3698 (17-07-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACCION DISCIPLINARIA/  ENRIQUECIMIENTO ILICITO   

Tesis:  

El  injusto  disciplinario  –  y por ende la  respuesta  Estatal  a  su  realización, tiene matices distintos que no permiten  que  absorba  la  responsabilidad penal, cuyo mayor contenido y alcance no puede  verse  menospreciado  perdiendo  eficacia frente a la de menor envergadura. Pero  se   reitera,   la   tesis  consolidada  en  Colombia  es  la  de  permitir  que  coetáneamente,  y  cada uno con su propia autonomía, puedan tener vigencia los  dos sistemas, es decir, el disciplinario y el penal.   

No  siempre  que  la justicia penal trata de  develar  un  enriquecimiento  ilícito  de funcionario público,  tiene por  qué  incorporar al objeto procesal ámbitos anteriores a los que propiamente se  relacionan  con  el  ejercicio de la actividad oficial sobre la que sospecha que  ha  servido  para  el  acrecentamiento  indebido  del  patrimonio  por el que se  indaga.  Podrá  ocurrir  que  el investigado no haya tenido vinculación alguna  con   el  Estado,  o  que  aún  teniéndola  nada  anormal  se  detectó  sobre  ella.   Pero lo que llamaría a  perplejidad, y de hecho conduciría a  absurdos,  sería  que  el  Estado dirigiera toda su capacidad pesquisidora a la  vida  útil  económica  de  una  persona,  con  el  pretexto  de  averiguar  un  hipotético  enriquecimiento  ilegítimo  durante el ejercicio de algún cargo o  de las funciones inherentes al mismo.   

En el delito de enriquecimiento ilícito del  funcionario,   la  prueba  del  nexo causal entre el incremento patrimonial  injustificado  y  el  cargo  o  las  funciones inherentes al mismo, no suele ser  directa  sino  circunstancial.  Salvo  la  confesión,  cualquiera  otra  prueba  directa  conduciría  a la muy probable tipificación de otra conducta ilícita,  desplazando  la  tipicidad  hacia  la  concusión,  el  cohecho  u  otra  figura  específica  que,  en principio, por su carácter de principal  subsumiría  a la subsidiaria.   

PROCESO                              : 3698   

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                                                                  Magistrado Ponente:   

                                                                  Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                                                  Aprobado Acta No.185 (13-12-95)   

                                                                  Santafé   de   Bogotá,  D.C.,diecisiete  (17)  de  julio  de  mil  novecientos noventa y seis (1996).   

          V I S T O S   

                      Cumplidas  las  ritualidades propias del juzgamiento y no encontrándose vicio alguno capaz  de  generar invalidez de lo actuado, procede la Sala a dictar el fallo que ponga  fin a la instancia.   

                     

          H E C H O S   

                        En  la  página  23  de la revista “TIME INTERNATIONAL”  del 20 de febrero de 1989,  y  bajo  el título “A curious retirement”,  se  publicó  un artículo relacionado con el retiro del General  Medina  Sánchez  quien por esa época se dempeñaba como Director General de la  Policía     Nacional,     cuyo     texto     completo     se    transcribe    a  continuación:   

                   ” UN CURIOSO  RETIRO.   

                      Cuando el  General  JOSE  GUILLERMO  MEDINA  SANCHEZ, 53 (años), fue retirado como jefe de  los  ochenta  mil  (80.000)  miembros  de  la Policía Nacional de Colombia, los  oficiales  de  fortalecimiento  de  la  ley  del país salieron con su uniforme,  completo  con  sus  sables  ceremoniales.  Pero  la partida de Medina no era tan  honorable  como  parecía.  Oficiales de la Policía Colombiana han dicho a TIME  que  Medina  fue  destituído  por órdenes del Presidente Virgilio Barco Vargas  después  de  que el General cayó bajo sospechas de estar en la nomina de Pablo  Escobar  Gaviria,  patriarca  de  una  de las familias líderes del cartel de la  droga de Medellín.   

                   Después de  que  Escobar  escapó  a  la captura en una emboscada en uno de sus terrenos, el  año  pasado,  los  oficiales  colombianos  sospecharon  que  podría haber sido  prevenido  por  Medina.  Un seguimiento militar se asignó subsiguintemente para  atrapar  al  General.   La  operación  de  espionaje  militar  estableció  ligámenes  entre  Medina  y  Escobar  y  otro  barón  de  las  drogas, Gonzalo  Rodríguez  Gacha,  apodado ‘El Mexicano’. Al no contar con la certeza de que la  evidencia  se  mantuviera  ante  una  corte, el gobierno permitió al General su  retiro.  Dos  días  después  de  haber  asumido  el sucesor de Medina, General  Miguel  Antonio  Gómez  Padilla,  la  Policía  Nacional  lanzó  la Operación  Primavera,  el  más  exitoso  golpe  contra  los  productores de cocaína en la  historia colombiana.”.   

                      El mismo  día  de  la  publicación,  dicho  artículo  fue  difundido en Colombia por el  Telenoticiero  del  Mediodía,  cuya  dirección  estaba  a  cargo de la señora  Gloria Pachón de Galan.   

                    A su vez,  la  revista nacional SEMANA, edición del 21 de febrero del mismo año, publicó  en  su  portada  una  foto a color del General MEDINA  SANCHEZ  junto  al  título:  “El  affaire  Medina”,  consignando  en  páginas  interiores  una  crónica  del precitado artículo de  TIME.   

                        Los  diarios   nacionales   EL  TIEMPO  y  EL  ESPECTADOR  también  informaron  sobre  el  particular haciendo  comentarios   y   transcripciones   parciales   de  la  mencionada  publicación  extranjera.   

                  Finalmente  la  revista  nacional  CROMOS, edición del 27 de febrero de 1989, volvió sobre  el   asunto   con  titular  en  primera  página  y  artículo  de  fondo.    

                  A raíz de  tales   divulgaciones,  el  General  MEDINA  SANCHEZ  le   solicitó  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  investigar  su  conducta,  lo  que  originó  la apertura de un sumario, el cual  inicialmente  se  orientó  a determinar posibles vinculaciones del imputado con  el  narcotráfico,  pero  que  luego  derivó  hacia  la  investigación  de  su  patrimonio  económico  al  adverirse  un  posible  enriquecimiento  suyo siendo  General activo de la Policía Nacional.   

                                                              EL PROCESADO   

         

                    Se trata  del   ciudadano  colombiano  JOSE  GUILLERMO  MEDINA  SANCHEZ,  identificado con la cédula de ciudadanía  No.  56.981     de Bogotá, nacido en Villa de Leyva (Boyacá) el  24  de  abril  de  1931, hijo de José Antonio Medina Rojas (odontólogo) y Rosa  María  Sánchez (abogada); casado con MARIA DE LOS ANGELES SANTACRUZ y padre de  tres  hijos:  CARLOS GERMAN, JOSE GUILLERMO y MARIA CRISTINA; inició su carrera  de  oficial de la Policía Nacional el 6 de febrero de 1952 fecha en que egresó  como  subteniente,  llegando  a  alcanzar  su  mayor  grado  cuando  ascendió a  General;  en 1986, fue designado Director General de la Policía Nacional por el  Presidente  Barco,  cargo en el que permaneció hasta finales de 1988, cuando le  fue aceptada su renuncia.   

                                                    

                                                              LA ACUSACION   

                       Esta  Corporación,  en  providencia  de 24 de Junio de 1992, calificó el mérito del  sumario  profiriendo  resolución  acusatoria  contra  el General JOSE GUILLERMO  MEDINA  SANCHEZ por el delito de Enriquecimiento ilícito y ordenando reabrir la  investigación  respecto  a  sus  presuntas vinculaciones con el narcotráfico o  con  personas  dedicadas  a  esa  actividad  ilícita,  cuestión  que  ante  la  expedición  de  la  nueva  Constitución  Política  pasó por competencia a la  naciente Fiscalía General de la Nación.   

                        Los  fundamentos  esgrimidos  por la Corte para calificar el sumario en la forma como  lo hizo, en síntesis, fueron los siguientes:   

                   En primer  término,  los  datos  incorporados  al  sumario  respecto  a la lucha contra el  narcotráfico  carecen  de  significación concluyente, pues no se demostró que  mientras  el  acusado  MEDINA  SANCHEZ  fue  Director  General de la Policía se  hubiese  suprimido  toda  actividad  de  la  Institución  en ese ámbito, y aun  cuando  mucho  debió  hacerse  para  combatir  dicho delito, no se hizo todo lo  posible  ni  exigible, como tampoco los efectos positivos de esas operaciones se  centraron   en  puntos  vitales  del  narcotráfico,  ni  afectaron  a  personas  comprometidas  en  los  grupos  con  los  que supuestamente el General mantenía  contacto o les prestaba cooperación.   

                    Frente a  esa  valoración  debían pesar más algunos hechos manifiestos como el auge que  tuvo  el  narcotráfico  por  esa  época,  la ninguna reacción violenta de los  narcotraficantes   en   clara  demostración  de  que  no  estaban  sintiéndose  cercados,  situación  que  contrastaba  con  la  escalada  de  violencia  y los  atentados  terroristas  sucedidos  en  el  país después del retiro del General  Medina y sus más inmediatos y fieles subalternos.   

                    

                     De otro  lado,  a  pesar de lo declarado por numerosos personajes de la vida nacional, la  Sala  no  podía  aceptar  que  la  sustitución  del  General  Medina  hubiése  obedecido  a  un  hecho normal y de rutina, pues por otros medios vino a saberse  que  la  renovación  del  Comando  fue disfrazada de voluntaria dimisión. Hubo  tantos  aspectos  en  contra  de  tales  declaraciones  que  no obstante la alta  jerarquía  de  los  testimoniantes  no  se  les  pudo creer totalmente, pues en  varias  de  sus  exposiciones  dieron  respuestas  enfáticas  pero  alusivas  a  cuestiones   que  pudieran  interpretarse  de  modo  diferente  y  en  ocasiones  prefirieron  desviar  sus  juicios  hacia  lo que fue la parábola del ejercicio  castrense del acusado.   

                  De haberse  dado  una  evolución  natural en el cambio de las altas jerarquías policiales,  la  decisión  de no removerlo como Director se habría mantenido con su inicial  solidez.  No  era dable pensar que aspecto tan decisivo se abordara de repente y  a  la  ligera.  Por eso dijo mucho la circunstancia de que cuando debió hacerse  el  relevo  institucional,  éste  no  se  produjo,  dando  lugar  a una tácita  confirmación,  lo  cual  permitía  pensar  fundadamente  que el General Medina  continuaría  en  su cargo, pero que intempestivamente se le removiera del mismo  y  se  nombrara  al  General  Gómez  Padilla,  estando,  además,  en marcha la  operación “Primavera”.   

                        Por  tanto,al  disponer  la reapertura de la investigación dejó la Sala en manos de  la  Fiscalía  el  esclarecimiento de lo acontecido sobre éste preciso tópico,  sin  adelantarse  la  Corte a señalar las pruebas que debían practicarse, para  preservar  la  esencia  del  nuevo  sistema  acusatorio,  donde  está prohibida  cualquier    injerencia    del    juez    de    la    causa    en    la    labor  investigativa.        

         

                   En cuanto  al  cargo  por  Enriquecimiento  Ilícito,  la  Corte,  acogiendo el estudio del  Procurador Tercero Delegado en lo Penal, apuntó:   

                         En  principio,  uno  de  los  factores  que  más  pudo  influir  en  el ilícito en  cuestión,  lo  constituyó la casa de habitación que adquirió en la calle 106  No  19A  –  65,  que  fue  avaluada  dentro  del proceso en suma superior a cien  millones  de pesos ($100.000.000.oo). El procesado trató de desvirtuar el monto  asignado  a  su  residencia para lo cual acudió, entre otras cosas, a descubrir  su   patrimonio  y  el  de  su  familia,  aportando  declaraciones  de  renta  e  identificación  de  testigos  que  le  permitieran  comprobar la licitud de sus  ingresos  y  sus  posibilidades de endeudamiento, pruebas que estaban lejanas de  justificar  el  hecho  demostrado  de  su  incremento patrimonial, según pasa a  explicarse:   

                     Aunque  formalmente    los   incrementos   patrimoniales   se   hallaban   adecuadamente  sustentados,  de  un  profundo exámen se advirtió que era es más ficción que  realidad.  En  efecto,  según  los  informes  al  fisco,  en  1981 el procesado  declaró  haber  obtenido ingresos por $1.090.751.oo, de los cuales conservó en  efectivo  al  término  de  la vigencia fiscal $1.146.157.oo, lo que significaba  que  ahorró  más  de lo que devengó, o sea, que no realizó ningun gasto para  su subsistencia ni para la de su familia.   

                     Aunque  pudiera  pensarse  que  los  gastos  corrieron  por  cuenta  de su esposa, quien  tambien  aportaba al incremento patrimonial de la familia, se advitió que en el  mismo  período  ella recibió ingresos por $221.321.oo y conservó $110.000.oo,  por  lo  que  en  todo  el  año  sólo  pudo haber gastado $111.321.oo , lo que  resultaba  insuficiente  para  sostener  una  familia  compuesta  por  cinco (5)  adultos,  tres  de  los  cuales  cursaban  estudios  superiores  o de educación  media.   

                         Se  cuestionó,  entonces, de dónde provinieron los dineros con los que pagaron los  créditos  de  la  Corporación Concasa, la Caja de Vivienda Popular y el B.C.H;  cuál  fue la fuente de ingresos -no declarados- que les permitió a los esposos  Medina-Santacruz  asumir  los costos de educación, alimentación, recreación y  salud  y  sólo  cupo  una  respuesta:  durante  ese año estaban sufragando los  gastos  con una fuente desconocida. Bien pudo ser que estuvieron gastando de sus  ahorros  (no  declarados  entonces),  o que tenían otra vía de ingresos. Si lo  primero,  se llegaba a concluir de que lejos de mejorar la situación económica  del procesado habíase demeritado con el tiempo.   

                    Por vía  de  ejemplo, se señaló el año de 1983 en el cual el General tuvo ingresos por  $1.834.084.oo,  y  al  finalizar  el período tenía $1.105.777.oo en efectivo y  Bancos,  lo  que  permitía  inferir  que  si  todo  el efectivo correspondía a  reservas  que  el inculpado tenía en el año inmediatamente anterior, poco pudo  capitalizar  de  sus  ingresos, pues con el total de los suyos y los pocos de su  esposa  debió atender a la subsistencia de la familia y, además, sustentar los  activos  de  su  hijo,  que declaró en ese período un inventario de ganado por  suma  superior  a  los $2.000.000.oo, con ingresos por actividades agropecuarias  de solamente  $150.000.oo.   

                         La  situación  era  patética.  El  acusado  debía  asumir su subsistencia con sus  ahorros,  depreciando  así  su  patrimonio,  ya  que  en  ese  año no recibió  cesantías,  ni  los  ingresos en dólares con los que trataba de justificar una  boyante situación.   

                   En cuanto  a  las  actividades  agropecuarias,  que  al  final  invocó para justificar sus  ingresos,  eran  para  esa  época  exiguas  y la señora Santacruz de Medina no  declaró  inventarios  de  ganado ni ingresos por comercialización de productos  agrícolas   durante  1982,  en  tanto  que  MEDINA  SANCHEZ  reconoció  poseer  semovientes  por  sólo  $300.000.oo  y haber obtenido ingresos por la irrisoria  suma de $158.500.oo.   

