STP9908-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9908-2019  

Radicación  n.° 104909  

(Aprobación  Acta No. 179)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Federico  Castro Verú, Héctor Matiz Oviedo  y Didier Jaramillo Valencia,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia el 26 de abril de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal Municipal de  Florencia con Función de Control de Garantías, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con Función de  Conocimiento, la Fiscalía General de la Nación, la  Presidencia de la República y otros.1  

El Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Florencia con Función de  Conocimiento fue vinculado como terceros  con interés legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:2  

Los señores FEDERÍCO [sic] CASTRO  VERÚ, HÉCTOR MATIZ OVIEDO, DIDIER JARAMILLO y la  comunidad de las veredas BOCANAS DEL CHIGÜIRO, PLATANILLO y  CERRITOS del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá),  actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en  contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LOS MINISTERIOS DEL  INTERIOR, JUSTICIA, SALUD y AGRICULTURA, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE  PLANEACIÓN, LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, LA FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, PARQUES NATURALES NACIONALES DE  COLOMBIA, EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, EL JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, LA GOBERNACIÓN DEL  CAQUETÁ, LA GOBERNACIÓN DEL META, EL MUNICIPIO DE SAN  VICENTE DEL CAGUÁN, CORPOAMAZONÍA, LA CORPORACIÓN  PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZÓNICO  y CORMACARENA, por cuanto consideran vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, contradicción y defensa, dignidad humana en  conexidad con el derecho al trabajo, la soberanía alimentaria  y el mínimo vital.  

HECHOS  

1. Previo a indicar los sucesos puntuales que causan  la aparente vulneración de sus derechos fundamentales, los  accionantes realizan un recuento del proceso de colonización  en el ‘Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos’,  remontándose a la ocupación de los terrenos alrededor  de la Reserva Nacional de la Macarena, a temas de desplazamiento  masivo generado por la violencia, a los programas gubernamentales  creados para amparar a los campesinos afectados por el conflicto  armado, a los procesos de paz acaecidos durante los gobiernos de los  presidentes ANDRÉS PASTRANA ARANGO y JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN y a la creación, desarrollo, negociaciones y  acuerdos de la Mesa de Concertación Nacional entre  Organizaciones Campesinas e Institucionales para la Formulación  y Gestión de la Política Pública Participativa  para la Solución de Conflictos Territoriales en Áreas  del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia.  

2.        Puntualmente, indican que para el año 2004,  el alcalde de San Vicente del Caguán emitió un  documento denominado “Carta de Colono”, con el fin de que  los campesinos de la región que tenían cultivos  ilícitos, respaldaran los créditos con los cuales  fueron beneficiados al acogerse a la sustitución de cultivos  con la siembra de cacao y plátano.  

3.        Señalan, además, que dicha carta, en  su contenido, certifica la posesión sana e ininterrumpida de  cada persona en el predio determinado dentro de la zona de parques.  

4.        Manifiestan que hasta el mes de febrero de 2019,  con el respaldo de la “Carta de Colono” se estuvo  beneficiando a toda la comunidad campesina del municipio de San  Vicente del Caguán que no posee títulos de propiedad de  su finca, en temas de créditos agropecuarios.  

5.        Lo anterior, en tanto la DIRECCIÓN NACIONAL  DE PARQUES NATURALES NACIONALES comenzó a discriminarlos al  enviar cartas a los gerentes de las sucursales bancadas con presencia  en San Vicente del Caguán.  

6.        Por su parte, expresan que el 26 de octubre de  2018, cinco campesinos de la comunidad fueron capturados y procesados  por los delitos de ‘Daño de recursos naturales’, ‘Incendio’ e  ‘Invasión de áreas de especial importancia ecológica’,  sin tener en cuenta los acuerdos suscritos con anterioridad.  

PRETENSIONES  

Con fundamento en los hechos relacionados, pretende  la parte actora que se tutelen los derechos fundamentales invocados  y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas no  privativas de la libertad impuestas por las células judiciales  accionadas en contra de los señores FEDERÍCO [sic]  CASTRO VERÚ, HÉCTOR MATIZ OVIEDO y DIDIER  JARAMILLO.  

Aunado a lo anterior, solicita que se ordene a la  DIRECCIÓN NACIONAL DE PARQUES NATURALES NACIONALES, a la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y demás entidades,  que cesen los operativos de extinción de dominio y  persecuciones a los campesinos de la región hasta tanto no se  resuelva de fondo el asunto de la ocupación de los terrenos  decretados como Parque Natural Nacional, en los cuales ellos se  encuentran asentados.  

Del mismo modo, requiere se disponga que las  accionadas suspendan las investigaciones adelantadas contra los  campesinos de la comunidad, en las cuales se indague, impute o acuse  del delito de invasión de áreas de especial importancia  ecológica.  

Finalmente, insta a que se ordene a las accionadas  dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia STC4360-2018, en el sentido de vincular a todas las  comunidades afectadas por las políticas estatales en la  creación del Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas  Colombiano. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante  decisión adoptada el 26 de abril de 2019, denegó el  amparo invocado por la parte accionante porque los procesos penales  censurados están en curso y la acción de tutela no  procede para relevar el cumplimiento de las funciones que legalmente  les han sido impartidas, igualmente porque la acción de tutela  no sería el mecanismo para revisar lo ordenado en otra acción  de tutela.3  

LA IMPUGNACIÓN  

El 3 de mayo de 2019, los ciudadanos  Federico Castro Verú, Héctor Matiz Oviedo y Didier  Jaramillo Valencia, solicitaron revisar el fallo de tutela de primera  instancia porque consideran que no se ajusta a los  hechos y antecedentes que motivaron la solicitud de amparo.  

