Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16524-2019
Radicación 107878
(Aprobado Acta No.321)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN CARLOS BRAVO CARRILLO contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 24 Caivas (ambos de la misma sede judicial), el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía y el Defensor Público Carlos Cárcamo.
Al trámite fueron vinculadas la víctima en el proceso penal seguido contra el actor y su apoderada, así como la Procuraduría 222 Judicial II Delegada en Asuntos Penales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, JUAN CARLOS BRAVO CARRILLO fue privado de la libertad el 27 de enero de 2018 y condenado el 29 de enero de 2019, a la pena de 298 meses de prisión, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y actos sexuales con menor de 14 años agravado, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Indicó el accionante que fue sentenciado por delitos que no cometió ya que él vivía en una finca y la víctima -su hija- en la ciudad de Yopal. Agregó que el fallador desestimó la declaración efectuada por la madre de la menor B.B.C., realizó una errada valoración del dictamen médico legal y solo tuvo en cuenta la versión ofrecida por la adolescente quien estaba motivada por el llamado de atención que le hizo por su relación con un joven mayor que ella, de quien, afirmó, quedó embarazada, cuando -el demandante- llevaba 2 meses privado de la libertad.
Para finalizar sostuvo que su abogado defensor le propuso allanarse a los cargos para obtener rebaja de pena, a lo que no accedió por cuanto insistió en su inocencia.
Por lo anterior, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad y debido proceso. En consecuencia, solicitó revisar su proceso y disponer su libertad debido a su “inocencia absoluta”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Tras la remisión efectuada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 5 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales aludidas.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, informó que conoció la causa penal seguida contra el actor, en la que el 29 de enero de 2019, profirió sentencia condenatoria en la que al hallarlo penalmente responsable de los delitos acusados, le impuso la pena de 298 meses de prisión, quedando ejecutoriada en la misma fecha, al no interponer recursos en su contra.
Asimismo defendió la legalidad de la decisión cuestionada y estimó que no se estructura requisito alguno de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, por lo que solicitó declarar la improcedencia.
De otro lado, la Fiscalía 24 Seccional de Cavas, luego de hacer un relato de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contar el actor, destacó que se ajustaron a la normatividad, y la sentencia se basó en las pruebas practicadas y debidamente valoradas por el juez de instancia que llevaron a la plena certeza de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado, a quien le fueron respetadas sus garantías, de ahí que pidió desestimar las pretensiones de la demanda constitucional.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía – Casanare, señaló que conoció de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento y que fueron realizadas el 28 de enero de 2018, sin que se haya presentado irregularidad alguna, por lo que demandó denegar el amparo.
El Tribunal negó la tutela. Estableció que en el asunto cuestionado no se agotaron los medios ordinarios establecidos por la ley, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que lo pretendido por el actor, es adoptar este asunto como un mecanismo alternativo al trámite ordinario, lo que desborda las facultades del juez constitucional.
La parte actora impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los fundamentos expuestos en la demanda. Agregó que no interpuso los recursos contra el fallo condenatorio debido a que desconocía de su existencia, por lo que en su sentir, la presente acción constituye el único recurso con el que cuenta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, cuestiona el accionante la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento que le impuso la pena de 298 meses de prisión, luego de hallarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, negándole los subrogados penales.
En primer término, la parte demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través de los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso por falta de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral. Si bien el accionante no contaba con conocimientos para impugnar la sentencia reprochada, también lo es que estuvo asistido por un profesional del derecho, quien ejerció su defensa técnica, de ahí que lo manifestado en su impugnación no lo exime del cumplimiento de los presupuestos legales de procedencia de la acción constitucional.
Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primera instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En segundo lugar, aún si se pasara por alto el incumplimiento de tales presupuestos, encuentra la Sala que en la decisión cuestionada, el Juzgado concluyó, con sustento en las pruebas legal y oportunamente practicadas en juicio oral, la responsabilidad del accionante en los hechos investigados, sin que se aprecie error en la valoración probatoria o desconocimiento de la sana crítica que respalde el defecto fáctico alegado.
En efecto, la autoridad judicial accionada acreditó que acorde con el testimonio rendido por Victoria Carrillo –madre de la menor víctima- quien luego de relatar las circunstancias de su relación con el accionante y de éste con sus hijos, afirmó que el comportamiento de su hija en el ámbito escolar había cambiado por lo que acudió a la psicoorientadora, quien tras entrevistarse con la niña, le informó que ella había sido objeto de abuso sexual por parte de su progenitor, lo que le fue confirmado por la menor, quien le dio detalles de los hechos ocurridos en 2 oportunidades, razón por la que interpuso la denuncia y llevó a la niña para valoración médica. Destacó que antes de tener conocimiento de los hechos observó que la menor evadía a su padre.
Así mismo, el Juzgado enfatizó que las manifestaciones efectuadas por la progenitora de la víctima fueron corroboradas por la psicóloga que laboró como psicoorientadora del Colegio Jorge Eliecer Gaitán. Indicó que prestó sus servicios tanto a la madre como a la menor inicialmente para tratar la convivencia escolar y, en desarrollo de la sesión, al abordar el aspecto familiar, sostuvo que la menor le afirmó que había sido objeto de acceso carnal por parte de su progenitor, que lloraba mucho y al calmarse le dio detalles sobre dichos actos, en los que la tocaba y al indagarle que si hubo penetración, le respondió afirmativamente.
De igual manera, el juzgador tuvo en cuenta la versión rendida por la menor, quien manifestó, además de los aspectos familiares, que su padre se encontraba privado de la libertad por abusar de ella “que él tuvo relaciones con ella sin que ella quisiera, la obligó, que la primera vez pasó durante el mes de mayo de 2017, una vez en la mañana él se pasó para su cuarto y la comenzó a manosear (la tocó con las manos, la besaba en el cuello, le apretaba las muñecas), ella estaba medio dormida pero se despertó, reaccionó y se salió”.
Resaltó que la menor afirmó que en el mes de noviembre, su padre mandó a su hermana a llevarle el almuerzo a su progenitora, “se encontraba acostada en su cama viendo televisión y su papá llegó y botó el control al piso y la cogió a las malas y le quitó la camisa y el short y tuvo relaciones con ella, ella no quería. Tenía 13 años cuando esto.”, lo que ocurrió en dos oportunidades más, sin comentar nada por las amenazas que le decía su padre mientras su padre la abusaba.
A la par, el fallador tuvo en cuenta el interrogatorio que la menor rindió ante el profesional del Instituto de Medicina Legal en cuya valoración la menor efectuó el relato de los hechos y los hallazgos de la valoración consistentes en “himen no íntegro con desgarro antiguo a las 2, 7 y 11 según las manecillas del reloj…” las cuales, sostuvo el testigo, “tratándose de una menor de edad se producen por el paso del miembro viril o por otra parte del cuerpo humano y objeto que pueda ocasionar ese tipo de desgarros”. Versión que encontró congruencia con lo manifestado por la víctima y las otras declaraciones ofrecidas en el juicio.
Destacó el Juez que el defensor del procesado brindó el testimonio de éste, quien finalmente hizo uso de su derecho a la no autoincriminación.
Concluyó entonces la autoridad judicial accionada, que le asiste razón a la Fiscalía, pues existen pruebas que demuestran con certeza la responsabilidad criminal del procesado JUAN CARLOS BRAVO CARRILLO en la comisión de los delitos contra la integridad y formación sexual de su descendiente y que fueron objeto de acusación.
Es manifiesto entonces, que la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Con todo, conforme las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, JUAN CARLOS BRAVO CARRILLO puede presentar la demanda de revisión respectiva si así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.
Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JUAN CARLOS BRAVO CARRILLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
10