STP16524-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16524-2019  

Radicación  107878  

(Aprobado  Acta No.321)  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por JUAN CARLOS BRAVO CARRILLO contra  la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º   Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía  24 Caivas (ambos de la misma sede judicial), el Juzgado Promiscuo  Municipal de Nunchía y el Defensor Público Carlos  Cárcamo.  

Al  trámite fueron vinculadas la víctima en el proceso  penal seguido contra el actor y su apoderada, así como la  Procuraduría 222 Judicial II Delegada en Asuntos Penales.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, JUAN  CARLOS BRAVO CARRILLO fue privado de la libertad el 27 de enero de  2018 y condenado el 29 de enero de 2019, a la pena de 298 meses de  prisión, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal  con Función de Conocimiento, tras declararlo penalmente  responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14  años agravado en concurso homogéneo y actos sexuales  con menor de 14 años agravado, negándole la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.  

Indicó  el  accionante que fue sentenciado por delitos que no cometió ya  que él vivía en una finca y la víctima -su hija-  en la ciudad de Yopal. Agregó que el fallador desestimó  la declaración efectuada por la madre de la menor B.B.C.,  realizó una errada valoración del dictamen médico  legal y solo tuvo en cuenta la versión ofrecida por la  adolescente quien estaba motivada por el llamado de atención  que le hizo por su relación con un joven mayor que ella, de  quien, afirmó, quedó embarazada, cuando -el demandante-  llevaba 2 meses privado de la libertad.  

Para finalizar  sostuvo que su abogado defensor le propuso allanarse a los cargos  para obtener rebaja de pena, a lo que no accedió por cuanto  insistió en su inocencia.  

Por lo anterior,  invocó  la protección de sus derechos fundamentales a la libertad,  dignidad y debido proceso. En consecuencia, solicitó revisar  su proceso y disponer su libertad debido a su “inocencia  absoluta”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Tras  la remisión efectuada por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, por auto del 5 de septiembre de 2019, el  Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades judiciales aludidas.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, informó que  conoció la causa penal seguida contra el actor, en la que el  29 de enero de 2019, profirió sentencia condenatoria en la que  al hallarlo penalmente responsable de los delitos acusados, le impuso  la pena de 298 meses de prisión, quedando ejecutoriada en la  misma fecha, al no interponer recursos en su contra.  

Asimismo  defendió la legalidad de la decisión cuestionada y  estimó que no se estructura requisito alguno de procedibilidad  de la acción constitucional contra providencias judiciales,  por lo que solicitó declarar la improcedencia.  

De  otro lado, la Fiscalía 24 Seccional de Cavas, luego de hacer  un relato de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido  contar el actor, destacó que se ajustaron a la normatividad, y  la sentencia se basó en las pruebas practicadas y debidamente  valoradas por el juez de instancia que llevaron a la plena certeza de  la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado, a  quien le fueron respetadas sus garantías, de ahí que  pidió desestimar las pretensiones de la demanda  constitucional.  

Por su parte, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía – Casanare,  señaló que conoció de las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación y medida de aseguramiento y que fueron  realizadas  el 28 de enero de 2018, sin que se haya presentado irregularidad  alguna, por lo que demandó denegar el amparo.  

El Tribunal  negó  la tutela. Estableció que en el asunto cuestionado no se  agotaron los medios ordinarios establecidos por la ley, por lo que no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que lo pretendido  por el actor, es adoptar este asunto como un mecanismo alternativo al  trámite ordinario, lo que desborda las facultades del juez  constitucional.  

La  parte actora impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró  los fundamentos expuestos en la demanda. Agregó que no  interpuso los recursos contra el fallo condenatorio debido a que  desconocía de su existencia, por lo que en su sentir, la  presente acción constituye el único recurso con el que  cuenta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente asunto, cuestiona el accionante la sentencia proferida el  29 de enero de 2019 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito  de Yopal con Función de Conocimiento que le impuso la pena de  298 meses de prisión, luego de hallarlo penalmente responsable  de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y actos sexuales abusivos con  menor de 14 años agravado, negándole los subrogados  penales.  

En primer término,  la  parte demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a  través de los recursos ordinario de apelación y  extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a  los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el  desconocimiento del derecho al debido proceso por falta de  apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral. Si  bien el accionante no contaba con conocimientos para impugnar la  sentencia reprochada, también lo es que estuvo asistido por un  profesional del derecho, quien ejerció su defensa técnica,  de ahí que lo manifestado en su impugnación no lo exime  del cumplimiento de los presupuestos legales de procedencia de la  acción constitucional.  