                    En 1984,  MEDINA  SANCHEZ  obtuvo  ingresos  por  $5.063.275,oo  y al final de la vigencia  conservaba  en  efectivo  y  en  bancos  $3.980.715, en tanto que su esposa, con  ingresos  inferiores al millón y medio de pesos, tenía en efectivo y en bancos  al final del año la suma de $5.025.669.oo.   

                         La  situación  económica  de  la  familia  se  mantenía;  unos  altos  depósitos  bancarios  al  final  de  la  vigencia, algunos congruos ingresos y una falta de  explicación   sobre   los   gastos  generales  y,  de  consiguiente,  sobre  el  enriquecimiento  paulatino  que  reportaba  en  sus  balances, desprevenidamente  analizados.   

                     El seis  (6)  de  julio  de  1987 los esposos Medina-Santacruz adquirieron una casa en la  calle  106  con  carrera 19A de Bogotá, compra que fue declarada fiscalmente en  $20.000.000,oo   ,aunque   según   el   inculpado   tuvo   un   costo  real  de  $35.000.000.oo,  supuestamente  cancelados  así:   una  parte, con dineros  recibidos  en  préstamo, otra parte, subrogándose en la hipoteca respectiva, y  el resto, con el efectivo que tenía depositado.   

                     Pero de  todas  formas, aceptando las explicaciones que no se revelaban muy válidas, del  exámen  que  se  pudo  hacer  a  las  declaraciones  de  renta  aportadas  a la  investigación  se  comprobó  que el inculpado no estaba en capacidad de asumir  el  monto  de  tal inversión, máxime teniendo en cuenta que al año siguiente,  cuando  aún no había recibido la suma proveniente de sus prestaciones sociales  (pagadas  en  octubre  de  1989), tuvo movimiento de certificados de depósito a  término   por   $25.185.825.oo,   los  que  no  podían  tenerse  como  simples  reinversiones  de  dineros,  pues  algunos  de  ellos que sumaban $10.404.550,oo  presentaban  vencimientos  a  partir del mes de febrero de 1989, conforme con la  relación de títulos elaborada por la Procuraduría.   

                   Según el  General,  secundado  por  su  cuñado,  parte  de sus ingresos se derivaba de su  actividad   agropecuaria,   en   la   cual   había   obtenido   ganancias   que  periódicamente  invertía,  siendo  esa  la  razón  por la que tuvo que sufrir  angustias económicas.   

                         No  obstante,  tales  afirmaciones no revestían mayor seriedad, pues a pesar de que  la  sociedad  con  su cuñado Miguel Santacruz Guerrero supuestamente le produjo  al  acusado  utilidades  nada  despreciables  (más de 2 millones de pesos en el  año  1990),  de  ella  se  dijo  no  existir  cuentas  de  ninguna  naturaleza.   

                   El propio  Miguel  Santacruz  en su declaración aceptó como ciertas las aseveraciones del  General,  precisando  que  los negocios con él datan de 1972, cuando comenzaron  la  sociedad  para  levante  de  ganado  en  la  finca  Indam,  localizada en el  Municipio  de  Guchucal,  cerca  a Pasto, aclarando que después sus negocios se  orientaron  hacia la lechería llegando a tener aproximadamente 83 reses de este  tipo;  dijo  también  Santacruz ser adminsitrador de algunos cultivos de papa y  hulloco  pertenecientes  al  General  Medina  Sánchez  y  que por esa actividad  agrícola   le   remitió   a   su  cuñado  entre  230  mil  y  250  mil  pesos  mensuales.   

                   Pese a la  confianza   depositada   en   la   familia,   esta   situación  rayaba  con  la  inverosimilitud,  ya que no solo le confía la administración del negocio, sino  la  actividad  agrícola,  sin  realizar  ningun  tipo  de balance “y  sin  que  el  acusado  declare  estas  sumas  como parte de sus  ingresos”,  pues lo que al respecto había reportado  no superaba los $100.000.oo pesos.   

                  Se aceptó  que  podría  pensarse  que esas utilidades las declaraba la esposa del acusado,  pero  también  se  estableció  que  ella nunca informó sobre los rendimientos  adecuados,  pues  para  1985  y  1986  en  que  volvieron  a aparecer (su ultima  información  era  de  1981),  éstos  arrojaron  un  total  de  $411.000.oo  al  año.   

                     Por su  parte  el  General  Medina  dejó de declarar dichas ganancias desde 1985 cuando  reportó  utilidades  de $96.000.oo mensuales por concepto de venta de terneros,  lo  cual  permitía  concluir  una  de  dos  cosas:  o los inventarios de ganado  declarados  eran  improductivos  y  ningún  ingreso  reportaban  a  la  familia  Medina-Santacruz,  o  daban  ganancias  tan exiguas que resultaban despreciables  frente al balance final y por ello no se declaraban.   

                   Entonces,  las  explicaciones  dadas  para  justificar  el  acrecentamiento patrimonial del  inculpado  debían  desecharse  por  constituir  una forma ficticia de inflar su  patrimonio  y  sus  ingresos,  toda  vez  que  si  de  la actividad agropecuaria  verdaderamente  se  deducía alguna utilidad, lo lógico era que así se hubiese  reportado  a  la  administración  de  impuestos  y  que  de los negocios con su  cuñado  se  llevaran cuentas, máxime cuando del proceso se deducía que MEDINA  SANCHEZ  no  era  el  tipo  de  empresario  que  vigilase  el  desarrollo de sus  inversiones,  pues  muy  pocas veces fue visto en los predios donde se levantaba  el ganado.   

                      A  lo  anterior  se  sumó  que  en  la  inspección judicial realizada a las fincas de  producción  lechera  en  Nariño  se  constató  que solamente en la denominada  Italpú  se practicaba el ordeño, por lo que resultaba imposible que el General  percibiera   de   esa   actividad   utilidades  por  225  mil  pesos  mensuales,  aproximadamente,   como  se  afirmó,  máxime  cuando  los  beneficios  debían  repartirse entre dos comuneros.   

                    Además,  la  Sala  acogió  los  razonamientos  consignados por la Procuraduría Delegada  para   la  Policía  Nacional  acerca  del  inmueble  de  la  Calle  106  y  los  certificados  de  depósito a término, cuando en su determinación del seis (6)  de  junio  de mil novecientos noventa (1990) decidió sancionar con solicitud de  destitución al General (r) JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ.   

                     De  lo  demostrado  era  fácil asegurar que MEDINA SANCHEZ en su condición de empleado  oficial  obtuvo,  por razón de su cargo o de las funciones propias de éste, un  incremento  patrimonial  no  justificado, toda vez que los ingresos derivados de  su  actividad  oficial,  únicos probados plenamente, no alcanzaban las cifras a  las  que  se  elevó  su  patrimonio; y los otros ingresos que el procesado dijo  haber  obtenido  de  la  actividad  agropecuaria  no  fueron  satisfactoriamente  comprobados  y  más parecían cantidades arbitrariamente fijadas so pretexto de  dar explicación a un patrimonio indebidamente acrecentado.   

                  Por tanto,  se  dictó  resolución  de  acusación a JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ a la par  que  se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a  la  libertad  provisional  conforme  a  los  artículos 421 y 441 del Código de  Procedimiento Penal vigente para ese entonces.   

        ALEGATOS  DE  LOS  SUJETOS  PROCESALES                         

                  Durante la  audiencia  pública intervinieron todos los sujetos procesales, exponiendo en su  orden los argumentos que seguidamente se sintetizan:   

     

1. FISCAL        DELEGADO       ANTE       LA       CORTE:     

                   Por haber  entrado  a  regir el nuevo Código de Procedimiento Penal durante el término de  ejecutoria  de la resolución de imputación, fué en la Fiscalía General de la  Nación  donde  dicha  providencia  adquirió  firmeza.  De ahí que además, el  fiscal  Delegado  ante  esta  Corte,  a  quien  correspondió por asignación el  asunto,   fuera   convocado   a   intervenir   durante  el  juicio  como  sujeto  procesal.   

                        Del  siguiente tenor fué su intervención:   

                    Apreciar  las  pruebas  es  determinar  la  credibilidad  que  merecen,  descubrir  si  el  conocimiento   suministrado   por   ellas  sirve  de  razón  suficiente  de  un  determinado  juicio  lógico  y  ontológico  afirmativo  o  negativo;   es  establecer  si  el mencionado conocimiento sirve de fundamento a una determinada  decisión judicial.   

                     Ante la  presencia  de  un  estudio  elaborado  por  el  Contador  Público PABLO ENRIQUE  BUITRAGO  -allegado por la parte sindicada- el Delegado señaló que éste es un  documento  privado, no un dictamen pericial, pues fue contratado por la defensa,  no  fue  decretado  por  funcionario  judicial  alguno y los fundamentos para su  estudio  también procedieron de la defensa. Entonces por tratarse de un estudio  particular  no contiene los elementos sustanciales que debe contener el dictamen  pericial.   

                   La Ley 43  de  1990  en su artículo 1o. establece que el Contador está facultado para dar  fé  pública  de  hechos  propios  del  ámbito  de  su  profesión.  Pero esta  autorización  legal  está  limitada  en  el terreno del derecho procesal penal  porque  en  este  tipo  de  procesos se busca establecer la verdad material y no  formal.  Por  ello  para  hablar  de  estados  financieros,  debe  contarse  con  registros  contables  de las operaciones en que se basan. Deben existir soportes  de  los  ingresos  recibidos,  de  los  préstamos otorgados, de las cuentas por  cobrar  y  por  pagar y de su vencimiento, y no calcularlos sobre la presunción  de su existencia.   

                    Por esto  el  Decreto  2160  de  1986  es  claro  al  precisar  que  la  contabilidad y la  información  financiera  se fundamentan en los bienes materiales e inmateriales  que  posean  un  valor  económico  y,  por  lo  tanto, sean susceptibles de ser  valuados en términos monetarios.   

                         El  Contador   BUITRAGO   no   exhibió   los  fundamentos  reales,  demostrables  y  verificables  de  su  estudio  realizado.  Se  limitó a explicar su trabajo sin  demostrar  el  origen  real  de  los  datos  en  el  que  se fundamentaba y, por  consiguiente,  la  conducta  del  General  MEDINA  no ha quedado suficientemente  explicada.   

                         El  conocimiento  que  ofrece  el  estudio contable no puede ser verdadero porque se  desconoce  el  objeto  del  proceso  científico y, por tanto, no es verificable  dicho conocimiento.   

                  El estudio  del  Dr.  BUITRAGO  no  es susceptible de una experiencia o intuición sensible,  por  carecer  de  objeto  cognoscible,  en  consecuencia, ese estudio solo tiene  implicaciones  teóricas  y la teoría sin la experimentación no es ciencia. Es  apenas un conocimiento posible.   

                     En  el  proceso  no  obra  prueba  de  la existencia del objeto, que hubiera constituido  materia  cierta  para el trabajo del contador; y el trabajo por él elaborado no  logra  controvertir,  ni  siquiera  dubitar, la labor cumplida por la Oficina de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría General de la Nación. Por lo  mismo,  continúa  vigente el grado de certeza que ese medio produjo en la mente  del   jurisdiscente   colegiado   cuando   decidió   sobre   la  tipicidad  del  hecho.   

                     El Dr.  BUITRAGO  tampoco  concretó  cuáles fueron las técnicas y métodos utilizados  en  su  estudio.  No  expresó  si  había  utilizado técnicas de orientación,  probabilidad  o  certeza.  Ni  hizo  una  descripción  razonada  y clara de los  objetos base de su examen técnico-científico.   

                    Por esas  razones  se  impone desechar el estudio y el testimonio del Contador traído por  la  defensa,  pues tales medios no pueden constituir presupuesto de la decisión  final,    como    que    racionalmente   no   producen   conocimiento   siquiera  probable.   

                     De otro  lado,  la  exposición  del  General  MEDINA  en  la  audiencia  fue  carente de  contenido  demostrativo.  Y  los  dos  testigos  traídos  a  la  audiencia nada  convincente  aportaron,  pues  vagamente  se  refieren a hechos acontecidos hace  más  de 4 lustros. Por ejemplo no dijeron quién había suministrado los gastos  veterinarios,   las   cantidades  de  sal,  etc.  que  se  necesitaban  para  el  levantamiento  del  ganado.  Lo  único  que  demostraron  fue su lealtad con el  General y su deseo de servicio.   

                    Además,  lastimeramente,   el   testigo  ROMERO  al  enunciar  las  causas  de  su  noble  comportamiento  con  el procesado, dijo que también lo hacía porque “lo pueden  ayudar  a  uno  en  algún  momento”,  verdad  apodíctica  que  dá para serias  reflexiones acerca de la moral administrativa del justiciable.   

                       Como  nuestra  ley  procesal  penal  prescribe  que  las  pruebas  deben apreciarse en  conjunto,   entonces   los   estudios   contables   válidos  que  constituyeron  presupuesto  de  la  resolución  acusatoria  deben  relacionarse  con los otros  medios  de  prueba también válidos para formar con ellos conjuntos probatorios  armónicos, coherentes, comprensibles y concluyentes.   

                         La  sensación  de  la  certeza  es  el  producto,  no  de  la  impresión que en el  espíritu  generen  los datos probatorios singularmente considerados, sino de la  actividad,  de  la  síntesis  del  sujeto  que  compara  los  varios  datos. La  conexión  entre  varios  datos  probatorios  es  cosa  muy diversa de los datos  singulares;  y  la  verdad  -se  ha  postulado-  es precisamente la conexión de  varios  elementos, de modo que la interpretación de cada uno de ellos es la que  cada elemento recibe de su colocación en el sistema.   

                  Existen en  este   caso   hechos   indicadores   de  responsabilidad  penal  que  no  fueron  desvirtuados en el proceso, a saber:   

–          Las  operaciones  frustradas en contra  del  narcotráfico  precisamente cuando el procesado ocupó el cargo de Director  General de la Policía.   

–           Las violentas reacciones posteriores de  los narcotraficantes cuando sintieron el peso de la autoridad.   

–            No    se   logró   descartar   la  significación  probatoria  de  los informes periodísticos y su fundamentación  en investigaciones de reporteros especializados.   

–          La forma evasiva y evanescente como se  refieren   al  retiro  del   General  Medina  de  su  cargo  directivo.  En  síntesis,  las  cavilaciones  que  suscitan  los testimonios de quienes guardan  reservas y prefieren aludir a la retrospectiva del incriminado.   

                         La  conexión  de  los  medios  probatorios mencionados produce certeza acerca de la  existencia  del  hecho y de la responsabilidad del procesado, Por ello solicitó  a  la  CORTE  proferir  sentencia  condenatoria  en  contra del General (r) JOSE  GUILLERMO MEDINA SANCHEZ.   

                    

                         2.  PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:   

                   Debido al  incremento  patrimonial  injustificado  del  General  Medina  la   Delegada  solicitó  el  proferimiento  de  la resolución acusatoria que efectivamente se  produjo.  A  partir  de entonces múltiples han sido los esfuerzos de la defensa  por  desvirtuar  los  fundamentos  de  la acusación valiéndose para ello de la  ciencia  contable,  haciendo complejos cálculos con los cuales aparentemente se  logran  explicar  las  diferencias  patrimoniales  encontradas por la Oficina de  Investigaciones     Especiales     de     la     Procuraduría    en    estudios  anteriores.   

                   Frente al  delito  de  enriquecimiento  ilícito,  si bien la ciencia contable puede ser un  factor  de  enorme  ayuda,  en  ocasiones constituye un distractor para su cabal  esclarecimiento  y  su efectiva comprensión, dependiendo de la utilización que  se haga de la técnica contable misma.   

