12541 (18-12-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    RESOLUCION   DE   ACUSACION/   COMPETENCIA  FUNCIONAL   

PROCESO                                          :  12541   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote  

Aprobado: Acta No. 180  

Santafé de Bogotá, D.C. Diciembre dieciocho  de mil novecientos noventa y seis.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la colisión de  competencia  suscitada  entre  el  Tribunal  Nacional y el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  dentro  del presente expediente en el que es  procesado  NEYLL  ALBERTO  ZAPATA  ARIAS  por el presunto delito de tentativa de  homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS:  

Los  mismos  sucedieron en el establecimiento  público  “Billares  El  Social”, situado en la zona urbana del municipio de  Barbosa,  Antioquia,  a  eso  de las ocho y media de la noche del 22 de julio de  1995,  cuando Marino de la Cruz Henao Franco fue víctima de un atentado a tiros  (tres)  de  revólver  en  el  que tomaron parte dos personas que, rápidamente,  huyeron  del  lugar  y a quienes, por llamadas anónimas hechas al Comando de la  Policía,  se  logró  capturar,  estableciéndose que se trataba de  NEYLL  ALBERTO  ZAPATA  ARIAS  -en cuyo poder se encontró un arma de fuego calibre 38,  recién  disparada  en  tres  oportunidades-   y  de  JUAN  DAVID  IDARRAGA  GALLEGO,  menor  de  edad,  a quien se le hallaron varias vainillas de proyectil  calibre 38.   

SINOPSIS PROCESAL:  

De  los  anteriores  hechos  conoció el  Fiscal   36   de   la  Unidad  Seccional  de  Barbosa,  funcionario  que  abrió  investigación,  practicó  varias  pruebas,  recepcionó  indagatoria  a ZAPATA  ARIAS,  quien   -de los capturados- era el mayor de edad,  y, el 31 de  julio   de   1995,   resolvió  su   situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por el punible de homicidio agravado  (artículo  30, numerales 7o. y 8o. de la Ley 40 de 1993), en concurso con el de  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal (art. 1o. del Decreto 3664 de  1986).   

La resolución de acusación se profirió por  el  indicado funcionario el 17 de noviembre de 1995, por los señalados delitos,  haciéndose   precisión   de  las  comentadas  circunstancias  específicas  de  agravación punitiva.   

La etapa de la causa correspondió al Juzgado  Penal  del   Circuito  de  Girardota,  en donde se dictó sentencia el 3 de  julio  de  1996,  condenándose  a  ZAPATA  ARIAS  como autor responsable de los  mencionados  delitos,  pero sin la agravante del numeral 8o. del artículo 30 de  la ley 40 de 1993, que se consideró no estaba demostrada.   

Apelado  el  anterior  fallo,  una  Sala  de  Decisión  del  Tribunal de Medellín, se inhibió de desatar la impugnación y,  en   su   lugar,   se   declaró   incompetente   para   conocer   del  proceso,  provocando   colisión  de  competencias, para el evento de que el Tribunal  Nacional  -como  así  fue-  no  aceptara  sus  argumentos,  los que se resumen,  así:   

La Resolución de Acusación proferida por la  Unidad  de  Fiscalía  con sede en el municipio de Barbosa, lo fue por tentativa  de  homicidio,  con  las circunstancias de agravación punitiva previstas en los  numerales  7o.  y 8o. del artículo 30 de la Ley 40 de 1993 que modificó el 323  del  Código Penal, “causal última que dedujo en atención a la condición de  líder  político  del  movimiento  Alianza  Democrática  M-19 que ostentaba la  víctima  del  frustrado ilícito, la misma que tuvo conexión con el móvil que  lo  impulsó”.  Esta  circunstancia  desplaza  la  competencia  a  los  Jueces  Regionales,  al  tenor  de  lo previsto en el artículo 9-5 de la Ley 81 de 1993  que modificó el artículo 71 del C. de P. P.P.  .   

Para  el  Tribunal  de  Medellín  “El  hecho  de  que  la  Jueza descartara tal premisa de intensificación punitiva de  ninguna  manera  otorga  competencia  a la Sala para pronunciarse sobre el fallo  impugnado  pues  de ningún modo le era dado a la a-quo proferirlo en un proceso  adscrito al conocimiento de los Jueces Regionales.”   

Y  las  razones  del Tribunal  Nacional,  para aceptar el conflicto de competencias, son éstas:   

Se reconoce que es verdad que -para la época  de  los  hechos  razón  de ser del presente expediente- Marino de la Cruz Henao  Zapata  actuaba  dentro del movimiento ‘Alianza  Democrática M- 19’,  lo  que  -según  referencias procesales- le granjeó antipatías  por  parte de militantes de grupos opuestos. No obstante ello, se asegura que no  puede   concluírse   que   ZAPATA   ARIAS   “obedeció  a  esa  especial  condición,   porque   toda   circunstancia  de  agravación  punitiva  requiere  comprobación   en   el   orden   lógico   demostrativo”,  lo  que  aquí  no  aconteció.   

También se afirma -con cita de determinación  de  la  Corte  de octubre 21 de 1994- que para que la conducta se pueda subsumir  dentro  de  las  previsiones  del  numeral  8o.  del artículo 324-8 del Código  Penal   “debe  existir una relación de causalidad entre la violación al  derecho  a  la vida y las labores cumplidas por la víctima”,  la que -se  asevera- en el caso a estudio no se da.   

De  autos  aparece que se sospechaba de Henao  Franco  por la muerte de un joven que había tenido problemas con él, y de ahí  que  – a su vez- algunos digan que el atentado de que fue víctima pudo tener su  causa  en  ello; existen, además, declarantes que refieren de comentarios en el  sentido   de  que  los  disparos  contra  aquel  se  hicieron  porque  “estaba  extorsionando  o  vacunando”; y, él mismo aceptó en su indagatoria que se le  había       tildado      de      ‘paramilitar’ y  ‘auxiliar    de    la  guerrilla’.    Luego  -manifiesta  el  Tribunal-   “es dable concluír que el atentado dirigido  en  su  contra  tuvo móviles y fines diferentes a los exigidos por el precitado  ordinal 8o. del artículo 30 de la Ley 40 de 1993”.   

Los  factores  que  definen la competencia no  pueden  deducirse  presuntivamente  y,  en ausencia de elementos probatorios que  permitan  inferir  válidamente  que  el  homicidio  se  realizó  dentro  de la  circunstancia  de  agravación  de que se trata, para el Tribunal Nacional no es  procedente  asumir  el  conocimiento de este asunto, “pues mal podría tenerse  como  fundamento  la ligereza plasmada en la resolución de acusación, para dar  por  legitimada una circunstancia de agravación punitiva y, de consiguiente, un  factor determinante de competencia.”   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  enfoque  que  a  las  cosas  le da el  Tribunal  Nacional  es  el de que los autos no permiten afirmar que la muerte de  Henao  Franco  obedeció  a  las circunstancias que el numeral 8o. del artículo  324  del  C.  de  P.P. plasma como de agravación punitiva, que es lo único que  hace que el asunto sea de su competencia.   

De  ahí  que  este Tribunal se coloque en la  tarea  de  presentar los argumentos por los que puede asegurarse que no se da la  multicitada  circunstancia de intensificación punitiva, al tiempo que da cuenta  de  que  en  ello  tuvo  razón  el Juzgado Penal del Circuito al descartarla de  autos.   

2. La óptica con que mira el caso el Tribunal  de  Medellín es bien distinta. En efecto, para esa Corporación lo trascendente  es  que  la Unidad Seccional  de Fiscalías con sede en Barbosa al proferir  resolución  de  acusación,  dedujo  en  su  contra  la circunstancia de que se  trata,  siendo  ello  lo que hace -según el art. 71-5 del C.P.P.- que el asunto  sea  de  competencia  de la justicia regional, sin que para nada interese que la  Juez  Penal  del  Circuito  de Girardota -en su sentencia- la hubiera tenido por  inexistente.   

3.  Apréciese  bien,  entonces, que mientras  para  el  Tribunal  Nacional  lo que importa es lo que yace en fondo de lo aquí  debatido,   para   el   Superior  de  Medellín,  las  cosas  son  eminentemente  formalistas.  Poco  peso o  ninguno tiene en éste la consideración de que  de  autos  pueda  llegar  a  inferirse  que  el móvil del atentado contra Henao  Franco,   no  hubiera  tenido  que  ver  con  su  condición  de líder del  “M-19”  y que se dan otras atendibles razones para los disparos de que aquel  fuera  víctima,  las  que  harían  que  la  competencia  fuera  de la justicia  ordinaria.   

