ATP131-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP131-2019  

Radicación  n° 102218  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta  por la Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por  medio del cual concedió el amparo solicitado por Luz Stella  García Rodríguez y Andrés Camilo Alfonso García,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron convocados como demandados la Fiscalía  66 Seccional de Bogotá y la Fiscalía General de la  Nación, al tiempo que se vinculó oficiosamente a la  Fiscalía 244 Seccional y el Juzgado 50 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, ambos de esta capital.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera  porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo  actuado, puesto que no se vinculó al trámite tutelar al  Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, lo cual comporta una  indebida integración del contradictorio.  

Lo  anterior por cuanto, a pesar que se vinculó a las autoridades  demandadas en el escrito de tutela, junto con todas las demás  que han tenido relación con el trámite de la audiencia  preliminar tantas veces requerida por los accionantes, también  se debió llamar a la aludida dependencia judicial.  

De  los anexos allegados con el escrito de tutela como de la respuesta  aportada oportunamente por el Juzgado 29 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y que no  fue tenida en cuenta por el A quo, se logra extraer que fue por  conducto de dicha dependencia que se adelantó el trámite  de notificación para la diligencia del 14 de septiembre del  2018, la cual no pudo ser adelantada por la no comparecencia de todas  las partes dentro del proceso penal distinguido con el radicado  2018-09323.  

Entonces,  comoquiera que la citada diligencia no se pudo adelantar por un  aparente error al momento de suministrar los datos de quienes debían  ser convocados a la misma, indispensable resulta contar con la  información que suministre el referido Centro de Servicios  judiciales, para de ese modo poder realizar una adecuada valoración  de las afirmaciones suministradas tanto por los accionantes como por  la autoridad apelante y, a partir de ello, determinar la existencia o  no de una vulneración de derechos fundamentales.  

2.  En tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del fallo, inclusive, emitido el 28 de noviembre del año  anterior, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con las partes referidas en el numeral precedente.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a partir del fallo de fecha 28 de  noviembre del 2018, inclusive dentro de la acción de tutela  instaurada por Luz Stella García Rodríguez y Andrés  Camilo Alfonso García; para que se vincule al Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao.  

Segundo-.  Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «          El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»      

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