Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP9875-2019
Radicación n° 105471
Acta 178
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Oswaldo Arroyo, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y Bogotá; trámite al que se vinculó a la Fiscalía 104 Seccional de esa ciudad, al Establecimiento de Reclusión la Picota y a las Fiscalías 70 y 61 Seccional de Cali y al Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma urbe.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:
Del extenso y confuso escrito de tutela la Sala entiende que lo que el arriba mencionado ciudadano pide es la protección de los aludidos derechos fundamentales, que considera vulnerados por las también referidas autoridades porque, en síntesis:
A. – Mediante sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 26 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
B. – En el mencionado proceso los abogados Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo falsificaron su firma y huella en los poderes que presentaron para actuar en nombre de él.
C- Por lo anterior presentó denuncia penal -no menciona la fecha en que lo hizo- contra los mencionados abogados por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, la cual le correspondió conocer en un inicio a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá y después a la Fiscalía 61 Seccional de Cali, por remisión que hiciera la primera de las mencionadas.
D. – Como quiera que había solicitado en diferentes oportunidades a la Fiscalía 104 Seccional la práctica de la prueba de grafología y dactiloscopia y la misma no había procedido a practicarla, mediante peticiones radicadas los días 3 de marzo y 11 de abril de 2019, le solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “intervenir” ante la Fiscalía 104 Seccional para la práctica de la mencionada prueba; peticiones frente a las cuales recibió como respuesta que las mismas se trasladaron por competencia a las Salas Disciplinarías de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y Bogotá.
E. – El 8 de abril de 2019, le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, “intervenir” ante la Fiscalía 61 Seccional de Cali para que realice la prueba de grafología y dactiloscopia por haber sido víctima de suplantación por parte de los mencionados abogados, pues esa prueba la viene solicitando desde el 16 de noviembre de 2017 y aún no ha sido practicada.
En consecuencia, solicita saber “qué fiscalía es la que ordena a la policía judicial la práctica de pruebas técnicas” que ha solicitado de su firma y huella.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 30 de mayo de 2019, denegó el amparo reclamado, tras considerar que en primer lugar, aunque el actor haya demandado a varias entidades, su inconformismo radica exclusivamente en la práctica de la prueba grafológica y dactiloscopia de los poderes de los abogados Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo, dentro de la investigación promovida por él.
Luego, destacó que al interesado, en otra tutela con radicado 2019-00274, dirigida a obtener respuesta a una petición impetrada por el tutelante, sobre el estado de la misma investigación; por comunicación enviada por la Fiscalía 70 Seccional, se supo que el 10 de abril de 2019 a través del centro penitenciario y carcelario La Picota, se le informó que se está a esperas de los resultados de los dictámenes periciales para, una vez obtenidos, de inmediato informarle.
Agregó que la conducta de la Fiscalía se ha ceñido a los términos legales y a la naturaleza del asunto, pues a partir del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, cuenta con 2 años desde la formulación de la denuncia para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, sin que en este caso se haya demostrado el exceso en dicho término.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y añadió que no ha recibido respuesta alguna en relación con el estado de la investigación promovida. Además destacó que la Ley 906 de 2004, en su «capítulo VII», indica que la duración de la actuación para formular acusación o solicitar preclusión y aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de 30 días, mientras que en la sentencia de tutela de primer grado se indica que es de 2 años y que solo se hará si se recopilan los elementos materiales probatorios.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Oswaldo Arroyo, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 70 Seccional de la capital del Valle del Cauca.
3. A juicio del actor, la situación que le genera violación de sus derechos se resume en que mediante peticiones radicadas los días 3 de marzo y 11 de abril de 2019, le solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura intervenir ante la Fiscalía 104 Seccional (quien en su momento tenía a su cargo la investigación) para la práctica una prueba grafológica y dactiloscopia de los poderes de los abogados Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo, dentro de la indagación número: 760016000199201702820 promovida por él; peticiones frente a las cuales recibió como respuesta que las mismas se trasladaron por competencia a las Salas Disciplinarías de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y Bogotá.
4. Adicionalmente, indicó que el 8 de abril de 2019, también solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se realizara el dictamen aludido; y éste se pronunció en el sentido que daría traslado a la Fiscalía que tuviera el caso.
5. Frente a ello, la Sala ratifica que el problema jurídico se limita a la no práctica de una prueba pretendida al interior de una instrucción adelantada actualmente por la Fiscalía 70 Seccional de Cali.
6. Sobre ese tema, el aludido ente instructor contestó en el trámite de primera instancia y manifestó que tiene la investigación Nº 760016000199201702820, por reasignación, desde el 9 de abril de 2019, y que en ella, se le dio respuesta el día 10 de ese mismo mes al accionante, a su solicitud probatoria, tanto de huellas como de firmas impresas en unos documentos privados consistentes en unos poderes presuntamente no otorgados por él a dos abogados dentro del proceso por el que fue condenado. Además de ello, le indicó que «estaba pendiente de los resultados técnicos de estas pruebas realizadas por el CTI».
7. Si bien la Fiscalía no aportó constancia de comunicación de esa respuesta, el actor en su escrito introductorio denota que tiene conocimiento de ese particular, pues logra cuestionarla hasta el punto de tildarla de «dilatoria».
8. En esos términos, no se advierte vulneración de derechos de Oswaldo Arroyo pues, sus reiteradas peticiones ante las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, se contraen a deprecar su intervención ante la Fiscalía, para que se practique una prueba grafológica sobre los poderes que a su juicio son falsos; sin embargo, como se vio, dicha actuación ya fue ordenada por el ente investigador respectivo.
9. Las peticiones radicadas han sido remitidas por las Salas Disciplinarias al Fiscal del caso (en su momento el 61 Seccional, ahora el 70 Seccional, ambos de la ciudad de Cali), para que sea él quien determine sobre el particular; como en efecto ocurrió, ya que actualmente se encuentran a esperas de resultados periciales por parte de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones.
10. De dicho proceder se dio enteramiento al actor, como ya fue advertido, y por el momento debe atenerse a las resultas del medio de convicción ordenado.
11. Ahora bien, si su inconformismo también radica en la demora que, a su parecer, está padeciendo, de cara a la investigación Nº 760016000199201702820; se verifica que ella fue asignada al actual Fiscal 70 Seccional de la capital del Valle del Cauca, solo hasta el 9 de abril de este año, y en ella, existe prueba ordenada dirigida a adoptar una decisión sobre la continuidad o no de la misma.
12. Si bien se advierte que la indagación data del año 2017 y no se tiene constancia de cuándo fue presentada la denuncia, hay razones para entender que el trascurrir del tiempo si bien se ha prolongado, no se ofrece en extremo desproporcionado, de cara a las constantes modificaciones que por competencia, ha tenido el asunto. A ello se suma, que, por el momento, no se torna necesaria la intervención del Juez de tutela en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable que, dicho sea de paso, tampoco ha sido alegado ni demostrado en esta tutela.
13. Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la decisión sobre su denuncia penal excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». De manera tal que le es dado acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.
14. Lo anterior sin perjuicio de que se dirija además a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía o al Juez Disciplinario de esa entidad, y presente la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente (STP5521-2017).
15. En este orden de ideas, la Sala confirmará la negativa del amparo solicitado, al verificarse ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal A quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria