  cuanto la violación de los derechos fundamentales de María  Eugenia Arellano Campo puede guardar relación con el  cumplimiento de los deberes del abogado que asumió su defensa,  la Sala ordenará remitir copia de esta  decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que también  investigue la conducta de ese profesional del derecho.  

            

4. Finalmente,          por cuanto se advierte que la determinación de proferir unas          órdenes, pero denegando el amparo invocado, resultaría          insuficiente para superar la vulneración advertida, pues no          tendrían la vocación suficiente para que la accionante          pudiera promover el cumplimiento de las mismas, se exhortará          a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena para que en lo sucesivo, cuando en su condición de          juez de tutela constate la violación de derechos          fundamentales, proceda a proteger los mismos haciendo uso de las          facultades establecidas en el Decreto          2591 de 1991.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar AMPARAR los          derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la          administración de justicia de María          Eugenia Arellano Campo,          por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. En          consecuencia,          ordenar al Juzgado          Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control          de Garantías que, dentro de los diez (10) días          siguientes, contados a partir de la notificación de la          presente decisión, adelante las diligencias necesarias con el          fin de establecer la ubicación          física de las piezas procesales faltantes en el expediente          del proceso penal radicado bajo el número          13836601111201580464.  

De no ser posible lo anterior,  procederá de inmediato a iniciar el trámite de  reconstrucción.  

Todo ello en procura de que la  accionante pueda tener claridad sobre su situación jurídica  y pueda promover efectivamente la defensa de sus derechos  fundamentales.            

3. REMITIR          copia de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que          también se investigue la conducta del abogado que obró          como defensor de María          Eugenia Arellano Campo dentro          del proceso penal radicado bajo el número          13836601111201580464.  

            

4. EXHORTAR a          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena que en lo sucesivo, cuando en su condición de juez          de tutela advierta la vulneración de derechos fundamentales          proceda a proteger los mismos, haciendo uso de las facultades          establecidas en el Decreto 2591 de 1991, conforme a las razones          anotadas en precedencia.  

            

5. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

6. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 67 a 68, cuaderno 1.  

2          Folios 67 a 80, cuaderno 1.  

3          Folios 108 a 111, cuaderno 1.  

4          Folios 112 a 118, cuaderno 1.      

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