STP9844-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP9844-2019  

Radicación  n° 105678  

Acta  172  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por Gorvachov  Bailarín Sinigüín,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  el Juzgado  8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad y el INPEC,  por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales a la integridad étnica y  cultural de la comunidad indígena,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  del implicado,  el Fiscal  95 Seccional  de la capital de Antioquia y la representante  de víctimas  dentro de la causa cuestionada (08-001-60-00-206-2017-00919).  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que el interesado, en sentencia de 22 de septiembre de 2017,  fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la capital de  Antioquia a la pena de 150 meses de prisión como responsable  del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Le fue  negada la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Posteriormente,  Gorvachov  Bailarín Sinigüín,  mediante defensor, solicitó el traslado de la cárcel  donde está recluido (EPMSC de Buenavista) al resguardo  indígena al que pertenece (Embera de Nisido del municipio de  Frontino – Antioquia). Tal postulación fue negada, en auto de  17 de octubre de 2018, por el Juzgado  8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Medellín.  

Dicha decisión  fue apelada por el apoderado del implicado y confirmada, en  interlocutorio de 21 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, tras considerar que no existe identidad  cultural que proteger, debido a que «media  la “aculturización” del condenado, quien se  desarraigó de la comunidad indígena en la que nació»  y el lugar en el que descontaría la pena al interior de dicha  colectividad no reúne «las  condiciones que garanticen la dignidad humana del condenado».  Añadió que el actor no acreditó que cumpliría  la sanción, dado que tiene antecedente por fuga de presos.  

El  accionante, al estar en desacuerdo con las decisiones descritas,  promovió la presente demanda de tutela, pues estima que  constituyen vías  de hecho,  comoquiera que es miembro activo de la comunidad indígena  Embera de Nisido del municipio de Frontino (Antioquia) y, por ende,  debe garantizársele las condiciones especiales establecidas en  el pronunciamiento CC T-921-2013, para la conservación de su  cosmovisión.  

Corolario  de lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas  fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las  providencias objetadas, con el propósito que la Corporación  accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras de que le conceda  el traslado a colectividad indígena a la que pertenece.  

Informes  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  explicó que  el interlocutorio dictado por esa autoridad dentro del proceso  refutado y en el ámbito de sus funciones está ajustado  al ordenamiento jurídico. Pidió se niegue el amparo.  

El INPEC  solicitó la desvinculación de este trámite, toda  vez que estima no ha vulnerado derecho constitucional alguno.  

El apoderado  del memorialista  coadyuvó la petición de protección.  

Consideraciones  

Conforme con lo  establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  precepto 86 de la Carta Magna, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un  cuerpo colegiado de distrito judicial.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  lesionó  las prerrogativas fundamentales  a la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena  de  Gorvachov  Bailarín Sinigüín,  en atención a que, presuntamente, al confirmar la providencia  emitida por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negarle el traslado  de la cárcel donde está recluido al resguardo que  pertenece, desconoció el precedente constitucional sobre la  materia.  

Estudiada la  providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la referida Colegiatura arguyó  que:  

(…)  la Corte Constitucional en sentencia T 921 del 5 de diciembre de  2013, precisó que es necesario que el juez de conocimiento  compruebe si la comunidad “tiene instalaciones idóneas  para garantizar que la privación de la libertad se cumple en  condiciones dignas y con vigilancia de seguridad (…)”,  situación que no aparece acreditada al interior del presente  proceso, en tanto se cuenta con una certificación sobre la  existencia de la cárcel en la vereda Nucidó del  Municipio de Frontino, expedida por el alguacil mayor de la comunidad  que no indica las condiciones en las que estaría recluido el  condenado, pero de las varias fotografías allegadas se  encuentra que las instalaciones penitenciarias se limitan un  pequeño recinto en el que el recluido no alcanza siquiera a  estar de pie,  de manera que no se puede estimar compatible con la dignidad humana y  por ende, no pueden ser consideradas como idóneas  para descontar una pena privativa de la libertad.  

(…)  

Estimó  además la juez de instancia, que tanto legal como  constitucionalmente se ha pretendido la protección de la  identidad cultural de aquellos indígenas que deban ser  privados de la libertad, por lo que al evaluar el caso del condenado  quien ha vivido varios años fuera de su comunidad y en su  criterio se ha “aculturizado”, concluyó que no  existe identidad cultural que proteger; no obstante, ante esto,  replica la defensa asegurando que dicha identidad es innata o se  obtiene como una especie de “chip” desde el vientre  materno y en consecuencia no se perdería por ninguna  circunstancia, sin importar el lugar donde se encuentre.  

El  argumento que ensaya la defensa no es de recibo como lo revela que no  existe inamovilidad cultural y mucho menos lo que se denominó  “chip” para hacer invariable el conjunto de acreencias,  costumbres y enfoques como se asume la vida propia y de la comunidad.  Aún más, si  los rasgos culturales que identifican una etnia o comunidad no fuera  posible perderse, modificarse o influenciarse, no tendría  sentido el traslado que se pretende que apunta no a la protección  especial del convicto sino de su cultura.  

(…)  

Ahora  bien, como el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, establece el  criterio de atender a la gravedad de la imputación, las  condiciones de seguridad, la personalidad del individuo, antecedentes  y conducta, agrega el Tribunal que el desarraigo del convicto y la  asunción de prejuicios y tendencias de la cultura  mayoritaria,, no asegura el fin de la prevención especial, de  modo que eventualmente podría constituir también un  peligro para las niñas y adolescentes de la comunidad,  causa que refuerza la determinación tomada en primera  instancia, con mayor razón cuando no se perciben condiciones  de seguridad para que efectivamente permanezca privado de su libertad  ajustando su conducta a las limitaciones que el derecho impone, en  tanto se informa por parte de la defensa que cuenta  con antecedente por fuga de presos.  (Énfasis  fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la  providencia censurada es intangible por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Gorvachov  Bailarín Sinigüín  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En  consecuencia, se negará el amparo invocado por el actor,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo invocado  por Gorvachov  Bailarín Sinigüín.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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