En síntesis,  la parte accionante reclama que su demanda está fundamentada  en la necesidad de evitar los daños irremediables que se les  generan al despojarlos del territorio que colonizaron hace más  de veinte años, sin atender que son campesinos que han  establecido allí sus familias, ni brindarles alguna clase de  medidas compensatorias, con lo cual las autoridades accionadas  vienen desconociendo la jurisprudencia que sobre el particular se ha  desarrollado.  

En ese sentido, la  parte accionante destaca que con las entidades accionadas años  atrás se estableció la «Mesa  Nacional de Concertación con Campesinos e Instituciones del  Estado que tiene como tarea la formulación y gestión de  la política pública participativa para la solución  de conflictos territoriales en áreas del sistema de Parques  Nacionales Naturales de Colombia», en la cual  se establecieron varios compromisos, pero como estos inicialmente  fueron desconocidos por la autoridad Parques  Nacionales Naturales de Colombia, esa situación  conllevó a que lo acordado resultara insostenible para los  colonos.  

Desde esa perspectiva los ciudadanos  impugnantes insisten sobre que los procesos penales adelantados en su  contra hacen parte de una estrategia de las autoridades para  favorecer el despojo de sus territorios, y solicitan que se dejen sin  efectos las actuaciones que se han llevado a cabo en el marco de los  mismos.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Federico Castro Verú, Héctor  Matiz Oviedo y Didier Jaramillo Valencia, contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en si con ocasión de las presuntas  irregularidades presentadas en los procesos penales  110016099034201800048 y 1100160000000201900440, y los presuntos  incumplimientos de los acuerdos celebrados en la «Mesa  Nacional de Concertación con Campesinos e Instituciones del  Estado que tiene como tarea la formulación y gestión de  la política pública participativa para la solución  de conflictos territoriales en áreas del sistema de Parques  Nacionales Naturales de Colombia», la acción  de tutela es procedente y, en consecuencia, debe revocarse el fallo  de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, en relación con los procesos penales  110016099034201800048 y 1100160000000201900440, a  partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala  constata que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia  porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, comoquiera que las diligencias no han concluido, por  lo que los motivos de censura deben ser definidos en la vía  ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los  recursos de apelación y extraordinario de casación.5  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso, la Sala descarta que se  cumpla con ese especial requisito, pues la parte accionante no  acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo y por el contrario, se insiste, en los  procesos penales cuenta con los mecanismos de defensa previstos por  el Legislador.  

Igual acontece  respecto de la problemática derivada de los  presuntos incumplimientos de los acuerdos celebrados en la «Mesa  Nacional de Concertación con Campesinos e Instituciones del  Estado que tiene como tarea la formulación y gestión de  la política pública participativa para la solución  de conflictos territoriales en áreas del sistema de Parques  Nacionales Naturales de Colombia»,  pues al guardar relación con  derechos colectivos y la política pública que en  materia ambiental se viene desarrollando, y no estar acreditada la  configuración de un perjuicio irremediable, la  acción de tutela no resulta el medio más idóneo  para su consecución, pues para ello el Constituyente diseñó  otros mecanismos, que también tienen rango constitucional.  

Se trata de la  acción de cumplimiento y de la acción popular, las  cuales están previstas en los artículos 87 y 88 de la  Constitución Nacional, y a diferencia de la acción de  tutela, prevén unas etapas más amplias para poder  valorar la afectación de los derechos individuales y  colectivos que la parte accionante alega en esta sede.6  

Por tratarse de los mecanismos  idóneos de defensa con los que la parte accionante cuenta, la  Sala constata que efectivamente la acción de tutela no cumple  con el requisito general de subsidiariedad, por lo que confirmará  la determinación adoptada por el juez de tutela de primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ministerios del Interior, de Justicia y del          Derecho, de Salud y Protección Social, de Agricultura y          Desarrollo Rural; Departamento Nacional de Planeación,          Agencia Nacional de Tierras, Parques Nacionales Naturales de          Colombia, Gobernaciones del Caquetá y Meta, Municipio de San          Vicente del Caguán, Corporación para el Desarrollo          Sostenible del Sur de la Amazonía, Corporación          para el Desarrollo Sostenible del Norte          y Oriente          Amazónico, Corporación para          el Desarrollo Sostenible de La Macarena.  

2          Folios 224 a 225, cuaderno 2.  

3          Folios 224 a 230, cuaderno 1.  

4          Folios 250 a 256, cuaderno 1.  

5          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019,          Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP6225-2019,          07 may 2019, Rad. 104774; entre otras.  

6          Cfr. CSJ SCP          STP2578-2019, 26 feb 2019, Rad. 102706: la Sala allí destacó          que para que la acción de tutela procediera en esos casos          debería demostrarse la ineficacia de esos mecanismos          constitucionales de defensa.      

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