Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9908-2019
Radicación n.° 104909
(Aprobación Acta No. 179)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Federico Castro Verú, Héctor Matiz Oviedo y Didier Jaramillo Valencia, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 26 de abril de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y otros.1
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento fue vinculado como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:2
Los señores FEDERÍCO [sic] CASTRO VERÚ, HÉCTOR MATIZ OVIEDO, DIDIER JARAMILLO y la comunidad de las veredas BOCANAS DEL CHIGÜIRO, PLATANILLO y CERRITOS del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LOS MINISTERIOS DEL INTERIOR, JUSTICIA, SALUD y AGRICULTURA, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PARQUES NATURALES NACIONALES DE COLOMBIA, EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, LA GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, LA GOBERNACIÓN DEL META, EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, CORPOAMAZONÍA, LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZÓNICO y CORMACARENA, por cuanto consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, dignidad humana en conexidad con el derecho al trabajo, la soberanía alimentaria y el mínimo vital.
HECHOS
1. Previo a indicar los sucesos puntuales que causan la aparente vulneración de sus derechos fundamentales, los accionantes realizan un recuento del proceso de colonización en el ‘Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos’, remontándose a la ocupación de los terrenos alrededor de la Reserva Nacional de la Macarena, a temas de desplazamiento masivo generado por la violencia, a los programas gubernamentales creados para amparar a los campesinos afectados por el conflicto armado, a los procesos de paz acaecidos durante los gobiernos de los presidentes ANDRÉS PASTRANA ARANGO y JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN y a la creación, desarrollo, negociaciones y acuerdos de la Mesa de Concertación Nacional entre Organizaciones Campesinas e Institucionales para la Formulación y Gestión de la Política Pública Participativa para la Solución de Conflictos Territoriales en Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
2. Puntualmente, indican que para el año 2004, el alcalde de San Vicente del Caguán emitió un documento denominado “Carta de Colono”, con el fin de que los campesinos de la región que tenían cultivos ilícitos, respaldaran los créditos con los cuales fueron beneficiados al acogerse a la sustitución de cultivos con la siembra de cacao y plátano.
3. Señalan, además, que dicha carta, en su contenido, certifica la posesión sana e ininterrumpida de cada persona en el predio determinado dentro de la zona de parques.
4. Manifiestan que hasta el mes de febrero de 2019, con el respaldo de la “Carta de Colono” se estuvo beneficiando a toda la comunidad campesina del municipio de San Vicente del Caguán que no posee títulos de propiedad de su finca, en temas de créditos agropecuarios.
5. Lo anterior, en tanto la DIRECCIÓN NACIONAL DE PARQUES NATURALES NACIONALES comenzó a discriminarlos al enviar cartas a los gerentes de las sucursales bancadas con presencia en San Vicente del Caguán.
6. Por su parte, expresan que el 26 de octubre de 2018, cinco campesinos de la comunidad fueron capturados y procesados por los delitos de ‘Daño de recursos naturales’, ‘Incendio’ e ‘Invasión de áreas de especial importancia ecológica’, sin tener en cuenta los acuerdos suscritos con anterioridad.
PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, pretende la parte actora que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas no privativas de la libertad impuestas por las células judiciales accionadas en contra de los señores FEDERÍCO [sic] CASTRO VERÚ, HÉCTOR MATIZ OVIEDO y DIDIER JARAMILLO.
Aunado a lo anterior, solicita que se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PARQUES NATURALES NACIONALES, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y demás entidades, que cesen los operativos de extinción de dominio y persecuciones a los campesinos de la región hasta tanto no se resuelva de fondo el asunto de la ocupación de los terrenos decretados como Parque Natural Nacional, en los cuales ellos se encuentran asentados.
Del mismo modo, requiere se disponga que las accionadas suspendan las investigaciones adelantadas contra los campesinos de la comunidad, en las cuales se indague, impute o acuse del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica.