                     Lo que  reclama  la  ley  penal  no  es  el respeto a las reglas de la Contaduría, sino  establecer  el hecho económico del incremento patrimonial injustificado, factor  que se puede determinar por cualquier medio de prueba.   

                         La  realidad  reconstruída en el expediente señala que durante los años 1981-1989  los  ingresos  del  procesado  y su núcleo familiar provenían fundamentalmente  del  salario  que  devengaba  el  General  Medina  como  oficial  de la Policía  Nacional  y  de  las  pocas  ganancias  que  obtenía de su incipiente actividad  agrícola  y  ganadera, así como de los rendimientos financieros producidos por  los recursos plenamente acreditados en el expediente.   

                    Conforme  con  lo  anterior,  los  salarios,  las  rentas documentalmente soportadas y las  ganancias   derivadas   de   las   actividades   extraoficiales  (agricultura  y  ganadería)  deben  reflejar  clara  y  estrictamente  las  posibilidades  de su  personal  enriquecimiento. Y como ello no ocurre así, necesario es que explique  de dónde provino su incremento patrimonial.   

                   Entonces,  no  es  el  manejo contable dado por el procesado a sus ingresos lo que está en  discusión,  sino  el  origen  del hecho económico y para establecerlo son tres  los interrogantes que deben absolverse:   

                   a) Obtuvo  el  procesado  un incremento patrimonial durante la época en que se desempeñó  como oficial de la Policía Nacional.   

                    b) Cuál  es  el  origen  real,  no  el  origen  contable, de ese incremento patrimonial y  cuáles las pruebas que lo sustentan?   

         

                     c) Ese  incremento  patrimonial se halla justificado, es decir, encuentra explicación a  través de los ingresos lícitos del General Medina?   

                   En cuanto  a  la  primera  cuestión,  el  examen de los diversos documentos allegados a la  investigación   indica   que   con   el   transcurso   del  tiempo  la  familia  MEDINA-SANTACRUZ  y en particular el procesado, han obtenido un incremento de su  patrimonio  que  no  obedece  a  la  mera  revalorización  de activos, sino que  proviene  de  las  inversiones que se han hecho de los ingresos obtenidos; de un  subteniente  que  apenas  ganaba  lo  necesario  para su subsistencia y la de su  familia,   se  pasa  hoy  a  un  General  en  retiro  que  tiene  un  patrimonio  considerable conseguido, según se ha dicho, de tres fuentes:   

         

                     1)  En  primer  lugar,  sus  ingresos laborales, incluídos sueldos, viáticos, primas y  hasta cesantías parciales.   

                     2)  En  segundo  término,  la  herencia  dejada a su esposa, consistente en la finca El  Rincón,  también  conocida  como  El  Páramo,  ubicada en el caserío Cruz de  Amarillo    (Nariño),    y    explotada    en    actividades    agrícolas    y  pecuarias.   

         

                      3)  Y  finalmente,  la  sociedad  de hecho constituída entre el procesado y su cuñado  MIGUEL SANTACRUZ, liquidada en Enero de 1990.   

                   De dichas  tres  fuentes  de ingresos del procesado, la primera no tiene ninguna dificultad  probatoria,  pues los registros de la Policía permiten establecer cuanto dinero  le  ha  sido  pagado  al  enjuiciado  por  sus  servicios  como  oficial  de esa  institución.   La   herencia,   como   fuente  patrimonial,  es  otra  realidad  debidamente  acreditada  en  el  proceso.  Pero la explotación económica de la  finca  heredada  por  su  esposa, así como la tercera fuente de ingresos no han  encontrado cabal demostración.   

                         La  Procuraduría  Delegada  se  muestra  incrédula  respecto  a  estas  fuentes de  enriquecimiento  y  afirma sus razones: una sociedad en la que uno de los socios  no  conoce  a  ciencia  cierta  ni  los  activos  ni  los  pasivos; en la que se  invierten  regularmente  las  ganancias  sin  que  se haga seguimiento alguno de  ellas;  de  la  que  no se llevan cuentas; que produce ingresos no cuantificados  pero  que  cuando  se  decide vertirlos en informes fiscales se reportan muy por  debajo  de  lo  que supuestamente corresponde. Además, si bien en la diligencia  de  inspección  judicial  practicada  a la finca se pudo constatar que la misma  sí  se  explotaba aunque no con mucha intensidad, también se evidenció que su  mayordomo  solo  se  enteró de la supuesta sociedad entre MIGUEL SANTACRUZ y el  General  MEDINA,  seis (6) meses antes de la diligencia, pues con anterioridad a  esa  fecha  creía  que  únicamente  el doctor SANTACRUZ era quien explotaba la  finca ya que al general MEDINA nunca se le veía por allí.   

                     Todo lo  anterior  revela  la poca trascendencia que el procesado le daba a una actividad  económica  que  ahora  se muestra como importante. A lo anterior se suma que el  General  fue  evasivo  cuando  se  le preguntó si había invertido parte de sus  recursos  en  la  finca  para  mejorar  su  productividad y que tampoco explicó  satisfactoriamente  la  forma en que se liquidó esa sociedad, pues se limitó a  decir  que le habían correspondido 38 de las 76 vacas lecheras existentes, pero  nada  dijo  respecto  a  los  gastos  en  que  se incurrió para desarrollar esa  actividad, tales como insumos y drogas.   

                     Si esa  sociedad  representaba  para la familia MEDINA-SANTACRUZ una verdadera fuente de  ingresos,  ha  debido existir algún tipo de vigilancia a su rentabilidad. No se  puede  admitir  que  a  partir  de  esa  actividad  agrícola y ganadera, que es  incipiente, se puedan soportar ingresos de alguna consideración.   

                    Además,  según  los reportes que el mismo enjuiciado hizo en sus declaraciones de renta,  se  puede  apreciar  que esa actividad no alcanzaba a ser un renglón importante  de su economía.   

                    A la luz  de  dichas consideraciones  concluye que no se ha probado la fuente lícita  del  incremento  patrimonial  del  acusado  y  la inferencia lógica que hace le  lleva  a la conclusión de que su origen es la función oficial que desempeñaba  en  sus  épocas  de servicio activo, principalmente cuando era Director General  de  la  Policía,  pues  fué  en  tal  lapso donde se incrementó en forma más  inexplicada su patrimonio.   

                        Los  documentos  que  aportó el contador BUITRAGO son básicamente las declaraciones  de  renta del General, su esposa y sus tres hijos, así como los soportes de los  datos en ellas consignados.   

                   Para 1986  el  grupo  familiar  del  procesado  tenía  disponibles  en  efectivo  y bancos  $21’193.066.oo;  mediante  depósitos  a  término  lograron capitalizar en este  año  $7’580.400.oo;  por  activos  fijos  declarados acumularon $20’142.880.oo;  todo  lo  cual  les  arrojó  un  patrimonio bruto de $48’916.364.oo, de los que  restadas  las deudas declaradas en $3’677.077.oo, generan un patrimonio líquido  de             $45’249.287.oo.   

                    Frente a  lo  anterior,  se  tiene  que  el  grupo  MEDINA  SANTACRUZ en el año 86 obtuvo  ingresos  por  $20’186.297.oo.  Hasta  aquí  un  experto  contable  no tendría  objeciones  ni  suspicacias sobre la situación patrimonial de la familia MEDINA  SANTACRUZ.   

                  Pero en el  año  87  se  observa  un  incremento  patrimonial  injustificado, según pasa a  explicar:   en   ese  año  el  grupo  familiar  tenía  en  efectivo  y  bancos  $28’495.240.oo;  en  depósitos  a  término  $9’579.000.oo;  sus  activos fijos  aumentaron  a  $38’136.500.oo, destacándose que en este ejercicio fue declarada  la  casa  de  la calle 106. Entonces el patrimonio bruto del año que se analiza  fue  de  $77’570.584.oo,  del  que  deducidas las deudas adquiridas por valor de  $17’188.546.oo,     arroja    un    patrimonio    líquido    de    $60’382.002.oo.. Frente a lo anterior,  sólo se acreditaron ingresos por $25’281.025.oo para ese año.   

                     Como se  ve,  en  el  año  86  el  grupo  familiar  tenía  dineros a su disposición en  cuantía  de  $32’440.543.oo (sumando efectivo y bancos, depósitos a término y  deudas),  en  tanto  que  en  el  año 87 pasaron a tener dineros disponibles en  cuantía de $55’262.786.oo.   

                        Los  activos  fijos  no  fueron  la  causa del incremento patrimonial del año 87 por  efectos  de  revalorización.  La  casa  de  la 106 costó, según el procesado,  $35’000.000.oo,  pero  de  acuerdo con el peritaje que se le realizó, no debió  costar  menos  de  $39’000.000.oo.  Además en el mismo año aparecen declarados  los  muebles  y enseres con que se dotó dicha casa, los cuales fueron estimados  en $12’000.000.oo.   

                   Entonces,  si  al  final  del  ejercicio  todavía  el  General  tenía en efectivo más de  $28’000.000.oo    cabe    preguntarse    cómo    fue   que   adquirió   dichos  bienes?.   

                   A más de  lo  anterior, en el mismo año 87 se declaró la venta de un automóvil Mercedes  Benz  por  valor  de  $5’000.000.oo, cuya compra no había sido declarada en los  años  anteriores  pero  que  documentariamente se determinó fue comprado en el  año  86  por  valor  de  $3’000.000.oo.  . La no inclusión de la compra de ese  rodante  en  la  declaración  tributaria  del  año  86,  sumado  a  la notable  valorización  del   mismo  en tan solo un año, permiten dudar también de  las explicaciones brindadas por la defensa.   

                         En  últimas,  la  prueba  contable  que  obra en el expediente pone en evidencia el  hecho  económico  del  incremento  patrimonial  no  justificado  por  parte del  General   MEDINA   SANCHEZ,   en   cuantía   aproximada   a   los  $50’000.000.oo,  constituída  por  el  valor  de  la  casa  de  la  106  y  los muebles y enseres con que fue dotada la  misma.    

                  Por eso la  Delegada  coadyuva  la  solicitud  de  la  Fiscalía  y pide a la Corte proferir  sentencia condenatoria en contra del procesado.   

                     3.  EL  VOCERO DEL PROCESADO   

                    Comienza  por    afirmar    que                 para poder determinar si realmente existió el  delito  de enriquecimiento ilícito es necesario concretar la cifra y época del  acrecentamiento  patrimonial,  pues  de  otra  manera  no  le  sería posible al  acusado justificar su obtención.   

                         El  incremento  patrimonial  es un hecho económico dinámico en el tiempo, por ello  la  metodología  a  emplear frente al enriquecimiento ilícito debe ajustarse a  esa  dinámica  y obedecer al objeto inicial. Para establecer si hubo incremento  patrimonial  debe  partirse  de  una  base  patrimonial  cierta  en  un  momento  determinado  y  aquí  el período que cubriría posiblemente el ejercicio de la  acción penal es el comprendido entre los años 1981 y 1989.   

                         El  patrimonio  económico  de  una persona es igual al conjunto de bienes que posea  menos  los  pasivos  existentes.  Entonces  para  poder  establecer  un presunto  incremento  patrimonial  del  general  Medina hay que determinar cuales eran sus  bienes  y  sus  pasivos en el año 1981. Pero la Procuraduría no hizo eso, y en  ninguna  parte se ha consignado cuál era el patrimonio inicial del acusado para  restárselo  al  patrimonio  final  y  así  poder  afirmar  que se da el primer  elemento  del  tipo  penal del enriquecimiento ilícito. Hasta el día de hoy no  se ha concretado el cargo que se le hace al General Medina.   

                    La falla  protuberante  de  la  resolución  acusatoria  que recoge las conclusiones de la  Procuraduría  radica  en que aquí no se han establecido montos, y entonces, no  se   le   puede   exigir  al  acusado  que  explique  cifras  concretas.  Y  esa  indeterminación  de  los  cargos  limita inmensamente el derecho de defensa, ya  que  se  hace  necesario  explicar toda la vida económica del general Medina en  sus  37  años  de  trabajo  por  la  simple  imprecisión  cuantitativa  de  la  acusación.   

                         El  Procurador  Delegado  ha  mencionado  en la audiencia algunas cifras aisladas de  incremento  patrimonial,  pero ellas han debido señalarse hace cinco años y no  ahora después de proferida la acusación.   

                  Al General  Medina  se le ha puesto en la picota pública pero no se ha dicho en cuánto fue  que  se  enriqueció  y  cuándo  fue  que  se consumó el supuesto ilícito. De  suerte  que podemos estar refiriéndonos a hechos prescritos, toda vez que no se  sabe  si  el incremento patrimonial lícito o ilícito ocurrió antes o después  de  1981.  Sin  embargo,  no  se trata de alegar la prescripción en defensa del  acusado  porque  él  mismo  ha  querido  explicar  en la audiencia la actividad  económica  que  tuvo  durante  sus  37  años  de  trabajo, a pesar de que bien  hubiera   podido   afirmar   que   todos  sus  bienes  los  adquirió  antes  de  1981.   

                                           Independientemente  de  las  reservas expuestas por el Fiscal y el  Procurador  en torno a la sociedad de hecho entre el acusado y su cuñado Miguel  Santacruz,  negar  que la actividad agrícola del General le produjo recursos es  desconocer  la  evidencia  probatoria,  aunque  como  se verá más adelante las  rentas  derivadas  de  esa  actividad  ocupan  un  segundo  plano  dentro  de la  actividad económica por 37 años del General Medina Sánchez.   

                     La base  probatoria  de  la Procuraduría se limita exclusivamente a las declaraciones de  renta  del  acusado y eso no debe ser así porque existen otros medios de prueba  en el expediente.   

                       Debe  tomarse  conciencia  de que no se puede acusar a una persona sobre apreciaciones  meramente  subjetivas  como  que  el  General tiene una casa muy bonita o gastó  mucho  dinero.  La  imputación debe basarse en circunstancias objetivas como la  comparación  de  unos  ingresos con un patrimonio y examinar si se justifican o  no   esos  ingresos.  La  Procuraduría  simplemente  ha  comparado  los  saldos  bancarios  del final de ejercicio con la renta líquida obtenida. Y eso equivale  a  comparar objetos heterogéneos, porque los saldos bancarios a 31 de diciembre  de  cada  año  son  una  circunstancia  accidental  que no refleja la actividad  económica  del  titular  de  la  cuenta  corriente,  dato  del cual no se puede  deducir  que  en  el  año  se  ahorró  una  determinada  suma  de  dinero.  La  comparación  con  la  renta  líquida  le  parece sospechosa a la Procuraduría  sencillamente  porque  hace el análisis sesgado olvidando que el General Medina  comenzó  a  trabajar  en  el año 1952 y desde entonces empezó a producir toda  clase de rentas.   

                  Cuestionó  el  valor  probatorio  de  las  declaraciones  de  renta como reveladores de una  situación  económica precisa y segura. Extraña que sobre dicha documentación  se haya soportado toda la actividad probatoria.   

                    Respecto  al  hecho  de  que los saldos bancarios sean más altos que la renta líquida de  un  período,  afirma que se olvida que el General Medina con anterioridad a ese  hecho  había  trabajado  29 años. Afirma que la acusación admite con criterio  acertado   que   el   General  pudo  haber  gastado  sus  ahorros,  lo  cual  es  perfectamente  posible  y entonces se cuestiona por qué no se acreditaron tales  ahorros.  Responde a ello que porque no se estableció un patrimonio inicial que  los  comprendiera y que ese es el gran problema de toda la metodología aplicada  aquí.   

