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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP10114-2019
Radicación n°105607
Acta 182.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Ramiro Moncada Camacho, frente al fallo proferido el 13 de junio de 2019, por la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada ciudad, trámite que se hizo extensivo al Batallón de Artillería Nº5 «Capitán José Antonio Galán» de Socorro, Santander, así como también a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el CUI Nº686893189001-2001-00055-00.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en los siguientes términos1:
Relata el actor que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, Santander, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2001, lo condenó a 29 años de prisión por el punible de homicidio, el cual, en su criterio, nunca cometió.
Advierte que fue capturado en el mes de julio de 2017, cuando se disponía a trasladarse de la República Bolivariana de Venezuela a Colombia, encontrándose en la actualidad privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad.
Alega que fue condenado por hechos ocurridos el 19 de abril de 1997, aun cuando prestó servicio militar en el Batallón de Artillería No.5 “Comandante José Antonio Galán” de Socorro, Santander, en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 1996 al 09 de julio de 1997.
Por lo expuesto, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo mediante decisión del 13 de junio de 2019, resolvió negar por improcedente la dispensa de la garantía superior invocada por Ramiro Moncada Camacho.
Lo anterior en consideración de que no se configura el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, puesto que contra el fallo condenatorio emitido el 13 de diciembre de 2001, no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriado el 16 de enero de 2002. Aunado a ello, acotó que la sentencia confutada por esta vía goza de presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la parte demandante, quien en el acta de notificación personal plasmó su deseo de recurrir la decisión de primera instancia, sin embargo, no presentó argumentación alguna.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Ramiro Moncada Camacho en protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, Santander, al haberlo condenado -13 de diciembre de 2001- como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, mismos que alega, no cometió.
3. Así entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que Ramiro Moncada Camacho plantea el disenso contra la sentencia de primera instancia emitida el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, Santander, mediante la cual se condenó a la pena principal de veintinueve años de prisión como autor penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones.
En punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precisó el a quo, el demandante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, ya que no presentó recurso de apelación ni de casación contra el fallo aquí confutado, lo que imposibilitó que las autoridades judiciales dirimieran el asunto de fondo.
En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin justificación alguna Ramiro Moncada Camacho, no activó los mecanismos que tenía a su alcance para refutar la mentada determinación.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado3, teniendo igualmente la viabilidad de interponer la acción de revisión, siempre y cuando esta se torne procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su criterio al interior del cauce natural del proceso, resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.
De igual forma, tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la interposición de la acción dentro de un tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la demanda de tutela fue presentada el 29 de mayo de 20194, y según la información obrante al interior del presente asunto, la captura se produjo en julio de 2017.
Es decir, no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento la sentencia desde hace aproximadamente dos años por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 33 cuaderno de tutela primera instancia.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ver CC T-480-2011.
4 Folio 5 cuaderno de tutela.