Finalmente, insta a que se ordene a las accionadas dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4360-2018, en el sentido de vincular a todas las comunidades afectadas por las políticas estatales en la creación del Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante porque los procesos penales censurados están en curso y la acción de tutela no procede para relevar el cumplimiento de las funciones que legalmente les han sido impartidas, igualmente porque la acción de tutela no sería el mecanismo para revisar lo ordenado en otra acción de tutela.3
LA IMPUGNACIÓN
El 3 de mayo de 2019, los ciudadanos Federico Castro Verú, Héctor Matiz Oviedo y Didier Jaramillo Valencia, solicitaron revisar el fallo de tutela de primera instancia porque consideran que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud de amparo.
En síntesis, la parte accionante reclama que su demanda está fundamentada en la necesidad de evitar los daños irremediables que se les generan al despojarlos del territorio que colonizaron hace más de veinte años, sin atender que son campesinos que han establecido allí sus familias, ni brindarles alguna clase de medidas compensatorias, con lo cual las autoridades accionadas vienen desconociendo la jurisprudencia que sobre el particular se ha desarrollado.
En ese sentido, la parte accionante destaca que con las entidades accionadas años atrás se estableció la «Mesa Nacional de Concertación con Campesinos e Instituciones del Estado que tiene como tarea la formulación y gestión de la política pública participativa para la solución de conflictos territoriales en áreas del sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia», en la cual se establecieron varios compromisos, pero como estos inicialmente fueron desconocidos por la autoridad Parques Nacionales Naturales de Colombia, esa situación conllevó a que lo acordado resultara insostenible para los colonos.
Desde esa perspectiva los ciudadanos impugnantes insisten sobre que los procesos penales adelantados en su contra hacen parte de una estrategia de las autoridades para favorecer el despojo de sus territorios, y solicitan que se dejen sin efectos las actuaciones que se han llevado a cabo en el marco de los mismos.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Federico Castro Verú, Héctor Matiz Oviedo y Didier Jaramillo Valencia, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en si con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en los procesos penales 110016099034201800048 y 1100160000000201900440, y los presuntos incumplimientos de los acuerdos celebrados en la «Mesa Nacional de Concertación con Campesinos e Instituciones del Estado que tiene como tarea la formulación y gestión de la política pública participativa para la solución de conflictos territoriales en áreas del sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia», la acción de tutela es procedente y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, en relación con los procesos penales 110016099034201800048 y 1100160000000201900440, a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que las diligencias no han concluido, por lo que los motivos de censura deben ser definidos en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.5
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En este caso, la Sala descarta que se cumpla con ese especial requisito, pues la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo y por el contrario, se insiste, en los procesos penales cuenta con los mecanismos de defensa previstos por el Legislador.
Igual acontece respecto de la problemática derivada de los presuntos incumplimientos de los acuerdos celebrados en la «Mesa Nacional de Concertación con Campesinos e Instituciones del Estado que tiene como tarea la formulación y gestión de la política pública participativa para la solución de conflictos territoriales en áreas del sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia», pues al guardar relación con derechos colectivos y la política pública que en materia ambiental se viene desarrollando, y no estar acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no resulta el medio más idóneo para su consecución, pues para ello el Constituyente diseñó otros mecanismos, que también tienen rango constitucional.
Se trata de la acción de cumplimiento y de la acción popular, las cuales están previstas en los artículos 87 y 88 de la Constitución Nacional, y a diferencia de la acción de tutela, prevén unas etapas más amplias para poder valorar la afectación de los derechos individuales y colectivos que la parte accionante alega en esta sede.6
Por tratarse de los mecanismos idóneos de defensa con los que la parte accionante cuenta, la Sala constata que efectivamente la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo que confirmará la determinación adoptada por el juez de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural; Departamento Nacional de Planeación, Agencia Nacional de Tierras, Parques Nacionales Naturales de Colombia, Gobernaciones del Caquetá y Meta, Municipio de San Vicente del Caguán, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena.
2 Folios 224 a 225, cuaderno 2.
3 Folios 224 a 230, cuaderno 1.
4 Folios 250 a 256, cuaderno 1.
5 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP6225-2019, 07 may 2019, Rad. 104774; entre otras.
6 Cfr. CSJ SCP STP2578-2019, 26 feb 2019, Rad. 102706: la Sala allí destacó que para que la acción de tutela procediera en esos casos debería demostrarse la ineficacia de esos mecanismos constitucionales de defensa.