                   El Bagaje  de  actividad  económica  que trae el acusado desde 1952 no se puede desconocer  en  1981, y su demostración fue en parte el ejercicio del Contador Buitrago que  ha  sido tan criticado por no tener sustento probatorio, a pesar de que los doce  cuadernos  entregados  son  el  soporte  documental  del  88%  de  los  ingresos  registrados  en  el  informe del Contador Buitrago, tal como podrá corroborarlo  la  asesora  contable  del  Magistrado  Ponente. Además, demanda la estimación  razonable  de  un  hecho  económico  al que debe otorgarse valor, al menos como  indicio,  sin   importar que quien la realice sea un abogado contratado por  la defensa.    

                   Sobre las  diferencias  que  con  tanto  énfasis  trajo  el señor Fiscal, responde que se  explican  por  la  heterogeneidad  de  los  conceptos, es decir, porque se está  hablando  de  dos  cosas  diferentes ya que una cosa son los ingresos percibidos  durante  un  ejercicio y otra muy distinta es la renta líquida obtenida durante  el  mismo.  El cálculo realizado por el Contador Buitrago es excesivamente  conservador,  y  no  corresponde  en muchas de sus proyecciones que son también  mínimas.   Entonces,  no  es verdad que la defensa haya inventado toda una  realidad     económica    para    justificar    un    incremento    patrimonial  ilícito.   

                   Volviendo  al  indicio  que se ha pretendido configurar sobre los saldos bancarios, insiste  en  que  dichos  saldos  no  pueden decir cuándo, cómo, ni en qué cuantía se  acrecentó  el patrimonio del General Medina en el año 1981 y, por tanto, no se  puede  asumir  siquiera como probable una relación causal entre el hecho que se  pretende  probar,  que es el supuesto acrecentamiento patrimonial del acusado, y  el  hecho  indicador.  Además, tales saldos son perfectamente conciliables  con  el  flujo  de  Caja  presentado y con las mismas rentas documentadas de las  declaraciones tributarias.   

                   Aduce que  para  mejor  comprensión  de  la  inconsistencia del indicio en cuestión, debe  destacar  que  solamente  en  el  año  1985 fue mayor el promedio de los saldos  bancarios  que  las  rentas  líquidas  percibidas  por el encausado durante ese  año,  lo  cual  se explica por los ahorros que el General Medina había logrado  hacer  en todos los años en que anteriormente  venía trabajando.  Es  que  el  acusado,  si  bien  no  ganaba  un salario tan elevado, sí contaba con  ciertos  privilegios  como Oficial de la Policía: no pagaba arriendo, cancelaba  mínimas  cuotas de sostenimiento, no tenía gastos de salud para su familia, no  pagaba  el  bachillerato  de  sus hijos, tenía transporte, su ropa diaria se la  daba la Institución, etc., todo lo cual le permitía ahorrar.   

                  Critica el  “método”  empleado por la Procuraduría al precisar que  para evadirlo  bastaría  retirar  de  los  bancos  el dinero a 31 de diciembre de cada año, o  simplemente no  ingresar a los bancos el dinero mal habido.   

                         El  ejercicio  de  1983 es otro ejemplo aún mas desafortunado, traído por la misma  resolución  acusatoria.   Allí  la  inquietud  no es ya que los saldos al  final  del  ejercicio  fiscal  son superiores a la renta líquida del ejercicio,  sino  que  para  la  Corte  resulta  muy  extraño  que con ese saldo a favor de  aproximadamente   700   mil   pesos   pudiese  vivir  el  General  Medina.    

                         El  ejercicio  de 1984 tiene las mismas condiciones del ejercicio de 1981, es decir,  vuelve  a  comparar  conceptos  heterogéneos  es decir, los saldos bancarios al  final   del   año,  con  la  renta  líquida  establecida  en  la  liquidación  tributaria.    

                  En el año  1987  se  presenta  lo  que  se  ha  visto  con  gran  escándalo,  esto  es  la  adquisición  por  parte  del  acusado de la casa ubicada en la calle 106.   Sin  embargo,  explica  que  desde  el principio está plenamente justificada la  adquisición  de  ese  activo.  Si se mira la conciliación patrimonial del  General  Medina del año 1987, se advertirá que la diferencia patrimonial no es  de  50  millones  sino  apenas  de  15  millones,  y  si a eso se le aplican los  factores  establecidos  por la ley tributaria, es decir, tomar la renta líquida  y  sumarle  los ingresos no constitutivos de renta, el impuesto de renta pagado,  obviamente  como  un  valor  negativo,  y  las  valorizaciones, se obtendrá una  diferencia  a  favor del contribuyente Medina Sánchez por la suma de 2 millones  de pesos.   

                     Ahora,  como  alberga  serias  reservas  sobre  el  valor contable de la declaración de  renta  para  establecer  por  sí sola una realidad económica, acude al estudio  del  doctor  Buitrago  en  tanto  combina  dicha  realidad obteniendo documentos  reales  basado en pruebas reales, esto es, en hechos soportados legalmente. Así  pues,  no se parte de la declaración tributaria del General Medina diciendo que  la  casa  le  costó  20  millones  de  pesos, sino del costo real que fue de 35  millones;  el solo saldo inicial en efectivo del período del ejercicio es de 37  millones  de  pesos;  además  los ingresos demostrados del acusado en ese mismo  ejercicio  fueron  de  39  millones  de pesos, luego eso le habría bastado para  adquirir  la  casa  y,  sin  embargo,  en  ese  período el General se endeudó.  Entonces,  pregunta,  dónde  está  el  fundamento  para  afirmar  que  en  ese  ejercicio   su   patrimonio   se   incrementó   en   50   millones   de  manera  injustificada?   

                   Repara en  que  allí  no  están por lo menos los 35 millones. Pero además, se consideró  que  debían  sumarse  los  12 millones que le habían costado los muebles de la  casa,  como  si  el General no viniera trabajando desde 1952, y fue así como la  Corte  obtuvo  una  cifra  cercana  a los 50 millones de pesos que constituye el  supuesto enriquecimiento ilícito del procesado.   

              

                   Considera  indignante  que  una  persona  de  las calidades del General Medina  se vea  obligado  a justificar 120 millones de pesos luego de casi 40 años de actividad  económica.  Es  que  no  son  los  miles de millones de pesos de que hablaba la  prensa,  ni  las  casas  e  inmuebles,  ni  las  cuentas en el exterior, sino un  patrimonio   razonable   al   que   cualquier  persona  puede  aspirar  y  tiene  derecho.   

                  Afirma que  en  el  ejercicio  de  1988  se encuentra otro caballo de batalla del Ministerio  Público,  los  famosos  CDT,  que  según la contabilidad del señor Procurador  Delegado  valían  25  millones  de  pesos  en  al año 88, pero que en realidad  ascendían  a  $19’224.439,  de  los  cuales  $4’700.000  venían  del ejercicio  anterior.  Entonces,  el movimiento del año fue de apenas 15’643.439, cuando la  suma  inicial  aportada  por  el  flujo  de  caja  al  período  gravable era de  $37’554.419.   Además,   en  ese  año  el  encausado  acreditó  ingresos  por  30’198.434,  luego  no  hay  razón  para  extrañarse porque el General hubiera  constituido  CDT’s  por  la  mitad,  máxime si se tiene en cuenta que traía un  saldo de ahorros de períodos anteriores.   

                     De otro  lado,  agrega,  la  Procuraduría  califica los promedios de consignaciones como  “altos”,  pero  en  comparación  con  el  flujo de caja esos promedios resultan  insignificantes  y,  además,  los  mismos se encuentran por debajo de todas las  rentas  declaradas  por  el  General en el período 1981-1989. Concluye entonces  que  no  puede  ser  un  indicio en su contra el hecho de que las consignaciones  sean  inferiores  a  los  ingresos, salvo en el año 85 cuando tuvo un excedente  por capitalización de ahorros de 17 millones de pesos.   

                  Insiste en  criticar  el  método  empleado  por  la Procuraduría pues no se incluyeron las  rentas  exentas,  los  ingresos  exentos,  las  valorizaciones  fiscales, ni las  ganancias  ocasionales.  Considera  que  ello  obedeció a la inidoneidad de los  funcionarios  que  realizaron  el  trabajo  y  no  a  que  se  procedió de mala  fé.   

                      Ahora  bien,  la diferencia patrimonial de los 7 años investigables es de 112 millones  de pesos, los cuales están justificados así :   

– $94’000.000 de renta líquida;  

– $10’333.000 de ingresos no constitutivos  de renta;   

        –   $   7’756.000   como   saldo   negativo  que  hay  que  cargar  por     impuestos;   

        – $26’307.000 de valorizaciones fiscales; y   

        –    $    5’017.000    de    inventarios   iniciales   de   ganado  en     el año 81.   

                  La suma de  esos factores arroja un total de $128’606.000.   

                   Niega que  los  inventarios  de ganado sean un invento de la defensa, pues se extrajeron de  la  declaración  de  renta, al igual que de los datos tomados por el Procurador  Delegado  para  afirmar  que  el General Medina se había enriquecido durante el  año  87  en 50 millones de pesos, porque había comprado la casa de la 106, sus  muebles y un Mercedes Benz.   

                    Conforme  con  lo  anterior,  precisa, en ese año resulta un saldo de más de 10 millones  de  pesos a favor del contribuyente Medina Sánchez. Se podría decir, entonces,  que  la equivocación no fue tan grande si las fuentes de información no fueran  equívocas,  como efectivamente lo son, toda vez que los datos fueron tomados de  las  declaraciones  de  renta  y  existen dos poderosas razones para no creer en  ellas, a saber:   

         

                         a)  Referente  al  patrimonio,  es  un hecho que en la contabilidad real los activos  fijos  se  contabilizan por su valor histórico, en tanto que en el campo fiscal  se deben valorizar a la tasa que ordene la ley; y   

                        b)  Respecto  a los ingresos, ocurre otro tanto, ya que lo que se declara como renta  líquida  puede ser muy inferior a lo que efectivamente se haya obtenido por ese  concepto  dentro  del  ejercicio,  debido  a  que  la  ley  tributaria establece  excepciones  a  las  deducciones  y,  además,  parte de ficciones como la renta  presuntiva.   

                     Reitera  que  las  declaraciones de renta sirven como criterio orientador para establecer  hechos  económicos,  pero  por  sí  solas  no  son  instrumento  idóneo  para  demostrar   un   incremento   patrimonial   no   justificado.   Por   ello   las  investigaciones  por  enriquecimiento ilícito deben tecnificarse y abandonar la  improvisación que se evidencia en el presente caso.   

                     En ese  propósito, señala que deben fijarse dos reglas  básicas:   

        A)   El  período  a investigar es de 1981 a 1989, porque esa  es la vigencia de la acción penal; y   

        B)   Debe  partirse  de un patrimonio inicial en el año 1981  para  poder  establecer  si  al  vencimiento  del  período  existió  o  no  un  incremento patrimonial y si está o no justificado.   

                     De otra  parte,   las  rentas  de  capital  se  hallan  justificadas  documentalmente  en  aproximadamente  49  millones  de  pesos  y  son 55 millones de pesos los que se  acreditan año por año.   

                        Los  ahorros  del  procesado  se capitalizaron en un 100%, pues si bien las rentas de  capital  fueron  la fuente principal de ahorro del General Medina, las rentas de  trabajo  lo  fueron  de sus ingresos, toda vez que según principios básicos de  economía,  los  gastos se descuentan primeramente de las rentas de trabajo y lo  que  se  capitaliza  son  las  rentas de capital, como arrendamientos, intereses  etc.   

                      Y  en  cuanto  a las rentas agropecuarias, que son apenas el 10% de los ingresos, no es  cierto  que  sobre  ellas  la  defensa  haya tratado de justificar el incremento  patrimonial  que  se  imputa  al  General Medina, pues fácil se aprecia que son  insignificantes.   

                     De otro  lado,  no entiende por qué la Procuraduría no se refirió a las utilidades por  la  venta  de  activos  fijos,  ni  a  las  rentas  de capital, de las cuales se  encuentran  justificados  al  menos  49 millones de pesos. Los 5 millones que no  aparecen  soportados  fueron  aplicados  a créditos extrabancarios debido a que  los rendimientos bancarios eran muy bajos.   

                   Lo cierto  es  que el 88% de todas esas rentas están acreditadas debidamente en el proceso  a  través  de  soportes  contables,  que  no por registros, en la medida que el  acusado  no  era comerciante y, por tanto, no estaba obligado a llevar libros de  contabilidad.  En  el cuadro acumulativo al año 89, que muestra a la audiencia,  advierte  que  las  rentas  laborales son significativas para el ingreso y no lo  son  tanto  para  la acumulación, porque la aplicación que se les dió para el  ahorro  fue  mínima,  con excepción del año 89 cuando el General recibió sus  cesantías.  En  cambio,  las rentas agropecuarias  y las rentas de capital  fueron  plenamente aplicadas al ahorro. Entre tanto, las utilidades por la venta  de  activos fijos fueron relativamente importantes para el ahorro, sobre todo al  principio del período de 7 años que se analiza.   

                     Si eso  ocurrió  en  7  años, pregona, cómo sería en los 29 años anteriores dejados  por  fuera  del  estudio.  Evidentemente para el vocero las rentas agropecuarias  son  deleznables  y  bien  podría  prescindirse  de  ellas  para  justificar el  incremento  patrimonial  del  acusado, pero lo que no se puede admitir es que no  hayan  existido  por  el simple hecho de no constar en libros contables, pues lo  cierto  es  que  los ingresos percibidos por ese concepto debieron multiplicarse  en el tiempo por la dinámica de la economía.   

                    No sobra  advertir  que  la no justificación del 12% restante de las rentas de capital se  debe  a  la  dificultad  para  conseguir  documentos  que  datan  desde  el año  1952.   

                     Todo lo  expresado, puede resumirse en las siguientes cuatro conclusiones:   

         

        1)  Sin  establecer  un  patrimonio  inicial no se puede hablar de  incremento patrimonial no justificado.   

        2)  La  indeterminación  del  patrimonio inicial y del patrimonio  final  conduce  a que el acusado tenga que explicar toda la actividad económica  de su vida.   

        3)  No  pueden  considerarse  como  indicios en contra del General  Medina  los  4  o 5 episodios traídos a colación en la resolución acusatoria,  porque  no  puede  deducirse  relación  de  causalidad  siquiera probable entre  hechos  meramente  accidentales  y  el  enriquecimiento ilícito que se pretende  probar.   

        4)  La  única  fuente de información de la Procuraduría son las  declaraciones    de   renta   del   procesado   y   éstas   son   absolutamente  equívocas.   

                    Con base  en  lo  expuesto  solicito  a  la  Corte  ABSOLVER al General MEDINA SANCHEZ por  atipicidad de la conducta.   

                       

1. EL DEFENSOR.     

                     En  un  primer  aspecto  señala la defensa que cuando el Constituyente del 91 prohibió  que  alguien  pudiera  ser  pasible de doble juzgamiento por unos mismos hechos,  excluyó  definitivamente  la doble sanción penal y administrativa, mediante el  respeto el principio del non bis in idem.   

                    Mientras  para  el  Fiscal  Delegado  con  esas  dos  investigaciones  no  se  viola dicho  principio  en  razón  de  las  diferencias ónticas existentes entre el injusto  penal  y  el injusto disciplinario, la Corte ha precisado que lo que se prohíbe  con  el  nuevo  precepto  constitucional  es  el doble juzgamiento penal por los  mismos  hechos,  ya  que  los  bienes  protegidos penal y disciplinariamente son  distintos,  por  lo que nada impide el doble juzgamiento penal y disciplinario a  causa de unos mismos hechos.   

                       Tras  aceptar  que  Teoricamente  lo  dicho  por  la  CORTE  es  cierto,  o  lo  es en  apariencia,  aduce  que  otra  es  la  situación  cuando  las  dos competencias  pretendan  juzgar  al  tiempo  o sucesivamente hechos idénticos, vale decir, de  una  misma  naturaleza.  Es  aquí  donde  esa justicia disciplinaria paralela o  superpuesta  a  la  penal  adquiere  cada día más “los perfiles de venerable  reliquia”.   Y   hay  quienes  piensan  con  sobrada  razón  que  el  derecho  administrativo  sancionatorio  es un derecho represivo y arcaico. Es el criterio  de   EDUARDO   GARCIA   DE   ENTERRIA   y  de  TOMAS  FERNANDEZ,  dos  eminentes  administrativistas  españoles  contemporáneos. La moderna teoría propugna sin  excepción  la exclusión de las dos sanciones, administrativa la una y penal la  otra,  cuando  se  trate de unos mismos hechos. Proceder de este modo equivale a  la  más franca violación del principio non bis in idem y al  inexplicable  desconocimiento  de  los  principios  de  tipicidad  y  legalidad que igualmente  nutren   el   derecho   de  hoy  y  son  parte  de  los  derechos  fundamentales  constitucionalmente  protegidos.  Ello sin contar con que los procesos paralelos  sucesivos  sobre  unos  mismos  hechos  no  solamente  atraen  la posibilidad de  soluciones  contradictorias  sino  que  también  sustentan  la  inseguridad del  derecho.  Cuando  es  uno  mismo  el contenido material integrador de uno y otro  proceso,  sin  que  le  sea  posible  al  juzgador  deducir  la  responsabilidad  disciplinaria  sino  como  consecuencia de haber encontrado al sindicado incurso  en  un  hecho que la ley sanciona penalmente, no caben sutiles disgresiones para  esquivar  la  prohibición  constitucional  de  juzgamientos  administrativos  y  penales  paralelos  o alternos, sobre la base,  se reitera, de que se trate  de  unos  mismos  hechos,  pues  siendo  así  es lógico que la primacía de la  competencia  corresponda al Juez Penal que además dispone en caso de condena de  las penas accesorias.   

                  En el caso  que  nos  ocupa,  so  pretexto  del  juzgamiento disciplinario, la Procuraduría  Delegada  para  la  Policía Nacional hizo caso omiso de la naturaleza jurídica  del  hecho  investigado  y  se  juzgó a Medina por enriquecimiento ilícito. No  podía  ignorar  el  Ministerio  Público que el enriquecimiento ilícito es una  figura  jurídica  de naturaleza penal. Al doble juzgamiento se opone así mismo  el  principio  de  la  tipicidad,  como  también  el  de la legalidad, pues una  conducta   puede  ser  calificada  como  delito,  como  contravención,  o  como  transgresión,  pero  en ningún caso como las tres cosas a la vez. Decir que se  encontró  probado  un  delito disciplinariamente es un despropósito, una clara  usurpación   de   competencias   o   de   funciones.  Un  proceder  así  viola  ostensiblemente  el  artículo  29  de la Constitución Política. Si los hechos  son  al  mismo  tiempo  de  carácter  penal  y  disciplinario, entonces deberá  conocer  de  ellos  privativamente la justicia penal, pues en esta hipótesis la  justicia  disciplinaria  es  de carácter subsidiario o simplemente derivado. La  justicia  disciplinaria  superpuesta  a  la  penal es ciertamente violatoria del  principio  non bis in idem, pero es, además, un caprichoso arcaísmo y da pie a  violaciones de la presunción de inocencia y a prejuzgamientos.   

                  El General  Medina  ha  sido  juzgado  disciplinariamente por la Procuraduría habiéndosele  impuesto  la  sanción  más  grave,  o  sea, la solicitud de destitución. Vale  decir,  que el hecho que se le imputaba era el de enriquecimiento ilícito y fue  encontrado  responsable  del  mismo.  Sin  embargo,  ese  mismo  hecho es el que  actualmente  juzga  la  Corte.  Por  eso afirma que el doble juzgamiento apareja  consecuencias  y  viola  el  principio de inocencia. Basta leer las motivaciones  plasmadas  en la condena de la Procuraduría y en la acusación proferida por la  Corte  para  evidenciar  que esta última acogió en buena parte el análisis de  la  primera,  configurándose  así  un claro prejuzgamiento. Es un hecho que la  Procuraduría  Delegada  para  la Policía Nacional condenó al General Medina y  solicitó  su  destitución  por  haberlo  encontrado incurso en enriquecimiento  ilícito.  Y  entonces,  la  coincidencia  fáctica  de  los  procesos atrae, la  sanción  penal como subsidiaria de la sanción disciplinaria. Ello invierte los  factores,  y  lo  que  debiera ser la causa se ha trocado en efecto. La sanción  disciplinaria  aparece  en el caso controvertido como el presupuesto obligado de  la  resolución  acusatoria,  cuando la competencia era y sigue siendo privativa  de  la  justicia  penal.  El  artículo 29 de la Constitución prohíbe el doble  juzgamiento  por  los  mismos  hechos  sin  distinguir  si  se trata de procesos  administrativos o penales.   

                      Ahora  bien,  entrando  a otro aspecto, el defensor señala que respecto a los posibles  nexos  del  General  Medina  con  el  narcotráfico,  que  es  la primera de sus  sindicaciones,   el  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal  llegó  a  la  conclusión   de   que   ninguna  de  las  declaraciones  rendidas  se  exhibía  consistente.  Todo  lo  contrario.  Los periodistas confesaron paladinamente que  basaron  sus  informes en el crédito que les merecía la seriedad de la Revista  Time  Internacional  y  la  verdad  es  que  ninguna  de las versiones sobre los  supuestos  nexos  del  General Medina con el narcotráfico se ofrece valedera ni  resiste  el  contraste  con  el  dicho de los funcionarios que protagonizaron su  retiro.  Menciona  el  caso del señor Ex-Presidente Barco, quien enfáticamente  respondió  que  el retiro del General obedeció a la necesidad que internamente  se  tenía de procurar rutinarios movimientos con el fin de facilitar el ascenso  de  otras  personas  dentro  del escalafón castrense, y  agregó que nunca  supo  de  nada  anormal  en  su  comportamiento.  Otro tanto dijeron el Ministro  Guerrero  Paz,  el  Ex-Ministro Zamudio, el General Maza Márquez y el siguiente  Primer  Mandatario.  Recuerda  distintas versiones sobre los supuestos vínculos  con  narcotraficantes,  la manera como se desvanecieron y pone en tela de juicio  la argumentación de la Corte en tanto señaló:   

          ”  Algo muy grave debió acontecer con tales declarantes, por su  habitual  prudencia, tacto y hasta razones de Estado, o por no poder ofrecer una  conclusión  clara  y paladina, prefirieron dirigir sus juicios principalmente a  lo  que  fue  en  el pasado la parábola del ejercicio castrense del acusado. No  quiere  la  Sala  una definición en absolutos términos sobre este aspecto, que  se  ve  robustecido  en  cierta  forma  por  lo  del enriquecimiento ilícito.”.   

                    Respecto  de  la  aludida  transcripción  la  defensa  se pregunta a su vez si no estará  pasando  algo  parecido  con  la  Honorable  Sala,  pues  parece  encontrarse en  entredicho  similar al de los ilustres declarantes preguntándose si la Corte ha  recibido  serios  informes  sobre  este  particular  que  la  defensa desconoce.   

                       Todo  conduce  –  para  la  defensa  –  a  la  conclusión  de que ya la Sala tiene un  criterio  inmodificable  sobre  el enriquecimiento ilícito del acusado, a pesar  de  la  ausencia  en el expediente de un estudio contable que mida el incremento  patrimonial  del  General  entre los años de 1952 y 1989 cuando se retira de la  Institución,  porque  ciertamente  existen  análisis, pero incompletos, ya que  falta  lo concerniente al período transcurrido entre 1952 y 1981. No se explica  cómo  pueda  establecerse  el  incremento  patrimonial sin conocer cuál era el  patrimonio  inicial y cuándo comenzó su acrecimiento. De allí que la CORTE se  haya  remitido  al  concepto  que sobre el enriquecimiento ilícito presentó el  Procurador  Delegado,  el  cual  se  concretó a los años 81 a 89, con absoluto  desprecio  de  lo  ocurrido  en el ejercicio económico del General entre 1952 y  1981,  período  durante  el  cual  la  familia  MEDINA  SANTACRUZ  puso en acto  diversos emprendimientos.   

                  Como se ha  puesto  en duda la sociedad de hecho entre el acusado y su cuñado sobre la base  de   que   no  aparecen  de  ella  registros   contables,  explica  que  la  experiencia  indica  que  en  ese tipo de actividades agropecuarias lo normal es  que  no  se  lleve  contabilidad  y  no  se  documenten  las  actividades que se  realizan,  pues entre campesinos aún rige el indeclinable principio de la buena  fé.   

                    

                    Además,  el  General jamás se imaginó que algún día se vería avocado a justificar la  procedencia  de  cada uno de sus bienes. Y de otro lado, cuando el Doctor MIGUEL  SANTACRUZ  afirma  que  la  confianza  habida entre él y su cuñado, el General  MEDINA,  hacía inútiles los cruces de cuentas y la documentación detallada de  las  operaciones,  que  todo  eso era innecesario “porque él no interviene para  nada,  yo soy quien administra”, no solo está diciendo la verdad, sino honrando  una  de  las  más  antiguas  tradiciones nariñenses. Si el Procurador Delegado  hubiera   solicitado   oportunamente   una   inspección   judicial  se  habría  establecido  que  en  el  cien  por  ciento  de las relaciones de negocios entre  campesinos no se toman esa clase de previsiones.   

                  El General  y  su  cuñado  MIGUEL  SANTACRUZ  explotaban  en compañía dos fincas: Cruz de  Amarillo   e  Italpú,  con  extensión  aproximada  de  70  hectáreas.  Juntos  explotaron  la  vaquería desde 1972 y hasta 1989 cuando el General se retiró y  su  hijo  GERMAN  asumió  la  administración  de la Finca Cruz de Amarillo. Al  liquidarse  la  sociedad  el  General  recibió  40  vacas  lecheras  y  algunos  terneros.           De  otra  parte,  las tierras de Cruz de Amarillo son de excelente  calidad  y  durante  más  de  15 años el acusado había sembrado continuamente  tres  hectáreas  de  papa,  dos  veces  al  año,  cultivo  que  en Nariño los  campesinos realizan a la perfección.   

                     Varias  personas  han  declarado  que el General de mucho tiempo atrás ha cumplido esta  clase  de  negocios y si bien no fueron muy precisos es por que no vigilaban los  cultivos  como  para  saber cantidades y, además, porque los interrogatorios de  los Jueces comisionados tampoco tuvieron gran precisión.   

                    El hecho  de  que no se llevara contabilidad sobre esas actividades agropecuarias y que no  se  declararan  fiscalmente  las utilidades percibidas, no permite desconocer la  realidad  de  esa  labor  productiva pues, de un lado, esta clase de negocios se  caracteriza  por  la  confianza de las partes, y del otro, los colombianos somos  evasores de impuestos.   

                     Critica  que  la  inversión  de  la  carga  de la prueba autorice a los investigadores a  exigir  registros  contables de las operaciones, pues la prueba documental no es  la  única válida en estos casos. Todo lo contrario, por ser el enriquecimiento  ilícito   un   delito   de  carácter  residual,  tanto  la  justicia  como  el  sindicado  acuden a la prueba circunstancial.   

                   Entonces,  no  puede  pensarse  que  tierras  tan  pródigas y administradas por su cuñado  hubieran  permanecido  ociosas  o  abandonadas  por  tanto tiempo. El Dr. MIGUEL  SANTACRUZ  GUERRERO  declaró  ante  el  Juez  comisionado  para  la inspección  judicial  que  la  sociedad  con  el General poseía 81 cabezas de ordeño y que  estaba  dispuesto  a demostrarlo, por lo que obviamente debía exhibirlas y así  lo  hizo.  Pero,  además,  los peritos intervinientes precisaron circunstancias  atinentes  a  la  explotación de las fincas, todo lo cual corrobora lo afirmado  por el General MEDINA y su cuñado.   

                     Probado  como  está,  entonces,  el laboreo de las fincas Cruz de Amarillo e Italpú, se  puede  calcular la producción agropecuaria de manera conservadora y, aún así,  se  hace  notorio  que los rendimientos de tales tareas, sumados a las rentas de  capital  y  de  trabajo,  a  la  venta  de  activos  fijos y a otros menesteres,  justifican  sobradamente  el  monto  y  origen de los bienes pertenecientes a la  familia MEDINA SANTACRUZ en los años 1952 a 1989.   

                   Enseguida  ensaya  unos  cálculos,  sobre  los  cuales  advierte  que sin separarse de los  trabajos  presentados  por los asesores contables de la defensa, muestran cifras  muy   inferiores  a  la  realidad.  En  efecto,  sostiene  el  defensor  que  la  producción  agropecuaria  comenzó en 1972 de manera discreta con no más de 20  vacas  de  ordeño,  que  luego  se  incrementaría  hasta el límite máximo de  tolerancia  de la explotación teniendo en cuenta la capacidad de las fincas. Ya  en  1975  o  1976  había cubierto el máximo, para lo cual los socios aportaron  200 mil pesos cada uno.   

                  Se presume  que  el  70%  del ganado poseído está disponible para ordeño, luego si había  80  vacas,  56 estaban para ordeñar. Pero suponiendo que solo estaba disponible  el  40%,  es  decir,  32 vacas, ese ganado, dado su alto mestizaje, producía en  promedio  15  botellas  de  leche  por  cabeza;  partiendo  de un promedio de 10  botellas  nada  más,  hace  cálculos  sobre  precios de venta de la leche para  concluir  una  producción  lechera mensual de $192.000,oo que multiplicados por  12  meses  arroja un guarismo de $2’304.000,oo al año. Entonces, la producción  lechera   durante   los   14   años   corridos   entre   1976  y  1989  fue  de  $32’250.000.oo.   

                  Añade que  en  el anterior ejercicio no se incluyen los ingresos por venta de ganado seco y  terneros.   

                      Ahora  bien,  en cuanto a la producción agrícola de Italpú, lleva a cabo un cálculo  semilar  respecto  de  los  cultivos, su extensión y su producto, para concluir  $2’400.000.oo por año  de  siembra;  y  como  desde  1972 a 1989 “el precio promedio de un bulto, sin  exagerar,  podía  ser  de  $4.000.oo”,  que  arbitrariamente  dejará en solo  $1.000.oo  para  todo  el  período, concluye que durante 17 años se produjo un  rendimiento        de        $48’800.000.oo como valor total de la actividad agrícola   

                      Dicho  resultado  “es  muy  superior a los $20’000.000.oo calculados por los asesores  contables”.  Y  “es  un  regalo  que  le hace la defensa a la acusación”.   

                    Si a los  porcentaje  correspondientes  se  suman las rentas de trabajo y de capital y los  rendimientos  por  venta  de  activos  fijos  entre 1952 y 1989, se obtendrá el  origen    y    monto    del   enriquecimiento   lícito   del   General   MEDINA  SANCHEZ.   

                     Afirmó  también  el  defensor  que  contrario  a  lo  que  se  ha querido hacer ver, la  contabilidad  permite  medir por medio de indicios una actividad económica  a  la  que faltan libros y registros, tal como lo hizo precedentemente de manera  razonable,  con  la  mayor  prudencia  y  partiendo  de cifras por debajo de las  reales.   

                     En  el  estudio  contable del señor PABLO BUITRAGO se calculan las rentas agropecuarias  para  el  período  1952-1981, en la muy discreta cuantía de $7’000.000.oo y en  otro  tanto  las  rentas de capital derivadas del arrendamiento de sus inmuebles  urbanos  durante  el  mismo  lapso  (casa de la calle 119A, casa de la Cra. 18 y  apartamento  de la Trv. 30). Las rentas de trabajo aparecen certificadas en suma  aproximada  a  los  $6’000.000.oo.  A  las  rentas de capital debe agregarse los  intereses para alcanzar un total de $7’300.532.oo.   

                  Aclara que  durante  todo  ese  período  el  General  vivió  en  casas  fiscales;  que los  intereses  provenían  de la colocación de dineros sobrantes entre 1952 y 1981;  que  los dineros ahorrados se colocaron en el mercado bancario y extrabancario y  que obviamente no se mantuvieron inactivos en caja.   

                    Además,  que  el  acusado  adquirió  fondos a través de obligaciones contraídas con el  B.C.H.,  la  Caja  de  Vivienda  Militar  y  Concasa, según las certificaciones  allegadas al expediente.   

                     De otro  lado  el  flujo  de  caja  entre  1952  y  1981  aparece señalado en el estudio  contable  en la primera página de cada año. Allí se podrá evidenciar que por  todas  las rentas mencionadas el General obtuvo ingresos por $20’000.000.oo. Con  todas  las  prerrogativas  de  un oficial activo de la policía, no es exagerado  afirmar  que  el  General MEDINA podía ahorrar el 60% de su sueldo, máxime que  el  poder adquisitivo de la moneda en épocas anteriores era superior al actual.   

                    Además,  agrega,  el  ahorro induce a la inversión. Con sus ahorros el acusado pagó las  cuotas  periódicas  de  la  casa, se obligó y adquirió activos y por ello los  gastos  de  la familia MEDINA SANTACRUZ ascendieron durante todo el período que  se  analiza a $16’000.000.oo, que restado de sus ingresos ($29’000.000.oo) dejan  un  remanente  de  $13’000.000.oo,  los  cuales,  declarados o no, son el dinero  sobrante  poseído  por  la  familia,  dinero más que suficiente para dejar sin  piso  las anotaciones de la Procuraduría según las cuales el dinero ganado por  el  inculpado  en  1981  no  le alcanzaba para gastar y ahorrar al mismo tiempo.  Desde  luego que esa afirmación se debe a que no se tuvo en cuenta el ejercicio  económico entre 1952 y 1981.   

                    Haciendo  un  balance  a  31  de  diciembre  del  81  señala:  $13’000.000.oo en efectivo  correspondientes  a los remanentes del flujo de caja; $3’303.000.oo en inmuebles  a  precios  históricos;  $780.000.oo  en  vehículos  a  precios históricos; y  $7’000.000.oo  representados en los controvertidos certificados de depósito, el  lote  de  ganado  acumulado en todos estos años y los enseres domésticos. Todo  lo  cual  da  un total de $23’000.000.oo que menos el pasivo hipotecario y otros  estimado  en  $3’000.000.oo,  arroja  el  activo  neto de $20’000.000.oo a 31 de  diciembre  de 1981, guarismo que constituye el punto de partida para la presente  investigación.   

                                           Establecido  como  ha  quedado  el patrimonio inicial del acusado,  procede  a determinar el patrimonio final del cual deberá restarse aquél, para  saber  ahí  sí  con  certeza  cuál  fue el incremento patrimonial del General  MEDINA  desde  el año 81 hasta el año 89, cuando se retiró de la Policía. En  efecto,  el  patrimonio  final  del  acusado  es  de  $119’555.067.oo,  menos el  patrimonio inicial de $20’000.000.oo, dá $99’555.067.oo.   

                     Como se  ve,  la  variación  patrimonial  del  acusado  entre  1981  y  1989  es de casi  $100’000.000.oo  y  su  explicación aparece año a año en el estudio elaborado  por los asesores contables de la defensa.   

        “Con  efecto,  para  que  la conducta sea típica es indispensable  que  el  incremento  carezca  de  explicación  justificativa;  sin  embargo, es  posible  que  dicha conducta típica pueda estar justificada en la medida en que  concurra  una causal de exclusión de la antijuridicidad”… y agrega: “Conviene  reiterar  que  nuestra  legislación a diferencia de lo que ocurre en Argentina,  la  conducta típica consiste en obtener incremento patrimonial no justificado y  no en omitir la justificación del enriquecimiento”.   

                     Aunque  podría  pensarse  que  sustancialmente  hay  identidad entre las dos conductas,  pues   tanto   dá   enriquecerse   y  no  justificar,  como  no  justificar  el  enriquecimiento,  observa que en el aspecto jurídico hay diferencias no solo en  el  elemento  descriptivo  de  la  conducta,  sino  en  las consecuencias que se  derivan  de  una  u  otra  redacción en el plano del momento consumativo, de la  prescripción,  de la coparticipación y aún del tratamiento que pueda darse en  cada  caso  a las causales de justificación e inculpabilidad y, desde luego, en  lo más importante, o sea, en el factor de la carga probatoria.   

                         La  doctrina  afirma  que  cuando  se hable de incremento hay que entender que éste  debe  ser  exagerado,  es decir, no aquel derivado del rendimiento normal de los  bienes  del  sujeto  agente.  Y está dicho ya que no es cualquier incremento el  que  puede  dar  paso  a  la  acción  penal. El incremento, así lo afirman los  autores,  ha de ser desmesurado, desproporcionado. Y algo mucho más interesante  aún:  la  cuantía  del  incremento es requisito sin el cual no se configura el  tipo  de  enriquecimiento.  Y es apenas lógico concluir que si el incremento es  el  fruto  del  giro  normal  de los negocios del incriminado, no cabe hablar de  incremento no justificado pues el origen del mismo es lícito.   

                    Sobre la  injustificación  del  incremento,  cita  la  defensa  al  profesor Aldana Rozo:   

        “El  incremento patrimonial ha debido ocurrir por razón del cargo  o  en  ejercicio  de  las  funciones.  En  atención  a  que  este hecho punible  constituye  un  atentado  contra la Administración Pública, es evidente que se  requiera  la  relación entre el aumento del patrimonio y la actividad funcional  que  compete  al empleado oficial, bien por razón de la investidura que ostenta  o por obra del desviado ejercicio de la función que se cumple”.   

“Algunos  comentaristas estiman que esta  exigencia  es  improcedente  porque  obliga  a  los  jueces  a que demuestren la  indicada  relación  entre  el  enriquecimiento  y  la  función, lo que casi es  siempre  de  difícil  prueba  y, por tanto, camino fácil para la impunidad; en  consecuencia,  estiman  que  en  este  aspecto  estaban  mejor  conseguidos  los  proyectos  de 1976 y 1978 los cuales no requerían el anotado nexo, pero para la  tipificación  de la conducta basta que el incremento tuviera ocurrencia durante  el  ejercicio  del  cargo  o  en  los dos años subsiguientes a la dejación del  mismo”.   

        “Es  obvio  que si este tipo penal representa atentado contra la  administración,  la  conducta  en él descrita debe estar causalmente conectada  con  el cargo o la función que se detenta, de modo que si demostrada la calidad  funcional  del  agente  y  el  hecho objetivo del enriquecimiento, no aparece su  justificación,  tendrá  que  aceptarse que éste fue el producto de un torcido  ejercicio  de  la  función  o  del cargo, no porque para ello se establezca una  presunción,  sino  porque  la  cadena  indiciaria  conduce  inequívocamente  a  sustentar este aserto”.   

                         El  defensor  sostiene que sería absurdo pensar que con esta forma de argumentar se  establezca  una  presunción  de  que  el enriquecimiento del funcionario es, de  modo  necesario, consecuencia del cargo o de la función ya que por disposición  expresa  de  los  artículos  302  a  304 del Código de Procedimiento Penal, la  presunción  debe  ser  de  creación legal, pues el indicado texto dispone que:  “Hay  presunción  legal  cuando  la ley manda que un hecho se tenga como prueba  plena  de  otro”.  De  suerte  que  si  la  presunción debe tener consagración  expresa  en  la  ley,  razonar  en  la  forma  que  se critica sería tanto como  presumir  la  presunción,  lo  que  vale  tanto  como  decir  que  por  ser  el  enriquecimiento  ilícito  figura  penal de carácter subsidiario, demostrado el  nexo  causal  del  agente  con  el  cargo  o la función y el enriquecimiento no  justificado,  porque no se demuestre su origen lícito o ilícito, cabe presumir  que  el  enriquecimiento  es  el  fruto  del torcido ejercicio del cargo o de la  función.  Todo  ello  a  partir  de  una proposición negativa: como no ha sido  posible  demostrar  que  el  enriquecimiento  proviene  de  concusión, cohecho,  prevaricato  o,  para  el  caso  de autos, nexos con el narcotráfico, entonces,  este  defecto  probatorio  se  subsana  presumiendo  probado  el enriquecimiento  ilícito,  a menos, claro está, que se demuestre el origen diverso y lícito de  los bienes colocados en entredicho.   

                 Insiste en  que  la defensa ha venido solicitando de forma reiterada que se le diga cuál es  el   cuantum  del  llamado  acrecimiento  patrimonial  no  justificado,  que  su  defendido  debe  justificar,  pero por una u otra razón no se le ha contestado,  ni la resolución acusatoria se ocupa sobre el punto.   

                 De todo lo  dicho, extrae las siguientes   

conclusiones:  

1.          No es válido determinar el estudio de  un  incremento patrimonial sin que previamente se haya establecido un patrimonio  inicial.   

2.           No   es   posible  en  ningún  caso  establecer  un acrecimiento patrimonial  con fundamento en declaraciones de  renta  por  comparación  de los patrimonios líquidos fiscales de un período a  otro,  toda  vez  que  la  base  gravable  tributaria,  esto  es,  el patrimonio  líquido,  se  calcula conforme a ficciones propias del derecho tributario   encaminadas  a  determinar  la base gravable, muy diferente en sus resultados de  una situación patrimonial real.   

         Por  tanto, la declaración de renta es un instrumento equívoco y  no    siempre   veraz                  para establecer una realidad económica objeto  de  toda  investigación  referida  a           este delito.   

        Obrar  de  dicho  modo  conlleva  a  un  resultado  de adecuación  típica   ajena al enriquecimiento ilícito, por cuanto el tipo no habla de  incremento patrimonial fiscal no justificado.   

      

3.          No  es posible formular cargos sin que  previamente  se  haya  establecido  el  cuantum  del acrecimiento patrimonial no  justificado, sin lo cual no se configura el tipo.   

4.          No  es  cierto  que la prueba contable  allegada  al proceso por la defensa carezca de sustento documental y que, por lo  mismo,  sus  conclusiones  económicas  referidas al origen del patrimonio de la  familia MEDINA SANTACRUZ adolezcan de respaldo probatorio.   

5.          La Procuraduría desconoció las bases  anteriores  y,  además, incurrió en omisiones que desnaturalizan  de suyo  las  conclusiones  de su estudio, fundamento de la resolución de acusación. En  efecto,  no  se  investigaron ni midieron todos los hechos económicos ocurridos  entre  1952  y  1981, que conforman el cuantum del patrimonio inicial y, por tal  motivo,  se  carece  del  sustraendo de la operación aritmética aplicable para  determinar  el  monto  del  incremento  patrimonial producido entre 1981 y 1989,  marco temporal de la investigación.   

                  Critica al  Procurador  Delegado  por  cuantificar el enriquecimiento ilícito a través del  cálculo  que  es  la  simple  suma  de  tres activos y porque no se sumaron los  demás  bienes  ni  se  descontaron  los  pasivos  con  lo  que se obtendría el  patrimonio  de  1987,  del  que  sustrayendo  el  inicial  de  INTERFERENCIA  se  obtendría  el  incremento.  Y agrega que si en gracia de discusión se aceptara  que  los  50  millones  son el monto que soporta la acusación, éstos estarían  justificados  con  las  rentas  obtenidas  en  todo  el  período 1952-1987. Por  último,  precisa  que  si  bien  las  cifras  de  las declaraciones tributarias  representan  un  mínimo  de  tenencia  de  bienes,  también  lo  es que dichos  documentos  igualmente  representan  un  mínimo  monto  de las rentas obtenidas  lícitamente,  sin  que  sea  dable  predicar  la  inexistencia  de  aquellas no  declaradas  como  desgraciadamente  es  la  filosofía rectora de la acusación.   

         

                       Por  último,  no  se puede  fundamentar la acusación en el desconocimiento del  origen  lícito  de  las  rentas no declaradas, ya que proceder así implicaría  presumir  la  existencia  de  una  tarifa  probatoria que no contiene la ley. En  otras  palabras, la ley no prohíbe probar la licitud del incremento patrimonial  con rentas no declaradas fiscalmente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA:   

La  Sala  es  competente  para  fallar  el  presente  proceso  por  cuanto  es  evidente que el acusado era un General de la  República  en  servicio  activo  y los hechos a él imputados están ligados al  ejercicio  de  sus funciones como Director de la Policía Nacional  y, a su  vez,  a  su  grado  dentro  del Generalato. Ello explica, de otro lado y como se  advirtió  antes,  la  intervención  de  la  Fiscalía  General de la Nación a  través  de  uno de los Delegados ante la Corte, como que el art 235 de la Carta  consagra  la  atribución  de juzgamiento en cabeza de esta Corporación, previa  acusación  por parte del Fiscal General que, para ese momento, había dejado en  manos  de  sus Delegados ante la Corte el ejercicio de dicha Facultad, a través  de  acto cuya presunción de legalidad se mantenía para el momento en que   actuó  dentro  de  éste proceso ,habiendo ocurrido, además, que la ejecutoria  de  la  resolución acusadora se produjo durante el tránsito institucional y la  entrada   en   vigencia   del   nuevo   C.P.P.,  lo  que  explica  histórica  y  jurídicamente  la  presencia  del  Fiscal  dentro  de la audiencia, como sujeto  procesal.   

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la  alegación  del  doble  juzgamiento  como  circunstancia  impeditiva respecto de  éste  asunto,  esto  es  lo  penal  y  lo  disciplinario, se trata de  una  cuestión  ya superada ampliamente que para la Sala no puede tener la incidencia  que  pretende la defensa. Siendo de reconocer que doctrinariamente existen voces  que  propugnan  por  ello, entre otras las de autores Españoles  a quienes  también  alude  el  defensor,  el  contexto doctrinal y legislativo colombiano,  así  como  su  fuente Constitucional, son bien diversos. Ya la Fiscalía había  dedicado  gran  parte  de su intervención a despejar apariencias y descubrir la  verdad  y  por  eso  el  tema  no  debería  merecer  nuevos  reparos  ni nuevas  explicaciones.  El  injusto disciplinario – y por ende la respuesta Estatal a su  realización,   tiene   matices   distintos  que  no  permiten  que  absorba  la  responsabilidad   penal,   cuyo   mayor  contenido  y  alcance  no  puede  verse  menospreciado  perdiendo  eficacia  frente  a  la  de menor envergadura. Pero se  reitera,  la tesis consolidada en Colombia es la de permitir que coetáneamente,  y  cada uno con su propia autonomía, puedan tener vigencia los dos sistemas, es  decir, el disciplinario y el penal.   

