STP9875-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9875-2019  

Radicación  n° 105471  

Acta 178  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  Oswaldo  Arroyo,  contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la  Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de  la Judicatura del Valle del Cauca y Bogotá; trámite al  que se vinculó a la Fiscalía 104 Seccional de esa  ciudad, al Establecimiento de Reclusión la Picota y a las  Fiscalías 70 y 61 Seccional de Cali y al Juzgado 18 Penal del  Circuito de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la  pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:  

Del  extenso y confuso escrito de tutela la Sala entiende que lo que el  arriba mencionado ciudadano pide es la protección de los  aludidos derechos fundamentales, que considera vulnerados por las  también referidas autoridades porque,  en síntesis:  

A.  – Mediante sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado 18 Penal del  Circuito de Cali lo condenó a 26 años de prisión  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego.  

B.  – En el mencionado proceso los abogados Nelson Bolaños      Moreno y Marcelino Quevedo Pardo falsificaron su firma y huella en  los poderes que presentaron para actuar en nombre de él.  

C-  Por lo anterior presentó denuncia penal -no menciona la fecha  en que lo hizo- contra los mencionados abogados por los delitos de  falsedad en documento privado y fraude procesal, la cual le  correspondió conocer en un inicio a la Fiscalía 104  Seccional de Bogotá y después a la Fiscalía 61  Seccional de Cali, por remisión que hiciera la primera de las  mencionadas.  

D.  – Como quiera que había solicitado en diferentes oportunidades  a la Fiscalía 104 Seccional la práctica de la prueba de  grafología y dactiloscopia y la misma no había  procedido a practicarla, mediante peticiones radicadas los días  3 de marzo y 11 de abril de 2019, le solicitó a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  “intervenir” ante la Fiscalía 104 Seccional para la  práctica de la mencionada prueba; peticiones frente a las  cuales recibió como respuesta que las mismas se trasladaron  por competencia a las Salas Disciplinarías de los Consejos  Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y Bogotá.  

E.  – El 8 de abril de 2019, le solicitó al Consejo Seccional de  la Judicatura del Valle del Cauca, “intervenir” ante la  Fiscalía 61 Seccional de Cali para que realice la prueba de  grafología y dactiloscopia por haber sido víctima de  suplantación por parte de los mencionados     abogados,      pues     esa     prueba     la viene solicitando desde el 16 de  noviembre de 2017 y aún no ha sido practicada.  

En   consecuencia,   solicita  saber  “qué fiscalía es  la que ordena a la policía judicial la práctica de  pruebas técnicas”  que ha solicitado de su firma y  huella.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 30  de mayo de 2019, denegó el amparo reclamado, tras considerar  que en primer lugar, aunque el actor haya demandado a varias  entidades, su inconformismo radica exclusivamente en la práctica  de la prueba grafológica y dactiloscopia de los poderes de los  abogados Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo,  dentro de la investigación promovida por él.  

Luego, destacó  que al interesado, en otra tutela con radicado 2019-00274, dirigida a  obtener respuesta a una petición impetrada por el tutelante,  sobre el estado de la misma investigación; por comunicación  enviada por la Fiscalía 70 Seccional, se supo que el 10 de  abril de 2019 a través del centro penitenciario y carcelario  La Picota, se le informó que se está a esperas de los  resultados de los dictámenes periciales para, una vez  obtenidos, de inmediato informarle.  

Agregó que  la conducta de la Fiscalía se ha ceñido a los términos  legales y a la naturaleza del asunto, pues a partir del artículo  175 de la Ley 906 de 2004, cuenta con 2 años desde la  formulación de la denuncia para formular imputación u  ordenar el archivo de la indagación, sin que en este caso se  haya demostrado el exceso en dicho término.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio y añadió que no ha recibido  respuesta alguna en relación con el estado de la investigación  promovida. Además destacó que la Ley 906 de 2004, en su  «capítulo  VII»,  indica que la duración de la actuación para formular  acusación o solicitar preclusión y aplicar el principio  de oportunidad, no podrá exceder de 30 días, mientras  que en la sentencia de tutela de primer grado se indica que es de 2  años y que solo se hará si se recopilan los elementos  materiales probatorios.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta          Corporación.  

2. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  resolver la  impugnación presentada por  el  apoderado de  Oswaldo  Arroyo,  contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 70 Seccional de la capital del Valle del Cauca.  

