9820 (19-09-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

           PREVARICATO/     ABUSO    DE    FUNCION  PUBLICA   

Tesis:  

Mientras  la  acción  prevaricadora  se  da  dentro  de un pronunciamiento específico (resolución o dictamen), que en forma  manifiestamente  contraria  a  la  ley  es proferido u omitido por razón y  con  ocasión  del  deber  propio  del  servidor  público  en el trámite de un  determinado  asunto,  en  el abuso de la función pública el sujeto activo, que  también  es servidor público, hace abstracción de su ámbito de competencia y  de   manera   abusiva   realiza   función   oficial   que   legalmente   no  le  corresponde.   

PROCESO                              : 9820   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr.  NILSON  PINILLA  PINILLA      

                                                    Aprobado Acta No.136   

Santafé   de  Bogotá,  D.C.,  septiembre  diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).   

          V I S T O S   

Por  las  vías  del  recurso  de apelación  interpuesto  y  sustentado  en debida forma por la señora agente del Ministerio  Público,  conoce  la  Corte  del  auto  a  través  del  cual una Sala Penal de  decisión  del  Tribunal  Superior de Valledupar, decretó la nulidad de todo lo  actuado,  a  partir  inclusive de la resolución de noviembre 4 de 1993 mediante  la  cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante esa corporación, dispuso acusar a  la  doctora  CARMEN  YANETH DAZA ARIÑO, ex-juez Promiscuo Municipal de Bosconia  (Cesar),  como  presunta  responsable  de  un delito de prevaricato por acción.   

          H E C H O S:   

La  doctora  CARMEN YANETH DAZA ARIÑO, como  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Bosconia  (Cesar), mediante providencia de fecha  julio  23  de 1991, admitió la demanda de ejecución singular de menor cuantía  presentada  contra  dicho  municipio,   y  decretó las medidas inherentes,  entre    ellas   el   embargo   y    secuestro   de   saldos   en   cuentas  bancarias.   

Notificado   el  Alcalde  Municipal  MARIO  BERNARDO  GIRALDO JORDAN, confirió poder al Secretario Jurídico quien impetró  el  decreto de nulidad de la actuación por falta de competencia funcional (art.  140-2  C.  de  P.C.),  petición  que  no  fué  resuelta  por la juez afirmando  impedimento  para  seguir  conociendo  del  proceso,  en  razón de considerar a  BERNARDO  GIRALDO,  como  principal  sospechoso  de un atentado contra élla, su  esposo  e hija, del cual formuló la consecuente denuncia penal (Fs. 78, 80, 85,  96, 98 y 99 cdno. 1°).   

          ACTUACION PROCESAL:   

Iniciado   el   sumario   y  vinculada  en  indagatoria  (F.124 a 128 Cdno. 1°), la situación jurídica de la sindicada se  definió  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva otorgándole el  beneficio   de   excarcelación   caucionada  (F.  604  y  Ss.);  clausurada  la  instrucción,   la   Fiscalía  delegada   ante  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar  en resolución del 4 de noviembre de 1993, dispuso convocar a juicio  a   CARMEN  YANETH  DAZA  ARIÑO, como inculpada del punible de prevaricato  por  acción,  cometido ” al librar mandamiento ejecutivo contra el Municipio de  Bosconia  sin  ser  la  competente  para  conocer de este proceso…”, decisión  recurrida  en  apelación  y confirmada por la unidad de fiscalía delegada ante  la Corte Suprema de Justicia, el 29 de marzo de 1994.   

En  curso  la  etapa  del juicio y ya fijada  fecha  para  la celebración de la audiencia pública, el abogado defensor de la  procesada  solicitó  al Tribunal la declaratoria de “nulidad de todo lo actuado  en  este  proceso  a  partir  del auto que resolvió la situación jurídica…”  (sic,  f.  24  Cdno.  Tribunal),  bajo  la  consideración  de que los cargos se  formularon  por el delito de prevaricato por acción, cuando “la conducta que se  está  tildando  de  típica  en este caso” es haber tramitado  un “proceso  ejecutivo  de  menor  cuantía  sin tener competencia para ello”, por lo cual el  enjuiciamiento  debe  efectuarse  sobre el delito de abuso de función pública,  tipificado en el artículo 162 del Código Penal.   

         EL AUTO IMPUGNADO:   

Por decisión dividida, el Tribunal decretó  la  nulidad,  aunque  de  manera  oficiosa  por cuanto ya había transcurrido el  término  para  su  proposición  por los sujetos procesales. Tuvo en cuenta las  siguientes razones:   

                     “… Del  anterior  análisis  se colige que el comportamiento desplegado por la procesada  no  es  enmarcable dentro del presupuesto típico que preceptúa el Art. 149 del  C.  P.,  sino  más  bien  en lo que dispone o configura el Art. 162 ibídem que  tipifica  el  delito  de Abuso de Función Pública, porque del contenido de los  hechos  se advierte que la procesada en su carácter de Juez Promiscuo Municipal  de  Bosconia  (Cesar),  al  admitir  y ordenar mandamiento de pago y las medidas  preventivas  de  embargo y secuestro contra los bienes del municipio de Bosconia  realizó  una  función  pública  diversa  de  la que legalmente le había sido  atribuída  por la ley en los Arts. 14 y 15 del C. de P. C., pues se arrogó una  facultad  que  le  está atribuida en primera instancia a los Jueces Civiles del  Circuito.   

                  Al actuar la  funcionaria  judicial  al  margen  del  marco de su competencia señalada por la  ley,  deja entrever una conducta irregular que puede ser constitutiva de delito,  pero  sin  que  de  ningún  modo  se  engaste  en la figura del Prevaricato por  Acción  y  como  se  le  formuló  acusación por este tipo penal es entendible  entonces  que  se ha incurrido en una errónea calificación jurídica del hecho  criminoso  imputado, lo que trae consigo una invalidez de parte de la actuación  procesal,  no  sólo  por  quebrantarse el debido proceso que debe observarse en  este  caso  sino  también  el  derecho  de  defensa,  puesto  que  lo  normal y  procedimental  es que se le haya formulado el cargo correcto a la incriminada en  la resolución acusatoria…” (F.35 y Ss. cdno. tribunal).   

         FUNDAMENTOS          DE         LA         IMPUGNACION:   

Expresa  la  recurrente,  Procuradora  177  Judicial  Penal, que tanto los supuestos de hecho como los de derecho que fueron  considerados  en  la resolución calificatoria en sus dos instancias, de lo cual  fué  partícipe  al  pedir  la  formulación  de  acusación  por  el delito de  prevaricato   por  acción,  mantienen  plena  vigencia  y  por  eso  mismo,  no  puede   cumplirse  el  cambio  del  nomen  iuris  como  presupuesto  de  la  declaratoria  de  nulidad,  como  lo dispuso la Sala del Tribunal de Valledupar,  criterio  que  apuntala  en la claridad del contenido del artículo 16 del C. de  P.C.,  cuyo  desconocimiento inexcusable por sí solo determina la incursión en  la  conducta  descrita  por  el art. 149 del C. P. y no en el art. 162. Concluye  argumentando  “…que  el  criterio  diferenciador  entre  Prevaricato, Abuso de  Funciones  Públicas  y Usurpación de Funciones no es el de la competencia sino  el de la oposición manifiesta de la ley…” (F.51 cdno. tribunal).   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA:   

La  solución  a  este  problema  resulta  difícil,  frente  a  los  elementos  que son comunes y hacen, para calificar un  caso  como  el  analizado, muy cercanos en su descripción los tipos de conducta  previstos  por  los  artículos  149  y  162  del  Código  Penal,  esto  es, el  prevaricato  por  acción y el abuso de función pública. Así se aprecia desde  el  mismo  juicioso  planteamiento de las tesis sustentadas, de una parte por el  defensor  de la procesada al solicitar la nulidad y por la decisión mayoritaria  del  Tribunal,  y  de otra en el salvamento de voto, compartido con similitud de  argumentos   por   la    señora  agente  del  Ministerio  Público  en  la  impugnación.   

Evidentemente,  en  ambos casos se requiere  actuación  dolosa;  el  bien  jurídico  protegido  es el mismo; la funcionaria  investigada,  como  juez  de la República en desempeño de su labor oficial, es  sujeto  activo calificado para incurrir en cualquiera de estos dos tipos penales  y,  en  efecto, realizó una conducta activa funcionalmente contraria a derecho,  pues  admitió  una  demanda  de  ejecución  y  decretó  las  primeras medidas  inherentes,   contra   el  Municipio  de  Bosconia,  ente  territorial  que,  al  tenérsele  como  parte,  hace  transferir  al  Juzgado  Civil  del  Circuito la  competencia   que  normalmente  tendrían,  tratándose  de  procesos  de  menor  cuantía,  los  estrados  civiles  o  promiscuos  municipales,  como  el  de  la  encausada  (art.  16  C.  de  P.  C.  modificado  por  el   numeral 6° del  artículo 1° del D.E. 2282/89).   

Conviene empezar a precisar que mientras la  acción   prevaricadora   se   da   dentro  de  un  pronunciamiento  específico  (resolución  o dictamen), que en forma manifiestamente contraria a la ley   es  proferido  u omitido por razón y con ocasión del deber propio del servidor  público  en  el  trámite  de un determinado asunto, en el abuso de la función  pública  el sujeto activo, que también es servidor público, hace abstracción  de  su  ámbito  de competencia y de manera abusiva realiza función oficial que  legalmente no le corresponde.   

Observando   el   caso   concreto,  obra  acusación  contra la funcionaria de haber actuado en forma contraria a derecho,  pero  esa  actuación está circunscrita al posible abuso cometido, cuando desde  su  posición  como  Juez  Promiscuo  Municipal  realizó  una función pública  expresamente   adscrita   a   la   competencia   de  un  despacho  de  diferente  jerarquía.   Resulta  que  ese  proceder  tachado  de  ser manifiestamente  ilegal,  que  encontraría  adecuación  típica en el artículo 149 del decreto  100  de  1980, vigente para la época de los hechos, también la halla de manera  más  específica  y en ajustado detalle, en la previsión del 162 ibídem, cuya  aplicación  debe  preferirse  por  su  mayor  riqueza  descriptiva ante el caso  concreto,    para   superar   de   esta   manera   el   concurso   aparente   de  tipos.   

Aparte  de lo expresado por esta Sala en la  providencia  de  fecha  abril  22 de 1982, proceso 26.373, M.P. Dr. Luis Enrique  Romero  Soto,  texto  allegado  a  este  expediente  por  el señor defensor, se  encuentra  particularmente  ilustrativo  lo  resuelto  el 13 de febrero de 1991,  segunda  instancia  No. 5466, M.P. Dr.  Dídimo Páez Velandia, al expresar  que  el  juez  que  transciende  los  límites de su  jurisdicción,   ciertamente   abusa   de   la   función   pública. Y agrega:   

        “…  hay  prevaricato  y  no abuso de función pública cuando de  suyo  la  providencia  emitida  sea  manifiestamente  ilegal, aunque haya habido  extralimitación funcional. …”   

A  contrario  sensu,  si el funcionario que  abusa  de  su  cargo al asumir una labor que no le corresponde, desarrolla ésta  de  manera  acorde  a  lo  estatuído  o,  en otras palabras, tal como lo haría  lícitamente  el  competente,  solo  está  incurriendo  en el abuso de función  pública.   

Esta corporación volvió a pronunciarse de  manera  correlativa  el  14  de septiembre de 1995 (única instancia No. 10.131,  M.P.  doctor  Carlos E. Mejía Escobar), para considerar que si bien la conducta  allí   investigada   “contiene   algunos  elementos  que  en  un  momento  dado  permitirían  enmarcarla  en  la  figura  del prevaricato por acción, es cierto  también  que el hecho imputado se subsume de manera amplia y correcta dentro de  la  descripción  del  delito de abuso de función pública” ; luego de efectuar  un    recuento    jurisprudencial    y    sobre    la    evolución   normativa,  concluyó:   

        “De  manera  que el ataque al bien jurídico de la administración  pública,  en  tanto tiene que ver únicamente con formas comisivas que implican  usurpación  o  ejercicio  de  funciones  públicas  que no se tienen, encuentra  concreta  y  precisa  adecuación  en  las  disposiciones  del  Capítulo IX del  Título  III  del  C. Penal, a diferencia de cuando  no solo se abusa de la  función  sino que también se prevarica, caso en el cual este punible comprende  el primero”.   

