Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP131-2019
Radicación n° 102218
Acta 24
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por la Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio del cual concedió el amparo solicitado por Luz Stella García Rodríguez y Andrés Camilo Alfonso García, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron convocados como demandados la Fiscalía 66 Seccional de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 244 Seccional y el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de esta capital.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no se vinculó al trámite tutelar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.
Lo anterior por cuanto, a pesar que se vinculó a las autoridades demandadas en el escrito de tutela, junto con todas las demás que han tenido relación con el trámite de la audiencia preliminar tantas veces requerida por los accionantes, también se debió llamar a la aludida dependencia judicial.
De los anexos allegados con el escrito de tutela como de la respuesta aportada oportunamente por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y que no fue tenida en cuenta por el A quo, se logra extraer que fue por conducto de dicha dependencia que se adelantó el trámite de notificación para la diligencia del 14 de septiembre del 2018, la cual no pudo ser adelantada por la no comparecencia de todas las partes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 2018-09323.
Entonces, comoquiera que la citada diligencia no se pudo adelantar por un aparente error al momento de suministrar los datos de quienes debían ser convocados a la misma, indispensable resulta contar con la información que suministre el referido Centro de Servicios judiciales, para de ese modo poder realizar una adecuada valoración de las afirmaciones suministradas tanto por los accionantes como por la autoridad apelante y, a partir de ello, determinar la existencia o no de una vulneración de derechos fundamentales.
2. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso1, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 28 de noviembre del año anterior, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con las partes referidas en el numeral precedente.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de fecha 28 de noviembre del 2018, inclusive dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Stella García Rodríguez y Andrés Camilo Alfonso García; para que se vincule al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.»