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NULIDAD/ DEMANDA DE CASACION
Tesis:
“a.- El recurrente deberá señalar con toda claridad la clase de nulidad invocada, dentro de las que se encuentran las siguientes: falta de competencia, violación del debido proceso, violación del derecho de defensa, violación del principio de legalidad en el delito o la pena, violación del principio de favorabilidad, o falta de motivación de la sentencia.
b.- Con relación a cada uno de los eventos mencionados, indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas que el recurrente estime infringidas.
PROCESO : 11740
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.122
Santafé de Bogotá,D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S :
Evalúa la Sala los requisitos formales de la demanda de casación formulada en tiempo por el señor defensor del procesado JORGE ELIECER LOPEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional el 13 de junio de 1995, mediante la cual se le condena como infractor al Estatuto Nacional de Estupefacientes.
A N T E C E D E N T E S :
1.- En las horas de la mañana del 7 de septiembre de 1994 y en el curso de un operativo encaminado a descubrir una banda de piratas terrestres, unidades de la Policía retuvieron en el sector de las Avenidas Boyacá y La Esperanza un camión tipo estacas de placas APA-109 en cuyo interior, ocultos en cajas de madera, fueron hallados 23.814 gramos de cocaína.
Siguiendo las informaciones del conductor del camión señor GUSTAVO ANDRES RUIZ, llegaron las autoridades a la calle 36 número 77-92 del Barrio Modelia, donde fueron sorprendidos CARLOS ANIBAL BERMUDEZ quien se hallaba en el interior de la vivienda y JORGE ELIECER LOPEZ quien arribó en ese instante portando una bolsa con casi cuatro kilos más del mismo alucinógeno.
2.- La instrucción avanzó a punto de decretar su cierre, momento en el que RUIZ GUTIERREZ pidió el proferimiento de sentencia anticipada, solicitud que hizo también un poco más tarde el co-sindicado señor LOPEZ.
Verificadas las actas de cargos respectivas, el Juzgado Regional dictó sentencia en contra de estos dos sujetos imponiéndoles respectivamente 64 y 80 meses de prisión, y multa de 13,3 y 16,6 salarios mínimos mensuales, decisión que sometida al recurso de alzada, confirmó el Tribunal Nacional conforme fuera visto.
3.- Inconformes con esta providencia,pidió primero el procesado que se la sometiera a consulta y revisión a fin de que fuera anulada, aspiración que le fuera denegada por inexistencia de esa clase de procedimiento, según auto de agosto 3 de 1995. Mas como aún en tiempo formalizó el mismo acusado el recurso extraordinario de casación, una vez concedido lo sustentó su defensor mediante demanda que se hace ahora objeto de estudio por parte de la Sala.
L A D E M A N D A :
Ataca el casacionista el fallo de segundo grado mediante la invocación de las causales primera y tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, proponiendo al amparo de cada una de ellas un solo cargo.
Con referencia a la causal primera anuncia el censor la violación directa de la ley sustancial, para lo cual transcribe primeramente apartes del fallo que ataca, pasando a afirmar que la tasación de la sentencia al acusado resultó inconsulta al partir de 120 meses, de los cuales debía descontarse una tercera parte por haber recurrido a la sentencia anticipada. Sin embargo, y hallándose en igualdad de condiciones, mientras que al co-procesado se le tasaron 64 meses de prisión, a ELIECER LOPEZ se le impusieron 80 “sin explicación de ninguna clase”, pues por toda motivación se dijo que la “diminuente que se le concede a RUIZ GUTIERREZ Y no se le acreditó a JORGE ELIECER LOPEZ, consistió en su mutuo afán de disminuir la aparente acción de culpabilidad dolosa. Sin embargo las piezas del proceso demuestran que concurrieron al mismo tiempo la Sentencia Anticipada, en la que iba quedando corto JORGE ELIECER GLOPEZ por acción de su propio apoderado en arreglar los términos de acogimiento, aun cuando era un hecho que desde sus orígenes así se había determinado por los dos”(sic).
De esta breve consideración concluye que “Este hecho constituyó vulneración del derecho de defensa ..privándole del derecho sustnacial de igualdad con relación al también sujeto procesal GUSTAVO ANDRES RUIZ GUTIERREZ”(sic), añadiendo tan solo que con esa determinación se desconoció el derecho de igualdad de quienes intervienen en el proceso, pues no podía imponerse disímil pena a quienes habían concurrido en igualdad de circunstancias en solicitud de sentencia anticipada e “idénticas condiciones de atenuantes o agravantes frente a sus fiscales y jueces. Esto es una odiosa discriminación que no la condona el derecho y factor discrecional del Juzgador. Tiene que actuar de manera igual, al altísimo precio de dejar al paso nulidades insalvables posteriores.”
En el segundo cargo se afirma que el proceso está viciado de nulidad al proferirse sentencia “en la falsa certeza de que entre los dos concurrentes a Sentencia Anticipada existían diferencias de carácter que pudieren haber sido materia de análisis valorables, como también tipificables…”, pues no se dejó constancia de esas diferencias en el acta de aceptación de cargos.
Por ello, “La Sentencia Proferida por el TRIBUNAL NACIONAL infringió la tercera causal prevista por el Art. 220 del C. de P.P., por tratarse de un juicio viciado de nulidad, a lo cual había acotado acertadamente mi defendido en su alegato per-se del recurso de apelación. Consiste en que de esta suerte el Alto Tribunal violaba el Derecho de Defensa consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política de la República y de contera el artículo 304 ordinal 3 del Código de Procedimiento Penal.”
Califica luego al Juez Regional como a los Magistrados del Tribunal Nacional de “funcionarios invisibles”, atribuyéndoles la infracción del artículo 29 superior por transgresión “del Derecho de Defensa que tiene todo procesado”…”vulnerando de paso la observancoa de las formalidades propias del juicio, así se tratara solamente de un Juicio Sumario acerca del cual se sabía que iba a generar Orden de reclusión de una persona en una Institución carcelaria a servir un determinado tiempo de prisión”(sic).
El escrito remata con la solicitud de que la Sala case la sentencia y en su lugar le de “aplicación al Artículo 229 del Código de Procedimiento Penal Vigente.”
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
Pese a que el censor propone su inconformidad con el fallo de segunda instancia en el ámbito de la graduación de la pena, con lo que en principio justifica su interés, dadas las restricciones que a la defensa le señala el artículo 37B en materia de recursos, lo cierto es que no ajusta ninguno de los dos cargos que enuncia a los puntuales requisitos contenidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, desconociendo en particular su obligación de logicidad, claridad y precisión en el desarrollo de cada uno de los ellos.
Así se tiene que cuando el escrito apunta a la causal primera de casación, pese a referirse ella a la violación directa de la ley sustancial, en ningún momento indica cual fue la norma transgredida, ni mucho menos en qué sentido operó dicha transgresión, valga decir, si ella se dio por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errrónea.
Muy al contrario, dentro de una inadmisible informalidad para el rigor que exige una impugnación extraordinaria, lejos de demostrar ese apartamiento del juzgador de un concreto precepto positivo, lo que se hace indebida y repetidamente es una referencia a la realidad de las pruebas, derivando aparentemente a una acusación por la vía indirecta, pero sin asomar siquiera en ese caso a la identificación de los medios supuestos, deformados u omitidos en concreto, ni a los posibles falsos juicio de convicción o de legalidad que hubieran determinado esa equivocación.
Para el censor es suficiente con apuntar que siendo dos los procesados, ambos sometidos a la sentencia anticipada, la pena a imponer tenía que ser la misma. Pero con ese modo de pensar ignora que en casación la proposición de la violación directa le demandaba que en ese caso dijera cual era el precepto que obligaba a proceder conforme cree que lo han debido hacer los juzgadores, norma que de existir hubiese sido posiblemente vulnerada.
Lejos de proceder en tal sentido, el libelista trata infructuosamente de suplir aquel vacío con una referencia a la violación del principio de igualdad que complementa bajo la insinuación de nulidades por su desconocimiento, con lo que aleja todavía más la admisibilidad de su demanda, pues al hacerlo ya ni permite saber si lo acusado es un error de juicio u otro de actividad, así tome asiento tan solo en la sentencia, porque si el censor no hace esa definición elemental y previa en la demanda respecto de la causal que selecciona, y aún indicándola tampoco hace de ella un claro, preciso y completo desarrollo, deja a la Sala en la imposibilidad de responderle, por cuanto a ésta se le restringe para adicionar, corregir o encauzar el pedimento, alinderada como se halla por el principio de limitación que garantiza la iniciativa del censor como exclusiva (art. 228 del C. de P.P.).
Y si en el cargo primero de la demanda los protuberantes defectos de forma se evidencian, en el segundo tampoco quedan reservados, como que en él el demandante se limita a enunciar un vicio in procedendo que ni siquiera inequívocamente precisa respecto de su naturaleza y causa, ni mucho menos desarrolla y prueba.
