STP9904-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9904-2019  

Radicación  n.° 104480  

(Aprobación  Acta No.179)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA  ELVIRA PÉREZ FRANCO,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de marzo de 2019,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados en la decisión que se impugna, de la siguiente  manera1:  

«La  tutelante promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin  de obtener la protección la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social y libre acceso a la  administración de justicia, los cuales, en su parecer, le  fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas,  durante el trámite del proceso ejecutivo laboral  11001310501420180017100, que instauro contra la Administradora   Colombiana  de Pensiones, en adelante, Colpensiones.  

Afirmó,  para respaldar su solicitud de amparo, que  promovió demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones, a efectos de que le fuera   reconocida la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de  1990; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá,  que conoció de dicho juicio, profirió sentencia el 26  de noviembre de 2015, en la que condenó a la demandada a  reconocer la prestación vitalicia pedida, a partir del 21 de  junio de 2012, en cuantía inicial equivalente a $  9.540.500.07, con los intereses moratorios  sobre las mesadas  insolutas; que dicha decisión fue confirmada íntegramente  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Refirió  que, una vez en firme y debidamente ejecutoriadas las anteriores  decisiones, instauró demanda ejecutiva laboral contra la  administradora del régimen de prima media con prestación  definida, debido a que esta no cumplió las órdenes  judiciales en su contra; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito  de Bogotá profirió mandamiento de pago a su favor,  mediante auto de fecha 27 de abril de 2018, por las obligaciones  contenidas en las sentencias invocadas como base de recaudo; que, en  la misma decisión, el despacho decretó medidas  cautelares sobre los bienes de la ejecutada, por la suma de mil  quinientos millones de peso, al tiempo que requirió a los  organismos de control para que intervinieran en el juicio, en la  forma que consideraran pertinente.  

Manifestó  que, en atención al llamado del juzgado, la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales presentó recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo, el cual sustentó  en que la entidad ejecutada  ya había realizado los pagos  contenidos en la sentencia declarativa, a través de las  resoluciones GNR 7050 del 12 de enero de 2016 y SUB 269084 DE 2017;  que simultáneamente, Colpensiones presentó solicitud de  terminación del proceso, por pago total de la obligación,  con fundamento en los mismos argumentos.  

Adujo  que juzgado cognoscente del asunto resolvió de plano el  recurso de reposición presentado por el Ministerio Público,  mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018, en el que decidió  revocar la orden ejecutiva, al considerar que, en efecto, se  encontraba acreditado en el juicio el pago de la totalidad de las  sumas contenidas en las decisiones judiciales, incluso de las costas  procesales causadas en el proceso ordinario.  

Argumentó  que el juzgado, al proceder en la forma enunciada, omitió la  obligación  de correrle traslado del recurso de reposición,  antes de resolverlo, motivo por el cual instauró un incidente  de nulidad, encaminado a que se declarara la anulación del  último auto mencionado y a que se continuara con la ejecución,  dado que, a su juicio, la ejecutada aún le adeudaba más  de $250.000.000.  

Dijo  que, pese a la profusa exposición de motivos en que sustentó  el incidente de nulidad, el mismo le fue negado por el a quo en  proveído de 14 de septiembre de 2018,  en el que el juez  consideró que el despacho no había incurrido en ninguna  causal de anulación del juicio, al resolver el recurso de  reposición sin traslado previo, debido a que, al hacerlo, se  había ajustado íntegramente al artículo 63 del  Código Procesal del Trabajo, que regía el asunto en  materia laboral.  

Expresó  que, “como no estaba en la obligación de soportar las  cargas de una decisión arbitraria e irracional”,  instauró oportunamente recurso de apelación contra la  decisión del juzgado, con el fin de que el tribunal la  revocara, y en su lugar, declarara la nulidad de actuación  judicial y le restituyera sus derechos como usaría de la  administración de justicia; que, pese a ello, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la  alzada, confirmó íntegramente la decisión  recurrida, mediante auto de fecha 31 de enero de 2019.  

Señalo  que las autoridades judiciales accionadas, al proferir  respectivamente la decisiones de fecha 14 de septiembre de 2018 y 31  de enero 2019, transgredieron sus garantías superiores, pues  pasaron por alto, sin justificación alguna, que la resolución  del recurso de reposición presentada por el Ministerio  Público, sin que se le hubiese corrido previo traslado para  presentar pruebas o controvertir los “simples dichos” de  las entidad, si se erigía en causal de nulidad, a la luz del  artículo 133 del Código General del Proceso.  

Pidió,  con apoyo en los hechos narrados, que se protegieran sus derechos  presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlos, se dejaran sin efecto las decisiones atacadas y, en  su lugar, se mantuviera incólume la orden de pago librada a su  favor por el Juzgado accionado, el 27 de abril de 2018».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  por improcedente el amparo, al considerar que el Tribunal Superior de  Bogotá, al privilegiar la aplicación de las normas  propias del proceso laboral al asunto sometido a su escrutinio y  negar, por dicha vía, la nulidad pedida por la aquí  tutelante, no incurrió en los desatinos que le fueron  endilgados en la acción de tutela, sino, por el contrario,  respaldó sus conclusiones en una interpretación  coherente y razonable de dichas disposiciones que, en manera alguna,  puede considerarse contraria a la sana lógica o transgresora  de garantías superiores.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, recurrió la anterior decisión argumentando  que se encuentra en abierta contradicción en relación  con los aspectos facticos, jurídicos y probatorios expuestos  en la acción constitucional.2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

            

1. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible4.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

            

2. Análisis          del caso concreto  

La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad de la actora  con la decisión tomada por el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo  de 2018, mediante la cual revoco la orden ejecutiva que profirió  mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en  las sentencias invocadas como base de recaudo, al considerar que, se  encontraba acreditado en el juicio el pago de la totalidad de las  sumas contenidas en las decisiones judiciales, incluso de las costas  procesales causadas en el proceso ordinario, decisión que fue  confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante auto de 31 de enero de 2019.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al  respecto, debe recordarse que  la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro  del marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía propios de la actividad judicial.  

Desde  ya es preciso señalar, que  no advierte  de la decisión reprochada por el accionante a través de  la justicia constitucional, sea arbitraria  o carente de motivación,  en  tanto los  razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una  interpretación razonable de las disposiciones legales, así  como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de  apreciación probatoria.  

Por lo mencionado,  se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro  del marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía propios de la actividad judicial.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia. Fls. 42, 43y 44  

2          Fl. 86  

3          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

      

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