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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP929-2019
Radicación Nº 54865
Aprobado mediante Acta No. 65
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia de suspensión del poder dispositivo, solicitada por la representación de víctimas, dentro del proceso que se adelanta por el delito de fraude procesal.
HECHOS
De la sustentación efectuada por la representación de víctimas, se tiene que Pablo Orozco vendió el predio denominado «Villegas hijuela D» a Diógenes Baca Orozco por medio de escritura N° 78 del 13 de agosto de 1922 de la notaría única de Soledad- Atlántico con matrícula inmobiliaria N°113, actualizada con las matrículas N°040 y N°041, donde se mantuvieron los límites y extensión del terreno, en el que consta la colindancia con otro predio de propiedad de Diógenes Baca Orozco, denominado predio 2.
Luego de una partición de bienes, los descendientes del señor Diógenes Baca Orozco, esto es, Diógenes Arturo y Ángela Baca Gómez, adquieren la propiedad del bien con escrituras N° 3057 de 22 de diciembre de 1925 y N° 282 de 10 de marzo de 1936 y con sentencia aprobatoria de la sucesión de 30 de enero de 1936.
Mediante escritura N°61 del 22 de marzo de 1944, tildada de apócrifa, se plasma una venta realizada por los hermanos Diógenes Arturo y Ángela Baca Gómez a Rafael Pardo, en donde se alteran los límites y la extensión del terreno «Villegas Hijuela D». Posteriormente, con escritura N°506 de 1948, Rafael Pardo vende a Generoso Manzini el predio «Villegas Hijuela D» y los predios denominados «Villegas Las Moras» y «la Charquita», colindantes con el primer predio mencionado, conformando el englobe llamado «Normandía».
El 4 de abril de 1963, en sucesión de Generoso Manzini, su esposa Rita de Manzini y su hija Victoria Manzini Mier adquieren el predio Normandía y con escritura N° 303 de 1963 venden a la familia SREDINI, quienes han realizado una serie de englobes y desenglobes.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 23 de enero de 2018 el apoderado judicial de la víctima solicitó ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Soledad- Atlántico la convocatoria a audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión provisional del poder dispositivo.
2. Asignada la actuación al Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad- Atlántico y, luego de varios aplazamientos, el 3 y 24 de agosto de 2018 se instaló la respectiva audiencia, oportunidades en la que la representación de víctimas sustentó su petición.
3. En sesión de 14 de septiembre de 2018 la Fiscalía se pronunció sobre la petición de la representación de las víctimas, indicando que las conductas punibles investigadas se encuentran prescritas.
4. El 19 de octubre y 7 de diciembre de 2018, los apoderados de los terceros con interés se pronunciaron sobre la solicitud de suspensión del poder dispositivo.
5. El 4 de febrero de 2019 el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad- Atlántico declaró su falta de competencia para resolver la petición incoada por la representación de víctimas, aduciendo que la conducta punible que se investiga data del año 1944, por lo que la norma procedimental aplicable era el código de 1938, donde se radicaba esta clase de peticiones en los jueces de instrucción criminal, rol que fue asumido por la Fiscalía General de la Nación, por lo que sería a este ente a quien le correspondería resolver lo ahora peticionado.
De otra parte, destacó que con la Ley 906 de 2004 se crearon los Jueces de Control de Garantías y que en todo caso, la aplicación de esta norma está dada para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, en ese sentido, al ser necesaria la determinación de la competencia para resolver la petición elevada por la representación de las víctimas, al amparo de lo reglado en el artículo 57 del Código Procedimental de 2004 resolvió remitir la actuación a la Sala Plena de esta Corporación.
6. Arribada la actuación a la Secretaría General de esta Corporación el 25 de febrero de 2019, mediante oficio OSG N°1182 de 4 de marzo de 2019, remitió la carpeta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo recibida la actuación el 6 de marzo de 2019.
CONSIDERACIONES
Sería del caso que la Sala determinara la competencia para conocer de la audiencia de suspensión del poder dispositivo, elevada por las víctimas, de no advertirse que carece de competencia para ello, tal como pasa a explicarse:
1. En el caso en estudio, el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías estimó que no era el competente para resolver de la solicitud de suspensión provisional del poder dispositivo impetrado por la representación de las víctimas, al considerar que por tratarse de hechos regidos por el Código Procedimental de 1938, donde se asignaba la investigación a los jueces de instrucción criminal, correspondía a la ahora Fiscalía General de la Nación pronunciarse sobre tal petición, en el entendido que ese órgano asumió las funciones de instrucción e investigación y al amparo del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 ordenó la remisión de la actuación a la Sala Plena de Corporación para definir la competencia.
