Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP9866-2019
Radicación n° 105405
Acta 172.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Sergio Alfonso Lesmes, contra el fallo proferido el 10 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 9º Penal del Circuito Especializado y 23 de Ejecución de Penas y Medicas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue:
El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario La Modelo, manifiesta que el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado lo condenó a 5 años y 4 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, mediante sentencia del 20 de febrero de 2018.
Mencionó que se encuentra privado de la libertad desde la ocurrencia de los hechos, esto es 27 de mayo de 2016, de manera que ha descontado 36 meses de privación física y se le han concedido 10 meses y 1 día por redención, paro un total de 46 meses y 3.10 días, por lo que estima que ya cumplió más de los 3/5 partes de la pena.
En tal virtud, el 10 de julio de 2018 solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo cual aportó la cartilla biográfica y los certificados de buena conducta y, el 9 de agosto de ese año allegó les documentos pertinentes para acreditar el arraigo personal familiar y social; sin embargo se negó su pretensión.
Estima que el beneficio debió concedérsele a la luz de lo previsto en la Ley 1709 de 2014, esto es sin hacerse valoración de la gravedad de la conducta, como lo exigía ley 1453 de 2011; además, la exclusión de la que trata el artículo 68A no aplica para la libertad condicional y tampoco tiene antecedentes penales.
Adicionalmente, el juzgado ejecutor le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas y aun cuando el beneficio fue solicitado por un delegado de la procuraduría, el despacho no le dio curso alguno.
Por ende, estima que los juzgados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la defensa, pues actuaron de forma arbitraria y en contra de la ley, al impedirse de manera adecuada su resocialización, por lo cual la acción de tutela es procedente.
En consecuencia, solicita que se le ordene a los accionados otorgar la libertad condicional de manera inmediata.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1 La titular del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala que SERGIO ALFONSO LESMES fue condenado por el Juzgado 9o Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 20 de febrero de 2018 a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 667 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el misma lapso, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o pode de estupefacientes, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Agrega que ese despacho le negó al sentenciado la libertad condicional mediante auto del 9 de enero de 2019, toda vez que no cumple con los requisitos de ley; decisión que fue confirmada el 3 de mayo hogaño por el juzgado fallador en segunda instancia.
Menciona que allí se determinó que el sentenciado era parte de un grupo de personas que se dedicaba a comercializar estupefacientes o que denota una personalidad carente de escrúpulos e irrespetuosa de las normas y los controles sociales, así que se trata de una modalidad grave; sin que con ello se esté valorando nuevamente la condena.
Aduce que las decisiones no son arbitrarias ni caprichosas, pues son el resultado de un análisis sobre la necesidad de continuar con la ejecución de la pena impuesta de forma intramural, para proteger a la sociedad y desestimular ese tipo de actuaciones.
Lo anterior, máxime cuando la función del juez de ejecución de penas no se circunscribe a conceder beneficios aplicando de manera exegética la normatividad, sino que debe hacerse una valoración de cada caso específico para la concesión de los beneficios solicitados.
Argumenta que si bien el haber purgado parte de la pena para acceder al beneficio de la libertad condicional es un aspecto fundamental, no es el único que debe valorarse, toda vez que han de tenerse en cuenta presupuestos subjetivos y el impacto social que tendría la medida de cara al deber de Estado; por ende, en el caso concreto el proceso de resocialización no se ha cumplido plenamente.
Por lo expuesto, solicita negar el amparo deprecado, toda vez que no se vulneraron derechos fundamentales y además, asegura, que ni el sentenciado ni el centro carcelario han elevado solicitud para el permiso administrativo de hasta 72 horas.
3.2 La titular de Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicita que la tutela sea despachada desfavorablemente, como quiera que no vulneró los derechos fundamentales del accionarte ni incurrió en vía de hecho alguna, como se puede apreciar en el auto del 3 de mayo del año que avanza.
Estima que el accionante desconoce la naturaleza de la acción de tutela, toda vez que pretende usarla como una tercera instancia para atacar las decisiones adoptadas por el juzgado que vigila la pena.
Por último, dice que no hace pronunciamiento alguno frente al beneficio administrativo de las 72 horas, debido a que desconoce las causas que originaron la situación.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá negó los derechos reclamados tras considerar que la negativa de la libertad condicional por parte de los Juzgados accionados se basó en que la conducta por la cual fue condenado el actor, fue valorada como grave por el fallador en la sentencia condenatoria. Por manera que no estimó la Sala A quo, que se hubieran apartado de preceptos jurídicos que rigen la materia.
A su vez, en lo que atañe al derecho a la libertad indicó que el accionante no demostró que se estuviera atentando con esa prerrogativa, al no introducir en su argumento parámetros de comparación con un caso similar.
Finalmente, destacó que en lo relativo a la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, el interesado no demostró que previo a acudir a la demanda de tutela, hubiera solicitado el aludido permiso.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Sergio Alfonso Lesmes, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Sergio Alfonso Lesmes, contra el fallo proferido el 10 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 9º Penal del Circuito Especializado y 23 de Ejecución de Penas y Medicas de Seguridad de esa urbe.
5. A juicio del actor, tales despachos incurrieron en la afectación mencionada, al proferir los autos de 3 de mayo y 9 de enero de 2019, respectivamente, a través de los cuales le negaron el beneficio de la libertad condicional, por cuanto no debieron valorar la gravedad de la conducta, como criterio para la improcedencia del mismo.
6. Desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el proveído impugnado. Ello es así al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, lo que supone que el presente amparo deviene improcedente, pues este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
7. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
8. Analizados los autos cuestionados, se verifica que, en segunda instancia, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 3 de mayo de 2019, ratificó la negativa a la libertad condicional, en el sentido que el juez de ejecución, a la hora de estudiar ese beneficio, sí debe valorar la conducta del procesado, pero en apego del análisis hecho por el Juez de condena, como en efecto ocurrió en el caso cuestionado por el actor. Concretamente indicó:
Igualmente, el análisis hecho por el Juez 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tuvo presente la valoración que del punible se hizo en el fallo condenatorio, en el que se señaló, entre otras cosas:
“…los procesados lesionaron el bien jurídico tutelado de la salud pública ya que, la comercialización de esta clase de sustancias en la comunidad genera graves consecuencias, no solo para la integridad del individuo que la consume, sino para aquella en general; situación que, no está de más recordar, es reconocida como una de las mayores problemáticas a enfrentar para la gran mayoría de países y que ha afectado severamente la paz y tranquilidad de los colombiano, pues además, afecta a otros bienes jurídico como la seguridad pública y orden económico y social”.
Es evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del condenado del beneficio de la libertad condicional y del examen de la gravedad de la conducta, que concluyó que por medio de ésta se pusieron en peligro varios bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, por lo que resulta necesaria la continuación en el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta, sin que ello implique, de ninguna manera, la violación de sus derechos…
9. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
10. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Por otro lado, de cara al permiso de hasta 72 horas, la Juez de ejecución de penas accionada fue clara en indicar que hasta la fecha no se ha promovido solicitud en tal sentido, lo que torna inane una afectación de derechos en un evento donde no se cumple el supuesto mínimo para su evaluación.
12. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al advertir que la decisión adoptada por el Tribunal A quo, de negar la tutela de los derechos del demandante fue acertada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria