STP9860-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9860-2019  

Radicación n.°  105792  

Acta n. ° 179  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Julio César Hurtado Celorio, por intermedio de apoderado  judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación Judicial y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  seguridad social, salud, debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica  y buena fe.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura  (Valle), la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  social – UGPP -, el Ministerio de Protección Social, el  Ministerio del Trabajo, el Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de  Colombia y demás partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral de radicado No. 76-109-31-05-003-2007-00211 y en  sede de casación con número interno (55506).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

A partir  de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte  accionante, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Expuso          el apoderado judicial que Julio César Hurtado Celorio          laboró para la Empresa Industrial y          Comercial del Estado Puertos de Colombia desde el 17 de febrero de          1982 hasta el 25 de junio de 1993, tiempo de servicio que fue          proyectado a noviembre 30 de la última anualidad por          aplicación del numeral 2°, parágrafo 2 – 1          de acta de acuerdo suscrita el 20 de mayo de 1993.

2. Relató          el libelista que en virtud de la liquidación de la persona          jurídica precitada, mediante resolución No. 005694 del          1° de octubre de 1993 se reconoció a su mandante pensión          proporcional de jubilación por valor de $1.461.387,61,          efectiva a partir del 25 de junio de 1993, cuantía que          correspondió al 59.07% del promedio salarial devengado en su          último año de servicio, esto por reunir los requisitos          previstos en el acta de acuerdo complementaria de la convención          colectiva de trabajo vigente para 1991-1993, suscrita el 27 de          agosto de 1991.  

            

3. Indicó          el profesional del derecho que el Grupo Interno de Trabajo Para la          Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia          por resolución No. 000264 del 3 de mayo de 2002          y 686 del 29 de agosto del mismo año, de manera unilateral,          ajustó el valor del emolumento pensional del que goza su          poderdante a $4.535.594,06, conforme al tope de 15 salarios mínimos          legales mensuales vigentes con fundamento en lo consagrado en el          artículo 2° de la Ley 71 de 1988.  

            

4. Debido          a lo anterior, realizada la reclamación          administrativa pertinente, Julio César Hurtado Celorio          entabló proceso laboral ordinario en          procura de restablecer el valor de su pensión proporcional de          jubilación conforme se reconoció en resolución          No. 005694 del 1° de octubre de 1993, entre otras cosas.  

            

5. Manifestó          el representante judicial que el          conocimiento de la demanda descrita, por reparto, correspondió          al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura          (Valle), quien mediante sentencia No. 24 del 12 de agosto de 2010          accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia,          condenó a la Nación – Ministerio de Protección          Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del          Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a restablecer los          derechos pensionales del demandante conforme se reconocieron de          manera primigenia.  

            

6. Informó          que la anterior determinación fue objeto de estudio por parte          de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Buga, a causa de la alzada          interpuesta y el grado jurisdiccional de consulta, quien mediante          providencia judicial del 1° de febrero de 2012 revocó el          proveído de primera instancia y, en su lugar, absolvió          a la demandada de todas las pretensiones.  

            

7. En          vista de lo anterior, arguyó el libelista que contra la          decisión de segundo grado se          interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se          desató de manera desfavorable al recurrente por la Sala          de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación Judicial mediante          pronunciamiento del 29 de agosto de 2018.  

            

8. Bajo          ese marco fáctico, la parte accionante pretende la          prosperidad del amparo constitucional, al considerar que las          decisiones confutadas adolecen de defectos de orden sustancial o          material y desconocimiento del precedente constitucional, puesto que          aplicaron el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, el cual          resultaba improcedente ya que el emolumento pensional que percibe          Julio César Hurtado Celorio es de carácter colectivo y          no legal, por ende el tope pensional previsto en la disposición          en cita no le resultaba oponible, por lo que se inaplicó lo          regulado en el acta de acuerdo de aclaración de la convención          colectiva, suscrita el 27 de agosto de 1991, vigente para la fecha          de reconocimiento de la pensión de jubilación.  

En  consecuencia, como pretensión sustancial solicitó  que se revoque y deje sin efectos las providencias SL3668-2018 (Rad.  55506) del 29 de agosto de 2018 y 1° de febrero de 2012 emitidas  por las demandadas y, en ese sentido, se ordene a la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación a proferir nuevo pronunciamiento dentro  del proceso ordinario laboral reseñado, en el que se confirme  la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Sala de Descongestión          No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia. El magistrado Jorge Prada Sánchez petición          que la presente acción constitucional sea negada, por cuanto          la interposición del amparo desbordó el término          exigido por la jurisprudencia para censurar la providencia judicial.          Además, no existió vulneración de derecho          fundamental alguno, ya que la decisión que se cuestiona se          ajustó a la postura de la Sala de Casación Laboral de          esta Corporación Judicial.  

            

2. Juzgado Tercero Laboral del          Circuito de Buenaventura. Por oficio No. 784 del 18 de julio del          año que avanza, exclusivamente aportó copias de las          providencias judiciales proferidas en cada instancia superada al          interior del proceso laboral ordinario de radicado 76 109 31 05 003          2007 00211.  

            

3. Las demás partes e          intervinientes dentro del presente trámite constitucional          guardaron silencio.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, los numerales 7 y 11 del          artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por          el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y          el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver la acción de tutela          interpuesta por Julio César Hurtado Celorio, por          intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión          N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación          y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Buga.  

            

2. El problema jurídico que          convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con          las sentencias SL2668-2018 (Rad. 55506) del 29 de agosto de 2018 y          del 1º de febrero de 2012 proferidas por las autoridades          judiciales accionadas, respectivamente, se configuran los requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo          invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

                              

1. Como ha sido recurrentemente                  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela                  es un mecanismo de protección excepcional frente a                  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento                  de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una                  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en                  su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte                  Constitucional.    

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

5. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas,  como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

            

1. Defecto orgánico, que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

            

2. Defecto procedimental absoluto, [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.1].  

            

3. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.  

            

4. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

5. Error inducido, el cual surge cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.  

            

6. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

8. Violación directa de la Constitución. [Como fue          desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura          (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición          ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la          solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una          disposición legal de conformidad con el precedente          constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de          aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones          vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el          principio de interpretación conforme con la Constitución»-;          o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones          constitucionales].  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del  caso concreto.  

            

1. En el presente caso, se          tiene que en la demanda constitucional se cuestionan las          providencias adiadas 6 de febrero de 2019, SL209-2019 (rad. 51957),          y 1º de octubre de 2012 proferidas por la Sala de          Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Buga, en su orden, toda vez que,          al tenor de la censura constitucional formulada por la parte actora,          aquellas adolecen de defecto sustantivo y desconocimiento del          precedente jurisprudencial, por aplicación indebida del tope          máximo pensional previsto en el artículo 2º de la          Ley 71 de 1998 a una pensión de carácter convencional,          por supuesto vacío en el acta de acuerdo de aclaración          de la convención colectiva sobre a dicha temática,          suscrita el 27 de agosto de 1991, vigente para la fecha de          reconocimiento de pensión de jubilación.  

            

2. En el caso          bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la          revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con          claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el          requisito general de procedibilidad «que          la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».  

                                                        

1. Por tanto, en lo atinente                          al principio de inmediatez que rige la acción de tutela                          formulada contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional                          mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo                          razonable se determina a partir de las particularidades de cada                          caso, de manera que «En algunos                          casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para                          declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un                          término de 2 años se podría considerar                          razonable para ejercer la acción de tutela…».              

Como fue  recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas  para determinar si la acción de tutela presentada cumple con  el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

2.2.2.   Descendiendo al sub examine,  del plexo probatorio se evidencia que las providencias judiciales  aquí cuestionadas, se profirieron el 29 de agosto de 2018 –  notificada por edicto el 4 de septiembre de 2018  -4  y 1º de octubre de 2012, entre tanto, la acción de tutela  fue impetrada el 12 de julio de la presente anualidad5,  por tanto, han transcurrido diez (10) meses y ocho (8) días de  inactividad procesal contados a partir del proferimiento de la  providencia emitida en sede de casación.  

Ahora  bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como  causal automática de improcedencia, en tanto que existan  criterios que constituyan causas razonables para explicar la  actividad tardía de la parte accionante, empero, para el  asunto de interés se tiene que la parte actora en el líbelo  introductor no arguyó ninguna situación de  justificación del ejercicio tardío de la acción  constitucional, únicamente, en su sentir dio por satisfecho el  principio rector de inmediatez «por tratarse de un derecho  pensional, de tracto sucesivo, vitalicio e imprescriptible, de  carácter irrenunciable, la vulneración persiste en el  tiempo, es continua y actual…»6,  postulado que a criterio de la Sala no adquiere la condición  necesaria para constituirse como causa válida del amplio  transcurrir temporal que aquí se pregona.  