Equivocadamente el Juez adoptó el trámite que regula el instituto de definición de competencia, reglado en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que por esta vía no es posible ventilar la delimitación temporal de una conducta y por ende la aplicación de determinado sistema normativo, pues éste se encuentra llamado a regular los casos en los que existe duda sobre el funcionario judicial que le compete conocer de determinado asunto, ya sea por el factor personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, o cuando existe conexidad de conductas.
Ante tal duda, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, prevé un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva establecer, cuál es el funcionario judicial al que le compete conocer de determinado asunto, por lo que impone a quien advierta su falta de competencia, remitir el asunto inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de 3 días.
Por su parte, el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 indica que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Y en este asunto, no está en debate la competencia personal, objetiva o territorial, por lo que no se hace necesario definir la competencia para pronunciarse sobre la petición elevada por la representación de las víctimas y, mucho menos se habilita la intervención de esta Sala, como quiera que no se discute sobre la participación o responsabilidad en los hechos de un aforado constitucional o legal y, menos aún están en disputa de la competencia tribunales o juzgados de diferentes distritos judiciales, por lo que resulta del todo equivocado el trámite otorgado por el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad, al amparo del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
2. Ahora, bien de la decisión adoptada por el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad se advierte que éste dispuso remitirlo a la Sala Plena de esta Corporación para que definiera la competencia entre la Fiscalía General de la Nación y la judicatura para conocer de la petición de suspensión provisional del poder dispositivo, entendiendo que dada la época de ocurrencia de los hechos es al ente acusador a quien le compete pronunciarse sobre tales aspectos.
Si bien, el fundamento jurídico invocado por el Juez no fue el apropiado, lo cierto es que sí es la Sala Plena de esta Corporación quien está llamada a dirimir la competencia entre la Fiscalía y el Juez con Función de Control de Garantías para resolver la petición elevada por la representación de las víctimas.
En efecto, el numeral 3° del artículo 17 ibidem prevé la competencia residual de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para «resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial».
A su paso, el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, prevé que «los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» (subrayas fuera de texto).
Así mimos, el artículo inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dispone que los conflictos de competencia que se suscitan entre autoridades de igual o diferente categoría pertenecientes al mismo Distrito Judicial, serán resueltos por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por conducto de las Salas Mixtas.
Ahora bien, en el caso en estudio, el Juez con Función de Control de Garantías, del orden municipal, estimó que es a la Fiscalía cognoscente a quien le compete resolver la petición elevada por la representación de las víctimas y, de acuerdo con la revisión de la actuación, el delegado del ente acusador es el Fiscal Segundo Seccional, circunstancia que determina que las autoridades judiciales enfrentadas no son de la misma categoría, razón por la cual, aunque pertenecen al mismo Distrito Judicial, la Sala Mixta del Tribunal no tiene la facultad legal expresa para resolver el conflicto que se presenta, por lo tanto, se hace necesario acudir a la competencia residual que la Ley 270 de 1996 le confiere a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.
Esta interpretación ha sido acogida por la Sala Plena de la Corporación en casos análogos, tales como CSJ APL, 10 dic. 2009 rad. 2009-00151-00; 08 abr. 2010 rad. 2010-00070-00; 23 sep. 2010 rad. 2010-00161-00; 27 ene. 2011 rad. 2010-00200-00; 10 mar. 2011 rad. 2011-00030-00; 6 feb. 2014 rad. 2014-00011-00 y 6 nov. 2014 rad. 2014-00251-00.
Así las cosas, se ordena de manera inmediata la remisión de la actuación a la Sala Plena de esta Corporación para que se pronuncie, atendiendo su competencia residual, advirtiendo que aun cuando la Fiscalía no se ha pronunciado sobre su eventual competencia para conocer o no sobre la petición de suspensión provisional del poder dispositivo sobre un bien inmueble, lo cierto es que del estudio de la actuación se advierte que se ha generado una dilación en el proceso y en especial en la resolución dela petición elevada por las víctimas, por lo que de remitirse la actuación a la Fiscalía para que éste se pronuncie, se propiciaría un espacio para seguir dilatando la respuesta efectiva que las víctimas exigen de la administración de justicia.
3. Finalmente, se hace un llamado al Juez, las partes e intervinientes, dentro de la presente actuación para que eviten asumir actitudes dilatorias que desdicen de los principios orientadores del sistema penal.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la competencia para conocer de la solicitud de suspensión del poder dispositivo, elevada por la representación de las víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva.
2 Remitir la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia promovido por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad- Atlántico.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria