ATP407-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP407-2019  

Radicación  n° 103171  

Acta 68.  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

1.  Decidir lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por el ciudadano LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS,  frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, por la Sala  de Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,  que declaró improcedente, la dispensa constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de  la misma ciudad  y  las Fiscalías  32  y 34  Seccional de Tuluá (Valle).  

El  trámite  se hizo extensivo a los Juzgados  Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y  Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  con sede en la mentada ciudad, como también a los Juzgados  Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  y Primero  y Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  últimos de  Guadalajara de Buga.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Del  libelo de tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento, se tiene que:  

El  Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá  (Valle), adelanta la actuación en contra de los ciudadanos  LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS, JORGE WALTER RUDAS PÉREZ  y SANDRA MILENA CUERO, por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

El  procesado  RUDAS PÉREZ, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía  34 Seccional de la citada urbe, donde aceptó la comisión  del mentado injusto, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad  procesal,  para  que de manera separada, se continuara con el  trámite de la causa en relación con los demás  coacusados.  

En  virtud de  la negociación realizada por el mencionado ciudadano, el 28 de  febrero de 2018, LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS –accionante-  postuló ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de  Guadalajara  de Buga, la revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento que le fue impuesta durante la realización de  las diligencias preliminares, ello sobre la base de que RUDAS PÉREZ  «admitió  [su] responsabilidad»;  judicatura que negó dicha pretensión, al considerar que  los medios cognoscitivos aportados, no se cumplía la carga  exigida por el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.  

Apelada  la determinación por el hoy actor, el conocimiento  fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de la aludida  ciudad, despacho que a través de la providencia 29 de junio de  2018, confirmó la decisión de primer grado.  

Posteriormente,  el demandante promovió la misma solicitud ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la misma urbe; sin que hasta el momento haya sido posible llevar a  cabo la diligencia por las reiteradas inasistencias del delegado del  ente persecutor.  

3.  Manifiesta  el interesado, básicamente, que las autoridades judiciales  accionadas trasgredieron sus garantías superiores, toda vez  que:  

(i)  No  se ha impartido el «trámite  oportuno»  a las múltiples solicitudes que ha impetrado para la  realización de la audiencia de revocatoria o sustitución  de la medida de aseguramiento.  

(ii)  Desde el momento en que JORGE WALTER RUDAS PÉREZ, suscribió  el acuerdo con la Fiscalía 34 Seccional de la mentada ciudad,  han transcurrido más de diez (10) meses, lapso en que no se ha  «defini[do]  y  determina[do]  [en su]  favor el presente proceso del cual [es]  ino[c]ente».  

(iii)  Pese a que en varias oportunidades ha requerido al Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá  (Valle), -autoridad que tiene a cargo el proceso- para que declare su  ajenidad respecto de los hechos y conductas punibles por las cuales  se le procesa, en atención a la aceptación de cargos de  RUDAS PÉREZ, ello no ha sido posible ya que solo recibe como  respuesta que «no  [es]  el momento para debatir las pruebas de  [su] inocencia  y las de [sus]  compañeros que nos ocupa en el proceso».  

            

I. PRETENSIONES  

4.  Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a la judicatura de conocimiento accionada  que, de manera inmediata y sin más dilaciones, profiera  sentencia absolutoria en su favor «y  la de [su]  compañer[a]  [de causa]».  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, a través  de la sentencia del 14 de diciembre de 2018, declaró  improcedente la protección constitucional deprecada por el  accionante, por cuanto el proceso que cursa en su contra se encuentra  en trámite.  

Así,  expuso que  el fallador de tutela no está habilitado para intervenir en  asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales,  por cuanto se desconocería  el carácter residual y subsidiario de esta excepcional acción.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

6.  Fue presentada por LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS, quien se  limitó a manifestar que   «[la]  decisión  no tuvo en cuenta las pruebas de derecho que anex[ó]  a  la tutela y  [la Corporación de primera instancia] omitió».  

VI.  CONSIDERACIONES  

7.  Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta,  pero  se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la  actuación  porque no se conformó en debida forma el contradictorio.  

8.  De  la lectura del libelo, así como de la información  allegada a la actuación, fácilmente se desprende que  devenía imperante la vinculación al presente  procedimiento de la señora SANDRA  MILENA CUERO,  como tercero con interés.  

Si  bien el actor no relacionó en el libelo a la aludida  ciudadana, era obligación del juez constitucional determinar  si existían personas interesadas en las resultas de la  actuación, pues  LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS censura, entre otras, las presuntas  irregularidades en que ha incurrido el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle), al  interior del proceso en que ambos figuran como co-acusados.  

9.  Igualmente, se vislumbra que el  Tribunal de primera instancia  tampoco  enteró a  sus  abogados  defensores  sobre  la existencia de este asunto,  a  fin que pudieran ejercer los derechos a la defensa y contradicción.  

10.  De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto  306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la  iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite  de una acción de tutela se deberán notificar a las  partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la  persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la  entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción  de tutela».  

De  la misma manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

11.  La obligación de enterar a los demandados de la acción  instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a  través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

«Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16».  

Y ha agregado que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente».  

12.  En síntesis, la actuación surtida en primera instancia  comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene  alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que  la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a  fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de las garantías fundamentales incoadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado por la  Sala de Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,  a partir del fallo de fecha 14 de diciembre de 2018, inclusive,  dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS,  para que se vincule a  la  co-acusada SANDRA  MILENA CUERO,  como también a los abogados  defensores.  

SEGUNDO:  Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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