3. A  juicio del actor, la situación que le genera violación  de sus derechos se resume en que mediante peticiones radicadas los  días 3 de marzo y 11 de abril de 2019, le solicitó a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura intervenir ante la Fiscalía 104 Seccional (quien en  su momento tenía a su cargo la investigación) para la  práctica una prueba grafológica y dactiloscopia de los  poderes de los abogados Nelson Bolaños Moreno y Marcelino  Quevedo Pardo, dentro de la indagación número:  760016000199201702820 promovida por él; peticiones frente a  las cuales recibió como respuesta que las mismas se  trasladaron por competencia a las Salas Disciplinarías de los  Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y Bogotá.  

4. Adicionalmente,  indicó que el 8 de abril de 2019, también solicitó  al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que  se realizara el dictamen aludido; y éste se pronunció  en el sentido que daría traslado a la Fiscalía que  tuviera el caso.  

5. Frente  a ello, la Sala ratifica que  el problema jurídico se limita a la no práctica de una  prueba pretendida al interior de una instrucción adelantada  actualmente por la Fiscalía 70 Seccional de Cali.  

6. Sobre ese tema,  el aludido ente instructor contestó en el trámite de  primera instancia y manifestó que tiene la investigación  Nº 760016000199201702820, por reasignación, desde el 9 de  abril de 2019, y que en ella, se le dio respuesta el día 10 de  ese mismo mes al accionante, a su solicitud probatoria,  tanto de  huellas como de firmas impresas en unos documentos privados  consistentes en unos poderes presuntamente no otorgados por él  a dos abogados dentro del proceso por el que fue condenado. Además  de ello, le indicó que «estaba  pendiente de los resultados técnicos de estas pruebas  realizadas por el CTI».  

7. Si bien la  Fiscalía no aportó constancia de comunicación de  esa respuesta, el actor en su escrito introductorio denota que tiene  conocimiento de ese particular, pues logra cuestionarla hasta el  punto de tildarla de «dilatoria».  

8. En esos  términos, no se advierte vulneración de derechos de  Oswaldo Arroyo pues,  sus reiteradas peticiones ante las Salas Disciplinarias del Consejo  Superior y Seccional de la Judicatura, se contraen a deprecar su  intervención ante la Fiscalía, para que se practique  una prueba grafológica sobre los poderes que a su juicio son  falsos; sin embargo, como se vio, dicha actuación ya fue  ordenada por el ente investigador respectivo.  

9. Las peticiones  radicadas han sido remitidas por las Salas Disciplinarias al Fiscal  del caso (en su momento el 61 Seccional, ahora el 70 Seccional, ambos  de la ciudad de Cali), para que sea él quien determine sobre  el particular; como en efecto ocurrió, ya que actualmente se  encuentran a esperas de resultados periciales por parte de los  funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones.  

10. De dicho  proceder se dio enteramiento al actor, como ya fue advertido, y por  el momento debe atenerse a las resultas del medio de convicción  ordenado.  

11. Ahora bien, si  su inconformismo también radica en la demora que, a su  parecer, está padeciendo, de cara a la investigación Nº  760016000199201702820; se verifica que ella fue asignada al actual  Fiscal 70 Seccional de la capital del Valle del Cauca, solo hasta el  9 de abril de este año, y en ella, existe prueba ordenada  dirigida a adoptar una decisión sobre la continuidad o no de  la misma.  

12. Si bien se  advierte que la indagación data del año 2017 y no se  tiene constancia de cuándo fue presentada la denuncia, hay  razones para entender que el trascurrir del tiempo si bien se ha  prolongado, no se ofrece en extremo desproporcionado, de cara a las  constantes modificaciones que por competencia, ha tenido el asunto. A  ello se suma, que, por el momento, no se torna necesaria la  intervención del Juez de tutela en aras de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable que, dicho sea de  paso, tampoco ha sido alegado ni demostrado en esta tutela.  

13.  Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el  proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y  que el interregno que ha demorado la decisión sobre su  denuncia penal excede el término legal o no reviste  justificación alguna, cuenta con  otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora,  que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva  penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento  «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  De manera tal que le es dado acudir a la figura señalada para  provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre  otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a  un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.  

14.  Lo anterior sin perjuicio de que se dirija además a la  Dirección de Control Interno de la Fiscalía o al Juez  Disciplinario de esa entidad, y presente la correspondiente queja con  el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la  legislación vigente (STP5521-2017).  

15.  En este orden de ideas, la Sala confirmará la negativa del  amparo solicitado, al verificarse ajustada a derecho la decisión  adoptada por el Tribunal A  quo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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