De lo  expuesto, valga anotar que la Sala Plena de la Corte Constitucional  en ejercicio de su función de unificación  jurisprudencial, en reciente pronunciamiento, abordó el  estudio del parámetro de inmediatez frente a providencias  judiciales que resolvían temas atinentes a la indexación  de la primera pensional, sin embargo, tal juicio se torna extensivo a  los derechos pensionales en general por su carácter de tracto  sucesivo, concluyéndose como regla jurídica, luego de  confrontar las tesis existentes, que la  satisfacción del mentado principio no se contrae  exclusivamente a la naturaleza de la prestación pensional  perseguida, sino que el juez constitucional deberá también  examinar las particularidades fácticas del asunto, en aras de  identificar causas que justifiquen la tardanza en la interposición  del amparo, so pena de socavar el contenido esencial del principio de  cosa juzgada y seguridad jurídica, postura que en términos  del Cuerpo Colegiado consiste:  

Lo anterior por cuanto, en  aplicación de lo dispuesto por la Corte en sentencias  T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018,  a pesar de que la controversia en el caso concreto recae sobre un  derecho pensional de carácter prestacional que se considera de  tracto sucesivo, ésta  sola circunstancia no soluciona el problema relacionado con la  inmediatez, más aun tratándose de una tutela contra  providencia judicial.  De ser así, esto significaría que la Corte permitiera  la impugnación por vía de tutela de una providencia  judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de  tiempo considerable entre la fecha en la que se profirió la  sentencia y la fecha en la que se interpone la acción de  tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que  expliquen, de manera razonable, por qué ocurrió la  aparente tardanza por parte del accionante en la presentación  oportuna de la acción de tutela. En estas circunstancias, se  estaría ante una afectación desproporcionada del  principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de las  decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de  justicia.  

            

5. Por lo anterior, de acuerdo con          lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, una acción          de tutela contra providencia judicial que niega el derecho a la          indexación de la primera mesada pensional es procedente, así          haya pasado un tiempo considerable entre la fecha de la sentencia          que ocasionó la vulneración del derecho fundamental y          la interposición de la acción de tutela, cuando, entre          otras circunstancias, (i)          existan razones válidas para la inactividad, entre éstas          la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que          hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, y          que la interposición de la acción se haya realizado          dentro de un tiempo razonable contado a partir de la ocurrencia del          hecho nuevo; (ii)          la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del          accionante continúa y es actual, o (iii)          la carga de la interposición de la acción de tutela en          un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación          de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.  

            

5. Así las cosas, de          conformidad con todo lo expuesto en este acápite, se hace          imprescindible precisar la jurisprudencia de esta Corporación          en el sentido de que se admita razonada y razonablemente la          flexibilidad en el análisis del requisito de inmediatez en          las tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación          de la pensión. En efecto, debe          entenderse          que          dicha          flexibilización no se puede reconocer a tal punto de          desconocer por absoluto el contenido esencial del principio de cosa          juzgada.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala considera que un entendimiento  demasiado amplio de la flexibilización aquí consagrada  desdibujaría por completo la inmediatez en decisiones que  negaron o accedieron a prestaciones sociales y, en especial, al pago  de pensiones. Por el contrario, tampoco podemos concluir en estos  casos un entendimiento demasiado estricto, porque ello podría  desconocer desproporcionadamente los derechos fundamentales de los  pensionados.  

En  este sentido, no se trata de la contabilización de un término  específico y fijo para dar por satisfecho el requisito de  inmediatez. En contrario, lo que exige del  juez constitucional es que verifique que en el caso concreto  confluyan determinadas condiciones fácticas que permitan  establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que  validen razonablemente su inactividad frente a la interposición  de la tutela. (CC  SU 108 de 2018).  

Bajo el  panorama fáctico y jurídico que precede, la Sala  advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna,  por cuanto el interregno que avanzó entre las providencias  judiciales cuestionadas, en especial la proferida en sede de  casación, y la interposición de la súplica  constitucional para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues  si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y  lógico habría sido advertir el yerro cometido y  rechazarlo de manera inmediata y, por consiguiente, no se puede  obviar el cumplimiento de este requisito porque además de  desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello  contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la  administración de justicia.  

2.2.3.   Como colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que  la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  inmediatez, dicha situación jurídica impide que se  estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las  causales específicas de procedibilidad de la acción  tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido  la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula  «Las condiciones  generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al  juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia  judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine  quibus non es  posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»  (CC T-012 de 2018),  por tanto, las  pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes.  

            

3. Los          precedentes razonamientos constituyen           fundamento suficiente para          negar por improcedente el          amparo constitucional demandado.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado  por Julio César Hurtado Celorio, por intermedio de apoderado  judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las  razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más  expedito el presente fallo, informándoles que puede ser  impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Folio 33, expediente.  

5          Folio 121, cuaderno.  

6          Folio 10, expediente.  

      

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