De  ahí  que  la Corte Constitucional, en  fallo  de  Febrero  17  de 1994, destacara lo siguiente al declarar exequible el  art 63 del Decreto 196 de 1971 :   

”  Y  si  bien  es  cierto  que en materia  criminal,  la reincidencia ha sido abolida del Código Penal Colombiano, ello no  quiere  decir  que  en materia disciplinaria no pueda  contemplarse. Es que  las  orientaciones  filosóficas,  principios  y  reglas  del  Código Penal, no  tienen  por  qué identificarse con las disciplinarias, pues existen diferencias  de  contenido,  objeto  y  finalidad,  además  de  que  la  responsabilidad  es  diferente “.   

Por  eso  es inexacta la afirmación hecha  por  la  defensa  en  cuanto  a  que  la Procuraduría Delegada para la Policía  Nacional  juzgó  al  Genenral Medina por el delito de enriquecimiento ilícito.  El  fallo  allí producido tuvo como fundamento jurídico el carácter que   ostenta,  como  grave  falta  disciplinaria,  la obtención indebida de provecho  patrimonial  por  parte  del  General Medina Sánchez durante su desempeño como  Director  General  de  la  Policía,  y  el  poder  preferente  que  en  materia  disciplinaria  tiene  – ha tenido – la Procuraduría General de la Nación sobre  la  conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, con las únicas  excepciones  de  orden  Constitucional  que existen y que, para este específico  evento, no rigen.   

Además  de  ello,  en Colombia no existe,  como  sí  sucede  en  España,  norma  de parecido texto al de la denominada en  dicho  país Ley de Orden Público, adoptada por Real Decreto Ley de Enero 25 de  1977,  o  al  de  la  ley 30 de 1992 (Régimen jurídico de las Administraciones  Públicas  y del Procedimiento Administrativo común) o al del Real Decreto 1398  de   1993   (aprobatorio  del  Reglamento  para  el  ejercicio  de  la  Potestad  Sancionadora  -REPEPOS),  en virtud de los cuales no se impondrán conjuntamente  sanciones  gubernativas  y  sanciones  penales  por  unos  mismos  hechos;  esta  prohibición  que incluso allí mismo está atemperada por numerosas excepciones  y  que  viene  adobada por múltiples mecanismos de orden legal  (en cuanto  al  régimen  del  pleito  pendiente,  a  la  prescripción  de las acciones, al  régimen  concursal  ,  etc..)  que  difieren  la  decisión  disciplinaria a la  resolución  previa  de  la  penal,  pero  nunca  al revés, como lo pretende la  defensa.  (cfr  Derecho  Administrativo Sancionador; Alejandro Nieto; Ed. Tecnos  2a ed. ampliada).   

Por  último,  para  terminar con el tema,  repárese  en el contenido del Código Unico Disciplinario (Ley 200 de 1995), de  cuya  literalidad  y sistema se deriva con claridad que el legislador colombiano  no  ha tenido este tipo de tendencia (arts. 2, 11 y 17), por lo que sería   exótico,  por  decir  lo menos, que la Corte se apoyase  en una respetable  pero  lejanísima  teoría  europea,  para  acoger  el planteamiento defensivo y  supeditar,   en   contravía   de   su   propia  fuente,  el  proceso  penal  al  administrativo disciplinario.   

Ahora  bien,  la  defensa se ha preocupado  bastante  por requerir el monto del enriquecimiento ilícito, esto es, que se le  precise  en  una  cifra  exacta y categórica. Ello resulta una exigencia que en  criterio  de  la  Sala  desborda  realidades  y pretende  crear confusión,  generando  la   doble  falsa  sensación de la inocencia del procesado (tan  notoria  que  aún se ignora el monto de la infracción), o de su juzgamiento en  condiciones   que   le   impiden   defenderse,   precisamente  por  la  presunta  indeterminación de esa cuantía.   

La naturaleza del delito, la índole de la  conducta  descrita en el tipo,  exige señalar una suma que rebase el monto  ordinario  y  explicable  de  la correlación existente entre ingresos, gastos y  acrecentamiento  patrimonial, determinación ésta que fué haciéndose año por  año  en  este  proceso.  Este  ejercicio resulta claro en las transcripciones y  observaciones  que  sobre  el  punto se indicaron en la Resolución Acusatoria y  por  ello  la  demanda  que  en  ese sentido se formula en la audiencia, resulta  insólita  si  se  repara  en  lo  que  fueron la labor probatoria y la tarea de  alegación,  llevadas  a  cabo  precisamente para desvirtuar un cargo claramente  delimitado.  Lo  que  se  pone  al  descubierto  es  que sí se sabía de que se  trataba  la imputación, por lo menos desde cuando se supera el momento procesal  en  que  se  perfilan con toda su significación  los contornos fácticos y  jurídicos  del  cargo, (el de la resolución acusatoria). El hecho mismo, sobre  qué  aspectos  económicos  giraba,  y  cuánta la comprensión de lo imputado,  surgen  apodícticamente  tras el análisis global y no fragmentado de la manera  en que se adelantó el contradictorio.   

Por eso la inquietud resulta más aparente  que  verdadera  y  no  puede tenerse como definitiva para las deducciones que se  presentan  como  reparo  fundamental o sustancial, en vista de  que con una  determinación  hecha  en  los  términos  pretendidos,  esto  es,  absoluta, se  perdería  el  contexto  integrador dentro del cual se dá el acrecimiento, para  reemplazarlo  por una sumatoria de fracciones menores, presentadas al fallador –  como  se  ha  intentado-  sobre  la  base  de  cálculos hipotéticos  y de  ingresos    probables    pero    de    origen   y/o   de   cuantías,   también  hipotetizados.   

De  ahí  que también se insistiera, como  argumento  defensivo  que criticaba lo supuestamente segmentada e imperfecta que  había  sido  la investigación, que se habían desatendido veintinueve años de  producción  económica  por  parte  del  procesado para en cambio contabilizar,  sola  y  aisladamente,  lo  sucedido  desde 1981, como si la Corte hubiera hecho  aparecer  al  procesado,  únicamente  a partir de ese momento, como ente humano  productivo.  Tal como se verá enseguida, ello responde a una visión equivocada  de  la figura penal de que trata y, por supuesto, constituye también un sofisma  de distracción.   

Para  comenzar,  hay que dejar establecido  que  iniciándose  en  ese  año  la contabilización del estado patrimonial del  procesado  (lo  que  era  necesario porque debía fijarse un período dentro del  cual   operaron   la    investigación,   el   análisis  económico  y  la  formulación  de  cargos, tal cual se explicara en el interlocutorio de Marzo 25  de  1993),  al  acusado  se  le  tiene  como  hombre  que  ha venido laborando y  obteniendo  rendimientos  desde  años  atrás. Prueba de ello es que se toma su  declaración  de  renta  para  ese  año de 1981, pues en ella no tiene por qué  aparecer  únicamente lo producido durante el mismo, sino que registra lo que ha  venido   acumulándose   de  años  atrás.  Ningún  documento  del  proceso  –  excepción  hecha  de  aquellos  en que la defensa ensaya esta interpretación –  ubica  como  ciclo  1  de  productividad  del General Medina el año de 1981. Al  contrario,  dicho  año  constituye  un  punto de consolidación de lo producido  hasta   entonces,   porque   sencillamente   no  podría  ser  de  otra  manera.   

En  segundo  término,  no  siempre que la  justicia  penal  trata  de  develar  un  enriquecimiento ilícito de funcionario  público,    tiene   por   qué  incorporar  al  objeto  procesal  ámbitos  anteriores  a los que propiamente se relacionan con el ejercicio de la actividad  oficial  sobre  la  que sospecha que ha servido para el acrecentamiento indebido  del  patrimonio  por el que se indaga. Podrá ocurrir que el investigado no haya  tenido  vinculación  alguna  con el Estado, o que aún teniéndola nada anormal  se  detectó  sobre  ella.  Pero lo que llamaría a  perplejidad, y de  hecho  conduciría  a absurdos, sería que el Estado dirigiera toda su capacidad  pesquisidora  a  la  vida  útil  económica  de una persona, con el pretexto de  averiguar  un  hipotético  enriquecimiento  ilegítimo  durante el ejercicio de  algún cargo o de las funciones inherentes al mismo.   

De  todos  modos  pretender,  como  se  ha  querido  mostrar  por  la defensa, que al procesado se le ha venido considerando  por   muchos   años   improductivo,  total  y  absolutamente,  es  en  sí  una  argumentación  débil, aparente y ajena a la realidad estimada por la Corte. Lo  que  ocurre,  sencilla  y llanamente, es que la Corporación no podía partir de  supuestos  imposibles,  o  por  lo menos no demostrados, que trastocándolo todo  convirtieran   al   cadete  u  oficial   en  sujeto  inmerso  en  las  más  extraordinarias     circunstancias     de     explotación     y     rendimiento  patrimonial.   

Si  al  tomar  su  declaración de 1981 se  estuviera  partiendo  de  cero,  razón  tendrían quienes protestaran por ello,  pues  que  con  tal  proceder  se  desconocería una cierta y relativa actividad  económica.  Sin  embargo.  lo  que  se ha verificado, es iniciar el cotejo y el  rastreo  económico  a partir de unas fuentes de ingreso y unas erogaciones que,  para  la época y condición del procesado en ese entonces, no eran abundantes y  sí   ceñidas   a   la   realidad.  El  estudio  económico  efectuado  por  la  Procuraduría  parte  de  la  base  de  que  el  procesado  poseía  en  1981 el  patrimonio que se especifica a continuación :   

Efectivo                                                              474.852.oo   

Cuenta  de  Ahorros Las Villas                     671.305.oo   

Casa  Cl  98  A                                                                     853.142.oo   

Apartamento   Tv    30                                        1.400.000.oo   

Volkswagen                                                                     150.000.oo   

Daihatsu                                                                           74.000.oo   

Ganado     cría-levante                                        167.000.oo   

Finca   San   Antonio  (50%)                                        200.000.oo                                

Deuda  Concasa                                                                     1.186.826.oo   

Deuda    Casa    Vivienda                                        216.217.oo   

Deuda  B.C.H.                                                                     11.564.oo   

TOTAL                                                               2.575.692.oo   

También se deben despejar dos falsas ideas  sobre   las   cuales   batalla  la  defensa  con  pretensiones  exculpatorias  o  justificantes.  Una, tratar de disminuir la entidad del enriquecimiento ilícito  para  considerarlo bajo esquemas comparativos de la actualidad. Puede ser que la  magnitud  del  hecho  aparentemente se desdibuje, o parezca perder connotación,  desplazado  del  ámbito  de  cuando  se produjo al de la época de la audiencia  pública  o al de la fecha del fallo. Pero ello es producto de la variación del  lente  con  que se mira y no de su propia realidad. Por eso lo que antes era una  erogación  casi imposible de realizar, hoy, ante la devaluación, puede parecer  una  suma  ridícula  , un gasto fácilmente sufragable, o un ingreso que por su  exigüidad  no  enriquece  a  nadie.  O  lo que es lo mismo, que un inmueble que  costó  treinta  y  cinco  millones  de pesos diez o quince años atrás, es tan  difícil  de  obtener  con entradas de un millón de pesos por año, como hoy la  misma  propiedad  en  su  valor  actualizado,  con ingresos mensuales o anuales,  también  actualizados.  En  ese  entonces,  o ahora a costos históricos, una y  otra  cuestión  resultan  utópicas, imposibles o injustificables, siempre  bajo  la  equivalencia,  también  histórica,  de  los  ingresos.             

De manera que el análisis debe ceñirse a  esa  realidad:  la  cuantía del bien en esa fecha, el monto y naturaleza de los  ingresos  para  esa  época.  Allí  es  donde resalta el desajuste de entradas,  gastos  y  adquisiciones  en ese mismo período. También debe destacarse que la  desproporción  patrimonial,  inadmisible para un determinado período no reduce  a  éste  su  nocivo  efecto  ni  su condición ilegal, pues ello equivaldría a  legitimar  la  acción  delictiva  y  sus  rendimientos,  si  no,  esta clase de  procesados  y de ilicitudes gozarían de un tratamiento de especial favor por su  suavidad  pues  lo  conseguido  por  medios  ilícitos,  prohibidos  y punibles,  durante  un  ciclo  específico de funciones, nacería y moriría en él, puesto  que  los incrementos futuros tendrían como causa, mirado ya como ingreso normal  y  legítimo,  la  exacción  o  el enriquecimiento ilícito preterítos. Sería  tanto   como   explicar   el   delito  por  el  delito  pero  con  consecuencias  exculpatorias.   

La libertad ilimitada que se intentó en el  ejercicio  de  la  contraprueba  no  puede ser atendida por la Sala y además de  ello  se  muestra  ilógica.  En  efecto,  si esta clase de alegaciones fueran a  producirse  al  momento  de  controvertir  una incorrección tributaria, serían  desestimadas  por  endebles  e  improcedentes. Se quiere que ahora, dentro de un  proceso   penal   y   muchos  años  después,  demeriten  las  declaraciones  y  documentos,   privados   en   su   origen   pero   oficiales  por  su  posterior  incorporación  a  una contabilidad nacional, por lo que deben gozar de especial  protección y consecuente mérito.   

No  se  vé  por  qué,  con el correr del  tiempo,  se  permita  hacer  lo que no se pudo en un instante más cercano, más  oportuno,   más   espontáneo,  y  con  finalidades  más  coherentes  con  esa  contrademostración..   

La  ley  tributaria  ofrece  un calificado  medio  de  probar  el patrimonio y los ingresos. Pero si a través de ella no se  refleja  la  verdad,  eso  no significa que un incremento injustificado adquiera  por  esa razón legitimidad; otros medios de prueba pueden concurrir a demostrar  el  origen  lícito  de  dicho  incremento,  siempre que sean idóneos, serios y  suficientes  para acreditarlo. Lo que sí no se puede aceptar es que valgan más  las  contabilidades de última hora que las que se documentaron simultáneamente  con  su  producción. O aceptar, acríticamente, que los estudios o análisis de  la  hora  de  nona,  sin  soportes individualizados o con soportes acomodaticios  suministrados  por  el  acusado  o por quienes hacen causa común con él, pesen  más  que  los  que  se originaron con la misma paulatinidad con que acrecía el  patrimonio,  hasta  el  punto de que resulten respaldando una realidad que nunca  fué   pero   que   permitiría   sustraerse   a   las  consecuencias  punitivas  .   

Bueno  es  recordar, a propósito de estas  reflexiones,  que  la  Corte  ya  se había pronunciado ampliamente sobre éstos  tópicos  cuando,  primero, denegó la práctica de un peritaje sobre el estudio  económico  contable  realizado por el órgano de prueba de la defensa, Sr Pablo  Enrique  Buitrago,  aunque  admitió  como  medio  de  prueba el documento   aludido  (autos  de  Marzo 25 y Mayo 3 de 1993) y, segundo, negó la pretensión  de  tramitar  como  objeción  por  error  grave  un  memorial de la defensa que  ensayaba  una  interpretación  contable,  o  una  propuesta de interpretación,  respecto  de  los  estudios  que  sobre  el hecho económico investigado habían  elaborado  expertos  de  la  Procuraduría General de la Nación (autos de   Septiembre 6 y Octubre 27 del mismo año).   

Pero  como  la defensa y el testimonio que  Buitrago  rinde  dentro  de  la  audiencia  pública, invocan dicho estudio para  construir  a  partir  suyo  los argumentos de absolución, debe la Sala recalcar  que  todas  éstas  razones precedentemente expuestas la conducen a inadmitir, y  restarle  valor,  al  esfuerzo  del  tributarista  particular  pesentado  por el  procesado.  No  es su origen lo que lo descalifica, sino la circunstancia de que  pese  a  la  posibilidad  de  ser  un  estudio  lógico,  real o coherente, pero  entendido  dentro  de su propio esquema, se resiente en cuanto tiene que ver con  la  realidad  histórica, en lo fidedigno y confiable de los datos que le sirven  de  base,  y  nada  puede  aportar  en  torno  a la franqueza, la sinceridad, la  veracidad o espontaneidad de quien los suministró.   