Como no agotó  ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de primera instancia reprochada cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

En  segundo lugar, aún si se pasara por alto el incumplimiento de  tales presupuestos, encuentra  la Sala que en la decisión cuestionada, el Juzgado  concluyó, con sustento en las pruebas legal y oportunamente  practicadas en juicio oral, la responsabilidad del accionante en los  hechos investigados, sin que se aprecie error en la valoración  probatoria o desconocimiento de la sana crítica que respalde  el defecto fáctico alegado.  

En  efecto, la autoridad judicial accionada acreditó que acorde  con el testimonio rendido por Victoria Carrillo –madre de la  menor víctima- quien luego de relatar las circunstancias de su  relación con el accionante y de éste con sus hijos,  afirmó que el comportamiento de su hija en el ámbito  escolar había cambiado por lo que acudió a la  psicoorientadora, quien tras entrevistarse con la niña, le  informó que ella había sido objeto de abuso sexual por  parte de su progenitor, lo que le fue confirmado por la menor, quien  le dio detalles de los hechos ocurridos en 2 oportunidades, razón  por la que interpuso la denuncia y llevó a la niña para  valoración médica. Destacó que antes de tener  conocimiento de los hechos observó que la menor evadía  a su padre.  

Así  mismo, el Juzgado enfatizó que las manifestaciones efectuadas  por la progenitora de la víctima fueron corroboradas por la  psicóloga que laboró como psicoorientadora del Colegio  Jorge Eliecer Gaitán. Indicó que prestó sus  servicios tanto a la madre como a la menor inicialmente para tratar  la convivencia escolar y, en desarrollo de la sesión, al  abordar el aspecto familiar, sostuvo que la menor le afirmó  que había sido objeto de acceso carnal por parte de su  progenitor, que lloraba mucho y al calmarse le dio detalles sobre  dichos actos, en los que la tocaba y al indagarle que si hubo  penetración, le respondió afirmativamente.  

De  igual manera, el juzgador tuvo en cuenta la versión rendida  por la menor, quien manifestó, además de los aspectos  familiares, que su padre se encontraba privado de la libertad por  abusar de ella “que  él tuvo relaciones con ella sin que ella quisiera, la obligó,  que la primera vez pasó durante el mes de  mayo de 2017, una  vez en la mañana él se pasó para su cuarto y la  comenzó a manosear (la tocó con las manos, la besaba en  el cuello, le apretaba las muñecas), ella estaba medio dormida  pero se despertó, reaccionó y se salió”.  

Resaltó  que la menor afirmó que en el mes de noviembre, su padre mandó  a su hermana a llevarle el almuerzo a su progenitora, “se  encontraba acostada en su cama viendo televisión y su papá  llegó y botó el control al piso y la cogió a las  malas y le quitó la camisa y el short y tuvo relaciones con  ella, ella no quería. Tenía 13 años cuando  esto.”,  lo que ocurrió en dos oportunidades más, sin comentar  nada por las amenazas que le decía su padre mientras su padre  la abusaba.  

A  la par, el fallador tuvo en cuenta el interrogatorio que la menor  rindió ante el profesional del Instituto de Medicina Legal en  cuya valoración la menor efectuó el relato de los  hechos y los hallazgos de la valoración consistentes en “himen  no íntegro con desgarro antiguo a las 2, 7 y 11 según  las manecillas del reloj…”  las cuales, sostuvo el testigo, “tratándose  de una menor de edad se producen por el paso del miembro viril o por  otra parte del cuerpo humano y objeto que pueda ocasionar ese tipo de  desgarros”.  Versión que encontró congruencia con lo manifestado por  la víctima y las otras declaraciones ofrecidas en el juicio.  

Destacó  el Juez que el defensor del procesado brindó el testimonio de  éste, quien finalmente hizo uso de su derecho a la no  autoincriminación.  

Concluyó  entonces la autoridad judicial accionada, que le asiste razón  a la Fiscalía, pues existen pruebas que demuestran con certeza  la responsabilidad criminal del procesado JUAN CARLOS BRAVO CARRILLO  en la comisión de los delitos contra la integridad y formación  sexual de su descendiente y que fueron objeto de acusación.  

Es manifiesto  entonces, que la decisión cuestionada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

El principio de  autonomía de la función jurisdiccional -artículo  228 de la Constitución Política- impide al juez  constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas,  las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión  diversa.  

Con  todo, conforme las previsiones del artículo 193 de la Ley 906  de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera  oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se  tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los  sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en  la actuación. Por ende, JUAN CARLOS BRAVO CARRILLO puede  presentar la demanda de revisión respectiva si así lo  estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.  

Acorde con los  anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de septiembre  de 2019, mediante la cual la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el  amparo de los derechos fundamentales invocados por JUAN  CARLOS BRAVO CARRILLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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