No  se  piensa  -además-  por el Tribunal de  Medellín  en  que, según estas posibilidades probatorias, se estaría ante una  apreciación  equivocada  del Fiscal  que calificó el mérito del sumario,  al  tener por comprobada una circunstancia que el proceso no arrojaba, al tiempo  que  se  reconocía  competente  para  conocer  del asunto, cuando de haber sido  lógico  y  jurídico  en  su  discurso  ha  debido  declarar  su incompetencia,  precisamente  por  aceptar  la existencia en autos del numeral 8o. del artículo  30  de  la  ley  40  de  1993  y,  por  consiguiente, remitir el expediente a la  justicia  regional,  la  que,  probablemente, habría negado  la ocurrencia  del hecho que le permitía conocer del proceso.   

Ahora,  si  se  llevara  a  estas alturas del  proceso  el  conocimiento  del  mismo  al Tribunal Nacional, ello equivaldría a  desconocer  que  no  está probada la relación de causalidad entre la muerte de  Henao  Franco,  con  su  condición de dirigente político, lo que -obviamente-,  también  comportaría  sustraer  de  su  conocimiento  al Tribunal de Medellín  que,legalmente,  hace  la  segunda instancia de las decisiones proferidas por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Girardota, Antioquia (art. 70-1 C. de P.P.), por  ser de manera inscuestionable su superior funcional.   

Hay  que  insistir  en  el  hecho  de  que la  sentencia  impugnada  afirma  la inocurrencia de la circunstancia de agravación  punitiva  que  hace  al  proceso  de conocimiento de la justicia regional, o sea  que,  en  su  discurso,  cuanto  asegura  es,exactamente,  lo  que  hace  que la  competencia sea del Tribunal de Medellín.   

Dictaminar ahora que la segunda instancia de  una  providencia  emitida por un Juez de la justicia ordinaria, debe despacharse  por  el   Tribunal  Nacional,  simplemente  por cuanto en la resolución de  acusación  se  dijo que se daba una circunstancia de agravación, única que de  ser  cierta  haría  a  aquella  autoridad competente, sería  “oponer el  formulismo  a la esencia del derecho, lo que es tanto como hacer bizantinismo en  contra  de  la  equidad.  Se debe renunciar a rendir pleitesía a la forma en la  obligada  búsqueda  del contenido que es cuanto verdaderamente importa” -auto  de  Dic.  29 de 1987, M.P.Dr. Gustavo Gómez Velásquez-, más cuando como en el  presente  caso  se    estaría  desconociendo  lo imperioso de la  competencia funcional.   

Pero,  si  a  pesar  de  todo, el Tribunal de  Medellín  al  revisar  el  asunto “encuentra que el inferior conoció de unas  diligencias  respecto  de las cuales no tenía competencia, o cuya calificación  contiene  un error en la denominación jurídica, o cualquier otra irregularidad  trascendente,  debe  decretar  la nulidad, decisión para la que está facultado  funcionalmente,  y  no  puede  abstenerse  de  hacerlo so pretexto de carecer de  competencia,  porque  de  esa manera traslada su función a una autoridad que no  le  corresponde.”  (determinación  de  diciembre  6  de 1996, M.P.Dr. Ricardo  Calvete Rangel)   

Por  lo  expuesto,   la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-,   

RESUELVE:  

1.  DIRIMIR la colisión de competencia aquí  trabada,   adjudicándole  el  conocimiento  del  presente  asunto  al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín, adonde la Secretaría de la Sala  remitirá -de inmediato- las diligencias. Y,   

2. La misma Secretaría hará llegar -para los  fines    de    ley-    copia    del   presente   pronunciamiento   al   Tribunal  Nacional.   

COPIESE Y CUMPLASE.  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                 RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA            CARLOS    AUGUSTO    GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO              CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR    

DIDIMO    PAEZ   VELANDIA                                             NILSON PINILLA PINILLA   

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA  

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

     

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