AP2484-2019(55539)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2484-2019  

Radicación  n° 55539  

Acta  n. ° 155  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la  Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Tumaco (Nariño), quien manifestó  carecer de competencia para llevar a cabo audiencia preliminar de  libertad por vencimiento de términos en la actuación  seguida contra Andrés  Alexander Banguera Quiñones  por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.  

ANTECEDENTES  

1.-  De la exigua información que obra en la carpeta remitida a la  Corte se logra establecer que Andrés  Alexander Banguera Quiñones se  encuentra privado de la libertad en la Cárcel Judicial de  Villa Hermosa de Cali (Valle  del Cauca),  con ocasión de la actuación 528356000538201800611  que se le adelanta  por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte  de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos.  

2.-  El defensor de Andrés  Alexander Banguera Quiñones  radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos  ante el Centro de Servicios Judiciales Circuito Judicial de Tumaco  (Nariño).1  

3.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esa ciudad.  

4.-  El  28 de mayo de 2019, la funcionaria judicial mediante orden verbal n.°  59, consideró que al encontrarse el procesado recluido en la  Cárcel Judicial de Villa Hermosa de Cali, la competencia para  conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos  presentada por el defensor de Andrés  Alexander Banguera Quiñones,  radicaba en los Juzgados Penales Municipales con Función de  Control de Garantías de esa ciudad.  

En  consecuencia, dispuso remitir el  expediente a esta Corporación para que se defina la  competencia, con base en el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, en tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Tumaco aseguró que la  audiencia de libertad por vencimiento de términos debe  tramitarse ante sus homólogos de la ciudad de Cali (Valle del  Cauca).  

2.-  El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la  Ley 1453 de 2011, establece que la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

[…]  no permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en  el elemento territorial,  que sigue  siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Lo  anterior halla justificación en las razones que se exponen a  continuación:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.  La resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».  (CSJ  AP2676  – 2016).  (Énfasis  fuera del texto).  

3.-  En el sub  examine,  aunque  el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Tumaco (Nariño), al parecer, no permitió  que los sujetos procesales fueran escuchados en audiencia2,  lo que hubiese permitido conocer más datos de la actuación,  como el lugar de los hechos; advierte la Corte que de acuerdo al  criterio jurisprudencial citado, la  competencia en el presente asunto será definida por el lugar  donde el procesado se encuentra actualmente privado de la libertad.  

Así  las cosas, actualmente el competente para conocer de la solicitud de  libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor  de Andrés  Alexander Banguera Quiñonez son  los Jueces con Función de Control de Garantías de Cali  (Valle del Cauca), en  tanto el procesado se encuentra privado de la libertad en esa  capital.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO.  – DECLARAR  que la competencia para resolver  la  solicitud de libertad por vencimiento de términos,  formulada por el defensor de Andrés  Alexander Banguera Quiñonez,  corresponde a los Jueces con Función de Control de Garantías  de Cali –Reparto-.  

SEGUNDO.  – ORDENAR el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que continúe con el trámite de la actuación.  

TERCERO.-  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          4 cuaderno principal  

2          Ello,          porque no          obra audio ni acta de la audiencia realizada mediante los cuales se          constate la intervención de los sujetos procesales, solo la          orden verbal n.° 59 del 28 de mayo de 2019.  

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