Bien podrá verse que ni siquiera en las instancias la proposición de nulidades se halla exenta de requisitos, pues el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal exige que quien las alegue determine “la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo el recurso de casación.”
A su vez, en sede del recurso extraordinario, ya de tiempo atrás fijó la Corte las exigencias formales que naturalmente derivan de la causal tercera del artículo 220 ibídem, las que tornan ineludible precisar:
“a.- El recurrente deberá señalar con toda claridad la clase de nulidad invocada, dentro de las que se encuentran las siguientes:falta de competencia, violación del debido proceso, violación del derecho de defensa, violación del principio de legalidad en el delito o la pena, violación del principio de favorabilidad, o falta de motivación de la sentencia.
b.- Con relación a cada uno de los eventos mencionados, indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas que el recurrente estime infringidas, así: Cuando se trate de falta de competencia, deberán darse las razones por las cuales se considera no haber sido competente el funcionario que conoció del proceso, diciendo por qué la falta de competencia tiene prevista como sanción legal la nulidad , teniendo en cuenta la etapa procesal en que ella se haya dado, y las decisiones que dentro del proceso se hayan tomado por las autoridades encargadas de dirimir los conflictos que se hubieren suscitado por esa causa.
En el caso de violación del debido proceso, se debe establecer la comprobada existencia de una irregularidad sustancial, que son las que afectan la estructura que tipifica el sistema mixto (hoy acusatorio) que lo informa. Tales por ejemplo , la falta de apertura de la investigación, de vinculación del procesado; de existencia de una etapa de investigación y otra de juicio, y de una etapa probatoria y de una audiencia pública dentro de éste; de formulación de cargos; de sentencia y de posibilidad de recurrir a una segunda instancia cuando no se trate de procesos de única instancia.
En la violación del derecho de defensa se deberá determinar la actuación procesal que se considera lesiva, especificando la norma que se viola, y determinando con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente en las decisiones tomadas en la sentencia en contra del procesado.
Cuando se trate de violación del principio de legalidad, en la demanda se deberá determinar la ausencia de norma sustantiva con relación al delito o a la pena a la que se refiera la sentencia, en el momento en que ocurrieron los hechos.
Si se alega la falta de aplicación del principio de favorabilidad, se deberá determinar no solo la norma que fue indebidamente aplicada, sino la que se debe aplicar en su reemplazo, dando las razones jurídicas para ello.
Si lo que se cuestiona es la falta de motivación de la sentencia, se deberá determinar con toda claridad cuales de las decisiones en ella contenidas son las que carecen de tal fundamentación, no olvidando que según reiterada jurisprudencia de la Corte para estos efectos la resolución acusatoria y la sentencia, y las sentencias de primera y segunda instancia deber ser consideradas como una unidad, en aquellos puntos en que las decisiones sean proferidas en el mismo sentido.
Este mismo tipo de análisis debe realizarse en cualquier otra causal de nulidad que se proponga.”
(Auto casación de enero 31 de 1990;M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel.)
Volviendo al caso que se examina, de la lectura del cargo segundo prontamente se observa que sin ninguna precisión ni claridad, indistintamente acusa el censor sobre una misma circunstancia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, mas, sin que en un caso o en el otro se llegue a concretar en qué consistió el agravio ni de qué manera con él se afectaron sustancialmente la estructura del proceso o las garantías del encausado, ni mucho menos se pruebe que se trató de un agravio no superable de manera distinta que con la invalidación del trámite y su reposición con acomodo a derecho.
Simple y llanamente el demandante se conforma con expresar su inconformidad respecto de la mayor pena que se le impuso a JORGE ELIECER LOPEZ en relación con el segundo de los condenados:GUSTAVO ANDRES RUIZ GUTIERREZ, pero con una genérica discrepancia de tal naturaleza lejos se está de formular un verdadero cargo en esta sede extraordinaria, pues como ya se dijo, no está la Corte en la posibilidad de interpretar a su acomodo una formulación difusa, ni de complementar ni corregir en modo alguno la demanda, así que cuando, como en este caso se descubre, el casacionista omite el desarrollo elemental y lógico de su censura, no otra alternativa deja que la de su rechazo in límine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación formulada mediante defensor por el acusado JORGE ELIECER LOPEZ, en contra de la sentencia de segundo grado que le condena como infractor al Estatuto Nacional de Estupefacientes. Declárase en consecuencia la deserción del recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
NO FIRMO
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
NO FIRMO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.