En   otras   palabras,   el  contador  o  tributarista  podrá  responder  por  la veracidad de lo que dice, pero no puede  hacer  lo  mismo por la de los datos que se le suministraron o por la sinceridad  de  quien  lo hizo que, obviamente, tuvo que procurar acomodaciones y ajustes ex  profeso.   

De  ahí que en tanto las conclusiones del  estudio  y su materia prima, los datos sobre los cuales se elabora,  tengan  como  fundamento  préstamos  de dinero  hechos en condiciones que escapan,  sin  razón  suficiente, las  de las transacciones que se dan en el ámbito  de  los  negocios según lo enseña la experiencia común, esto es, sin plazos o  tiempos  límite,  sin  sobrecostos o gravámenes, sin respaldos documentados, a  título  gratuito  y  desnaturalizándose  hasta casi confundirse con donaciones  sin  causa;  o  cuando bienes de significativo valor aparecen como obsequios sin  título  y  razón  que  los explique; o cuando la actividad pecuaria o  la  agrícola  aparecen  de  manera  o con intensidad sorpresivas, hasta el punto de  que  ni los propios trabajadores identifican a sus patronos o a los propietarios  de  los  bienes  en  los  que  aplican su fuerza de trabajo, no resulta factible  aceptar,  de buenas a primeras, como confiable, el cálculo que se hace sobre la  productividad    y   capacidad   de  enriquecimiento,  de  tan  deleznables  soportes.  No  se descalifica, repítase, el ejercicio técnico concebido en sí  mismo,  sino en tanto parte de presupuestos indemostrados. Es allí donde radica  su  debilidad  ,  su  incapacidad para producir un absolución por la certeza de  sus  contenidos,  o  porque  introduzca  dudas serias, imposibles de eliminar de  manera racional.   

La  Sala  insiste  en considerar de manera  bien  diversa a la fijada por la defensa, las faenas agropecuarias del procesado  pues   se   trató   de   otorgarles   características  irreales,  inaceptables  racionalmente,  pues  que sólo beneficios generaban, eran inmunes a gastos y lo  fueron  a  contratiempos.  Sorprende  tanta  prosperidad,  aún  con las cuentas  mínimas   con   que  pretende  transigir  la  defensa,  de  manera  por  demás  especulativa,  cuando  se  sabe  de  tantas contingencias y de qué tan rebajada  utilidad  suelen  ser catalogadas. Pero a pesar de este tipo de recelos hay  qué  aceptar  que  bien  distinto  habría  sido si contemporáneamente con esa  dedicación  hubieran aparecido demostraciones ciertas e inconfutables de ventas  periódicas  de  semovientes,  o  de sus productos; comprobantes fehacientes que  dataran  de esas épocas, en fin, vestigios, rastros o huellas fidedignas de que  existió  aplicación  a tales actividades y con la trascedencia suficiente para  desbalancear  los  movimientos  económicos  inexplicados  e  injustificados que  condujeron  a  la  formulación  del  cargo, así no hubiesen sido íntegramente  incorporados a las declaraciones de renta.   

No  hay  pues  certidumbre  ni concreción  admisible  en  estas especulaciones y como tal deben quedarse. Toda la actividad  de  contradicción  se  condicionó a explicar la determinación contable que se  tenía  del   ilícito  enriquecimiento, con un cierto margen de exceso, el  mismo  por el que se transigía, para contar con suficientes cartas a la hora de  cualquier  contingencia  probatoria  o simplemente para impresionar al fallador.  Persisten  pues  en  toda  su capacidad de imputación las consideraciones de la  Resolución  Acusatoria,  fundamentalmente  en  lo  que respecta a la situación  económica  del  acusado  y  de  su  núcleo familiar para los años 1987y 1988,  período  durante  el  cual  se  produjo  de  manera más cuantiosa y notable el  acrecentamiento   injustificado   de   su   patrimonio   tal  como  lo  señaló  contundentemente   el   señor   Procurador   Delegado   durante   la  audiencia  pública.   

En   efecto,  conforme  con  el  estudio  detallado   que   realizó  la  Oficina  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría  General  de  la Nación, prueba documental legalmente producida y  trasladada   al   proceso  y  que  merece  plena  credibilidad  por  encontrarse  debidamente  soportada,  está  acreditado que a finales de 1986 los miembros de  la  familia  Medina  Santacruz  tenían  un  patrimonio  líquido  45.249.287.oo  habiendo  obtenido  en  el mismo año ingresos por 20.186.297.oo Pero en 1987 su  patrimonio  líquido  ascendió  a  60.382.002.oo  sin  que  ello  obedeciera  a  revalorización  de  activos  fijos  y  no  obstante  que  para  ese  año  solo  acreditaron ingresos por 25.281.025.oo   

Además,  en 1986 el grupo familiar tenía  dineros  disponibles en cuantía de 32.440.543.oo (efectivo y bancos, depósitos  a  término  y  deudas),  rubro  que  para 1987 se elevó a 55.262.786 de manera  inexplicable.   

Lo más revelador es que al finalizar 1987  el  acusado  y  su  núcleo  familiar  aprecieron  con  28  millones de pesos en  efectivo,  a  pesar  de  que  en ese año hicieron las más costosas erogaciones  declaradas,  como  fueron  la  compra de la casa de la calle 106 de Bogotá (que  costó  35 millones de pesos) y los muebles y enseres con que se dotó la misma,  avaluados pericialmente en 12 millones de pesos.   

Por si fuera poco, en 1988, cuando aún no  había  recibido  sus prestaciones sociales, el acusado constituyó certificados  de  depósito  a  término por valor total superior a 25 millones de pesos. Y si  algunos  de esos certificados obedecían a renovaciones de inversio es antiguas,  en  su  mayoría  ellos  respondían  a  inversiones  nuevas, pues varios de los  constituídos  en  el  pasado  y  cuya  suma  superaba los 10 millones de pesos,  estaban para redimir hasta 1989.   

Entonces,  y así lo sostuvo el Ministerio  Público,  resulta  evidente  que  las  cuantiosas inversiones realizadas por el  General  Medina  Sánchez  en esos dos años desbordaron en cerca de 50 millones  de  pesos  las  posibilidades  lícitas  de  enriquecimiento  con que contaba en  aquella  época,  las cuales se restringían a sus rentas laborales como oficial  de  la  Policía  Nacional  y  a  los  modestos  rendimientos de los activos que  poseía,  máxime  teniendo  en cuenta los considerables gastos que le demandaba  el  sostenimiento de su familia habida consideración del nivel social en que se  encontraba para entonces.   

No   lograron   pues   los  distinguidos  representantes  de  la defensa justificar de manera real y convincente de dónde  salieron  los  recursos  económicos  empleados para adquirir, en particular, la  casa  de  la  calle 106 y su lujoso mobiliario. Las explicaciones dadas sobre el  punto en cuestión resultaron artificiosas e indemostradas.   

Dado   que  ese  incremento  patrimonial  injustificado   se  produjo  precisamente  en  el  tiempo  durante  el  cual  se  desempeñó  el  acusado  como  Director  General de la Policía, cargo del cual  salió  de  manera  súbita e intempestiva, (calificativo que responde a razones  que  en  su momento se dejaron consignadas de manera explícita por la Sala), es  por  lo  que  mediante un proceso de inferencia lógica se llega a la certeza de  que  dicho  acrecentamiento  patrimonial fué producto del torcido ejercicio del  cargo  o  de las funciones propias del mismo, conducta que encuentra adecuación  típica   en   el   artículo   148   del  C.  de  las  Penas,vigente  para  ese  entonces   

Precisamente  el  análisis  conjunto  de  distintos  elementos  indicadores  condujo  al  Fiscal  Delegado ante la Corte a  dicha  conclusión,  y  a  ellos  se  refirió  en extenso durante la audiencia.  Veamos :   

1. Durante la época en que se desempeñó  como  Director  General  de  la  Policía,  no  se vieron verdaderas y decididas  acciones  contra  los narcotraficantes, y las pocas que se intentaron resultaron  frustradas  por fuga de información que necesariamente debía manejarse al más  alto nivel de la Institución.   

2. Después de que el acusado abandonó la  jefatura  de  la  Institución,  se inició allí una severa presecución contra  los  capos  del  narcotráfico,  obteniendo  importantes resultados positivos en  reacción  de  los  cuales  se desencadenaron numerosos actos terroristas que el  país recuerda.   

3.  Ni  el  Gobierno , ni los altos mandos  militares,  lograron  explicar  satisfactoriamente  las  causas  del  inesperado  retiro  del  General Medina, pese a que catalogado como rutinario, no se produjo  en   la   época   en   que,   por   tradición   y   rutina,   debía   haberse  producido.   

En  el  delito de enriquecimiento ilícito  del  funcionario,  que  es  el  que se constituye en objeto de análisis en este  proveído  por haber sido precisamente objeto de la imputación,  la prueba  del  nexo  causal entre el incremento patrimonial injustificado y el cargo o las  funciones  inherentes  al mismo, no suele ser directa sino circunstancial. Salvo  la  confesión,  cualquiera  otra  prueba  directa conduciría a la muy probable  tipificación  de  otra  conducta  ilícita,  desplazando  la tipicidad hacia la  concusión,  el  cohecho  u  otra  figura  específica que, en principio, por su  carácter    de    principal    subsumiría   a   la   subsidiaria.   Dicha  subsidiariedad,  como  se  sabe, tuvo para ésta específica conducta, una doble  explicación  histórica  : por un lado, resolver el problema técnico jurídico  de  los  concursos  aparentes;  y  por  el  otro,  evitar  que  por  ausencia de  precisión  probatoria  quedase  en  la  impunidad  cualquiera de demás delitos  contra la Administración Pública.   

Por  lo  demás,  no  existe en el proceso  elemento  alguno,  argumentativo o probatorio, que explique la conducta a la luz  de  causal  de justificación o de inculpabilidad. Al contrario, en ella el dolo  ni  siquiera  alcanza la calidad de problemático, en tanto el comportamiento no  se  explica sino con conciencia y voluntad de realización del tipo y a pesar de  su antijuridicidad o capacidad de lesionar el bien jurídico.   

Entonces  habrá de proferirse por la  Corte  sentencia de condena toda vez que están reunidos los requisitos que para  tomar  una  determinación  de  esa  índole  establece  el C. de P. Penal en el  artículo 247.   

Dosificación de la Pena.  

Dentro  de la amplia gama de posibilidades  de  enriquecimiento  ilícito  de  funcionarios  públicos,  el consumado por el  General   (r)  Medina  Sánchez  reviste  inocultable gravedad, dado que lo  notable  y cuantioso de su incremento patrimonial no justificado se obtuvo en un  concentrado  período  de  apenas  dos  años (1987 – 1988), precisamente cuando  alcanzó   la  cima  del  poder  interno  dentro  de  su  Institución,  y  esas  circunstancias  develan  un  mayor  grado  de  corrupción  y  debilidad  , y un  desmesurado  ánimo de lucro fácil. Del mismo modo, en cuanto a la apreciación  del  daño público o social que el hecho produce en la comunidad jurídicamente  organizada,  es  evidente  su  mayor  intensidad si se repara en que el hecho se  produce  precisamente  cuando  se  tienen, bajo su responsabilidad y dirección,  los  más  elevados  intereses  nacionales en cuanto tenía que ver con la lucha  contra  toda  forma  de  criminalidad  y  con  una  de  las  instituciones  más  consustanciales  a  la historia y a la tradición del Estado Colombiano, como lo  es  la  Policía Nacional, que contaba con 62.000 hombres según lo expresara el  General en la audiencia.   

Por  ello,  al  dosificar la pena no puede  partirse  del  mínimo  previsto en la norma , sino de cuatro años de prisión,  guarismo  que  se  debe  incrementar  en  un año más por la concurrencia de la  circunstancia  prevista  en  el  numeral  11  del  artículo  66  del  C.P.,  en  consideración  a  la  distinguida  posición  social  que  como  General  de la  República ostentaba el acusado .   

La pena definitiva que deberá purgar será  entonces  la de 60 meses de prisión.  Bajo la consideración de los mismos  criterios,  así  como  atendiendo  a  una  adecuada  proporcionalidad entre las  posibilidades  dentro  de  las cuales se mueve la sanción pecuniaria, así como  la  representatividad  de  su  cuantía,  la  multa  que  procede para este tipo  delictivo  se  fijará  en  Un  millón  y  medio  de  pesos,  en  tanto  que la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  será por el término de 5  años.   

Huelga  aclarar que por razones inherentes  al  principio  de  legalidad  de  los  delitos  y  de  las penas, no hay lugar a  considerar  las  sanciones  previstas  en  la ley 190 de 1995, artículo 26, las  mismas   que  evidentemente  desmejorarían  de  notable  manera  su  situación  jurídica definitiva.   

En   cuanto  tiene  que  ver  con  otras  consecuencias  patrimoniales  de  la  conducta  juzgada, es de notar que para la  época  de  los  hechos  no  regía  la  Constitución Nacional que consagró la  extinción  de  dominio  sobre  el objeto material o por cuantía igual a la del  enriquecimiento,  medida  que  la Corte Constitucional ha declarado constitutiva  de pena (C-176 y 389 de 1994).    

La  cantidad  de  pena  privativa  de  la  libertad  es  inconciliable  con  la  condena de ejecución condicional, pues se  trata  de prisión que excede de 3 años. Como el condenado se encuentra gozando  de  libertad provisional, ella habrá de revocarse y se ordenará la captura por  parte  de  los  organismos  competentes a efecto de que cumpla la pena impuesta.   

Finalmente, no se demostró un perjuicio de  contenido  económico,   cierto  ,  concreto  y  particular,  en  su  doble  significación  de  daño  emergente y lucro cesante, y en detrimento del Tesoro  Público  o la Administración. Precisamente por esta clase de consideración la  Carta  de  1991  tuvo que autorizar en su artículo 34 al Estado colombiano para  que  pudiese  declarar  la extinción de dominio sobre aquellos bienes obtenidos  con grave daño (público o privado) al tesoro y a la moral social.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

                                           PRIMERO.-         CONDENAR al General (r) JOSE GUILLERMO  MEDINA  SANCHEZ,  de  condiciones  civiles  y  personales señaladas en autos, a  sesenta  (60)  meses  de  prisión,  multa  de  Un  Millón  y  Medio  de  pesos  ($1’500.000,oo)  en  favor  del  Tesoro  Nacional  e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  cinco (5) años, como autor responsable del delito de  enriquecimiento   ilícito,   consagrado   en   el  artículo  148  del  Código  Penal.   

                                           SEGUNDO.-         DECLARAR  que el procesado Medina  Sánchez  no tiene derecho a la condena de ejecución condicional, motivo por el  cual  se dispone su captura por parte de los organismos de seguridad del Estado.  Se  le  abona  como parte cumplida de la pena el tiempo que estuvo en detención  preventiva.   

                   TERCERO.-  En  firme  esta providencia envíese copia auténtica  de  la  misma  al  Instituto  Nacional  Penitenciario.  artículo  501 del C. de  P.P.           

                                           CUARTO.-        Comuníquese esta decisión al Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Administrativa,  a  efecto  de  que se haga  efectiva la multa impuesta.   

         

                                           NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE    CORDOBA    POVEDA                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON    PINILLA   PINILLA                           JUAN    MANUEL    TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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