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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9866-2019  

Radicación  n° 105405  

Acta  172.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por Sergio  Alfonso Lesmes,  contra el fallo proferido el 10 de junio del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso  a la administración de justicia, a la igualdad y a la  libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 9º Penal del  Circuito Especializado y 23 de Ejecución de Penas y Medicas de  Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá de  la forma como sigue:  

El  accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro  Carcelario La Modelo, manifiesta que el Juzgado 9 Penal del Circuito  Especializado lo condenó a 5 años y 4 meses de prisión  por el delito de tráfico de estupefacientes, mediante  sentencia del 20 de febrero de 2018.  

Mencionó  que se encuentra privado de la libertad desde la ocurrencia de los  hechos, esto es 27 de mayo de 2016, de manera que ha descontado 36  meses de privación física y se le han concedido 10  meses y 1 día por redención, paro un total de 46 meses  y 3.10 días, por lo que estima que ya cumplió más  de los 3/5 partes de la pena.  

En  tal virtud, el 10 de julio de 2018 solicitó la libertad  condicional ante el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, para lo cual aportó la cartilla biográfica  y los certificados de buena conducta y, el 9 de agosto de ese año  allegó les documentos pertinentes para acreditar el arraigo  personal familiar y social; sin embargo se negó su pretensión.  

Estima  que el beneficio debió concedérsele a la luz de lo  previsto en la Ley 1709 de 2014, esto es sin hacerse valoración  de la gravedad de la conducta, como lo exigía ley 1453 de  2011; además, la exclusión de la que trata el artículo  68A no aplica para la libertad condicional y tampoco tiene  antecedentes penales.  

Adicionalmente,  el juzgado ejecutor le negó el permiso administrativo de hasta  72 horas y aun cuando el beneficio fue solicitado por un delegado de  la procuraduría, el despacho no le dio curso alguno.  

Por  ende, estima que los juzgados vulneraron sus derechos fundamentales  al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración  de justicia y la defensa, pues actuaron de forma arbitraria y en  contra de la ley, al impedirse de manera adecuada su resocialización,  por lo cual la acción de tutela es procedente.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene a los accionados otorgar la  libertad condicional de manera inmediata.  

III.  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.  

3.1  La titular del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad señala que SERGIO ALFONSO LESMES fue condenado por  el Juzgado 9o Penal del Circuito Especializado de Bogotá en  sentencia del 20 de febrero de 2018 a las penas principales de 64  meses de prisión y multa de 667 s.m.l.m.v. y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el misma lapso, como autor de la conducta punible  de tráfico, fabricación o pode de estupefacientes,  negándole el beneficio de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Agrega  que ese despacho le negó al sentenciado la libertad  condicional mediante auto del 9 de enero de 2019, toda vez que no  cumple con los requisitos de ley; decisión que fue confirmada  el 3 de mayo hogaño por el juzgado fallador en segunda  instancia.  

Menciona  que allí se determinó que el sentenciado era parte de  un grupo de personas que se dedicaba a comercializar estupefacientes  o que denota una personalidad carente de escrúpulos e  irrespetuosa de las normas y los controles sociales, así que  se trata de una modalidad grave; sin que con ello se esté  valorando nuevamente la condena.  

Aduce  que las decisiones no son arbitrarias ni caprichosas, pues son el  resultado de un análisis sobre la necesidad de continuar con  la ejecución de la pena impuesta de forma intramural, para  proteger a la sociedad y desestimular ese tipo de actuaciones.  

Lo  anterior, máxime cuando la función del juez de  ejecución de penas no se circunscribe a conceder beneficios  aplicando de manera exegética la normatividad, sino que debe  hacerse una valoración de cada caso específico para la  concesión de los beneficios solicitados.  

Argumenta  que si bien el haber purgado parte de la pena para acceder al  beneficio de la libertad condicional es un aspecto fundamental, no es  el único que debe valorarse, toda vez que han de tenerse en  cuenta presupuestos subjetivos y el impacto social que tendría  la medida de cara al deber de Estado; por ende, en el caso concreto  el proceso de resocialización no se ha cumplido plenamente.  

Por  lo expuesto, solicita negar el amparo deprecado, toda vez que no se  vulneraron derechos fundamentales y además, asegura, que ni el  sentenciado ni el centro carcelario han elevado solicitud para el  permiso administrativo de hasta 72 horas.  

3.2  La titular de Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  solicita que la tutela sea despachada desfavorablemente, como quiera  que no vulneró los derechos fundamentales del accionarte ni  incurrió en vía de hecho alguna, como se puede apreciar  en el auto del 3 de mayo del año que avanza.  

Estima  que el accionante desconoce la naturaleza de la acción de  tutela, toda vez que pretende usarla como una tercera instancia para  atacar las decisiones adoptadas por el juzgado que vigila la pena.  

Por  último, dice que no hace pronunciamiento alguno frente al  beneficio administrativo de las 72 horas, debido a que desconoce las  causas que originaron la situación.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá negó los  derechos reclamados tras considerar que la negativa de la libertad  condicional por parte de los Juzgados accionados se  basó en  que la conducta por la cual fue condenado el actor, fue valorada como  grave por el fallador en la sentencia condenatoria. Por manera que no  estimó la Sala A  quo,  que se hubieran apartado de preceptos jurídicos que rigen la  materia.  

A  su vez, en lo que atañe al derecho a la libertad indicó  que el accionante no demostró que se estuviera atentando con  esa prerrogativa, al no introducir en su argumento parámetros  de comparación con un caso similar.  

Finalmente,  destacó que en lo relativo a la concesión del beneficio  administrativo de las 72 horas, el interesado no demostró que  previo a acudir a la demanda de tutela, hubiera solicitado el aludido  permiso.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Sergio  Alfonso Lesmes,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico          es esta Corporación.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional  ha sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4.  En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por Sergio  Alfonso Lesmes,  contra el fallo proferido el 10 de junio del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso  a la administración de justicia, a la igualdad y a la  libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 9º Penal del  Circuito Especializado y 23 de Ejecución de Penas y Medicas de  Seguridad de esa urbe.  

5.  A juicio del actor, tales despachos incurrieron en la afectación  mencionada, al proferir los autos de 3 de mayo y 9 de enero de 2019,  respectivamente, a través de los cuales le negaron el  beneficio de la libertad condicional, por cuanto no debieron valorar  la gravedad de la conducta, como criterio para la improcedencia del  mismo.  

6.  Desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el proveído  impugnado. Ello es así al considerar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento, lo que supone  que el presente amparo deviene improcedente, pues este medio no  supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

7.  Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

8.  Analizados los autos cuestionados, se verifica que, en segunda  instancia, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, el 3 de mayo de 2019, ratificó la negativa a la  libertad condicional, en el sentido que el juez de ejecución,  a la hora de estudiar ese beneficio, sí debe valorar la  conducta del procesado, pero en apego del análisis hecho por  el Juez de condena, como en efecto ocurrió en el caso  cuestionado por el actor. Concretamente indicó:  

Igualmente,  el análisis hecho por el Juez 23 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tuvo presente la valoración  que del punible se hizo en el fallo condenatorio, en el que se  señaló, entre otras cosas:  

“…los  procesados lesionaron el bien jurídico tutelado de la salud  pública ya que, la comercialización de esta clase de  sustancias en la comunidad genera graves consecuencias, no solo para  la integridad del individuo que la consume, sino para aquella en  general; situación que, no está de más recordar,  es reconocida como una de las mayores problemáticas a  enfrentar para la gran mayoría de países y que ha  afectado severamente la paz y tranquilidad de los colombiano, pues  además, afecta a otros bienes jurídico como la  seguridad pública y orden económico y social”.  

Es  evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al  ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del  condenado del beneficio de la libertad condicional y del examen de la  gravedad de la conducta, que concluyó que por medio de ésta  se pusieron en peligro varios bienes jurídicos tutelados por  el ordenamiento jurídico, por lo que resulta necesaria la  continuación en el cumplimiento de la ejecución de la  pena impuesta, sin que ello implique, de ninguna manera, la violación  de sus derechos…  

9.  Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

10.  El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna  se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11.  Por otro lado, de cara al permiso de hasta 72 horas, la Juez de  ejecución de penas accionada fue clara en indicar que hasta la  fecha no se ha promovido solicitud en tal sentido, lo que torna inane  una afectación de derechos en un evento donde no se cumple el  supuesto mínimo para su evaluación.  

12.  En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al  advertir que la decisión adoptada por el Tribunal A  quo,  de negar la tutela de los derechos del demandante fue acertada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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