Acertó entonces el Tribunal en la decisión  recurrida,  al  señalar que el abuso de función pública se tipifica al actuar  donde   no   se  tiene  competencia,  mediante  comportamiento  que  “puede  ser  desarrollado  lícitamente  por  el  empleado  que  tiene facultad para ello; en  cambio  en  el  abuso  de  autoridad  y  en el prevaricato, como bien lo pone de  resalto  el  defensor,  el  acto  es  ilegal  no  importando  que funcionario lo  ejecuta” (F. 37, 2° Cdno. de 2a. Instancia).   

Cabe  destacar  que  el mandamiento de  pago  librado contra el Municipio de Bosconia por la doctora  CARMEN YANETH  DAZA  ARIÑO, como Juez Promiscuo Municipal, mediante providencia de fecha 23 de  julio  de 1991 (F. 78 cdno. 1°), ni en su forma, ni en su oportunidad, ni en su  contenido  aparece  reprochado  como  “manifiestamente contrario a la ley” y por  consecuencia  adecuable  en  el  tipo de prevaricato por acción (art. 148); esa  medida  no  ha sido cuestionada por la juridicidad de lo dispuesto y la tacha se  ha  desenvuelto  exclusivamente  sobre la falta de competencia de la funcionaria  que  la profirió, como se aprecia inclusive en las consideradas argumentaciones  de  la  Procuradora  recurrente (“… así su decisión hubiere sido correcta en  cuanto  a  que en la misma forma habría procedido el competente; …”,  F.  51 ib.).   

El  elemento  generador  de  la  acción  típica,  estuvo  entonces  determinado por la indebida asunción de competencia  para  tramitar el asunto, que por disposición del art. 16-1 del C. de P. C., le  estaba  adscrito  en  primera  instancia al conocimiento exclusivo de los Jueces  Civiles  de  Circuito, en razón de ser el ejecutado un ente de derecho público  de  los  allí enumerados -un municipio-, arrogación anormal de competencia que  devino  en la posible realización  de “funciones públicas diversas de las  que legalmente le correspondan” (art. 162 C.P.).   

Corolario  de  todo  lo  anterior  resulta  afirmar  que  se  está  frente a  un típico “abuso de función pública”,  resultando  por  lo  mismo  acertado y digno de confirmación el pronunciamiento  oficioso  de  nulidad  (arts.  304.1 y 305 C. de P. P.), desde la resolución de  acusación  inclusive  (Fs.  630  y  Ss.), proferido por la Sala mayoritaria del  Tribunal,  al  no  existir lamentablemente en el procedimiento vigente mecanismo  alguno  que  permita  modificar  la  calificación dentro del juicio, en un caso  como  el  presente,  y  quedar  en  esa  anulación  la  única alternativa para  preservar   el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  que  resultarían  conculcados  por la errónea denominación del hecho punible en que se incurrió  al calificar el mérito sumarial.   

Este  es  un punto que sí requiere reforma  normativa,  tal  como  lo  ha  expresado esta corporación (mayo 8/96, casación  9196,  M.P.  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia), al recordar cómo se ha adoptado un  criterio  jurisprudencial  “que reconoce la acusación  como jurídica y no  fáctica,  sin desconocer desde el punto de vista de la ‘lege ferenda’  que  la  teoría  de  la imputación fáctica es una alternativa interesante que debe  considerar  el  legislador  para  evitar  las  dilaciones  procesales a que casi  siempre  conduce  la  corrección  que  debe  hacerse  de los quebrantos al rito  fundamental”,    pero   entre   tanto   no  puede  eludirse  la  deplorable  anulación, como en la providencia que se confirma.   

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

                              R E S U E L V E:   

CONFIRMAR  el  auto  de  origen,  fecha  y  contenido anotados, objeto del recurso de apelación.   

                                          COPIESE       Y  DEVUELVASE.   

        FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO    CALVETE   RANGEL                                  JORGE    CORDOBA  POVEDA          

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                    DIDIMO             PAEZ  VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *