STP9782-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9782-2019  

Radicación  n.° 105722  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 22 de mayo de  2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la acción de tutela presentada  contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior de la acción popular 2016-00585.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Tras  considerar que Bancolombia S.A., vulneró los artículos  8º de la Ley 382 de 2006, 4º de la Ley 472 de 1998, y 13 de  la Constitución Política, así como el contenido  de la Ley 982 de 2005, Cristian Vásquez  Arias radicó acción  popular contra esa entidad. En el curso de  dicho trámite, comparecieron y fueron aceptados como  coadyuvantes JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA y Paulo César  Lizcano Durán.  

Mediante  sentencia del 23 de octubre de 2017, el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal                        -Risaralda- negó las pretensiones de la demanda. Apelada esa  determinación, el 30 de julio de  2018 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Risaralda, la  confirmó. Recurrida  en casación la decisión de segunda instancia, el 19 de  diciembre de 2018, en proveído AC5515-2018 la Sala Civil  declaró inadmisible el recurso de casación.  

En  criterio del demandante, la autoridad judicial accionada desconoció  la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de la cual «sí  procede el recurso extraordinario en acciones populares».  En busca del amparo de su derecho al debido proceso, acudió  ante la jurisdicción constitucional y, como tal, solicitó  que se ordene a la Sala Civil «conceda  el recurso extraordinario de casación».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de mayo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción. Dentro del término  conferido para ello los vinculados guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción de  tutela. Se abstuvo de pronunciarse respecto de la irregularidad  atribuida a la sentencia de casación, aduciendo que el  demandante no aportó copia de ésta, por lo que no  satisfizo la carga de la prueba.  

El  accionante impugnó el fallo. Sin indicar los motivos de su  inconformidad.  

Repartido  el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, el 10 de  julio del año que avanza, tras efectuar la búsqueda en  el sistema de consulta jurisprudencial interno de la Corte, se  imprimió el proveído cuestionado radicado AC5515-2018,  cuya ausencia impidió que la Sala de primera instancia se  pronunciara de fondo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, advierte la Corte que la informalidad que caracteriza  el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de  una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos  ordinarios, y en segundo término, desplegar las amplias  facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de  determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos  fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en  caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación.  

En  consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la  parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni  mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de  la petición de protección constitucional, sin agotar el  estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo la primera  instancia.  

Ello  no sólo constituye una imposición no contemplada dentro  de los presupuestos que debe contener la demanda de amparo, según  lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino  que además, en la práctica, deviene en la emisión  de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del  artículo 29 del aludido cuerpo normativo.  

Ante  tal situación, la judicatura está obligada en primer  término, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso  de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no  puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino  que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos  elementos de conocimiento con que cuente y, de ser necesario,  haciendo uso de las presunciones aplicables, por ejemplo: la de  veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.  

En  el presente asunto, tras revisar el sistema de consulta  jurisprudencial  interno de la Corte, se encontró el proveído  cuestionado radicado AC5515-2018 y, por ende, procedió la Sala  a efectuar el análisis de dicha decisión.  

En  esencia, la Sala de Casación Civil consideró que,             fuera  del interés público que le es propio, la casación  tiene como propósito procurar la reparación de los  agravios inferidos a los sujetos procesales, por la sentencia  cuestionada. En tal virtud, tiene un carácter extraordinario  que impone el acatamiento irrestricto de los requisitos,  concernientes a su interposición y concesión, que en  forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.  

Destacó  que respecto de su procedencia, el artículo 334 del Código  General del Proceso determina con carácter taxativo contra  cuáles sentencias procede, en  consideración a la naturaleza del asunto debatido, o la  cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.  

En  ese orden, adujo que la casación tiene  un carácter restringido, en la medida que sólo se  abrirá paso frente a los precisos asuntos que taxativamente  establece la aludida normativa, siempre que se satisfagan  adicionalmente, los presupuestos de legitimación, interés  y cuantía necesarios para ello, sin que pueda extenderse a  otros por interpretaciones extensivas o analógicas, como sería  el caso de las acciones populares, frente a las cuales no se habilitó  su procedencia.  

Al  respecto, señaló que es la propia naturaleza de las  acciones populares, la que justifica la exclusión por parte  del legislador de las sentencias que pueden ser impugnadas a través  del recurso de casación. Lo anterior, por cuanto fueron  concebidas como un instrumento al alcance de los ciudadanos para «la  protección de los derechos e intereses colectivos».  

Por  tanto, tienen un trámite preferente sometido a un  procedimiento especial, e incluso sin demasiados rigorismos formales,  con miras a una decisión pronta y expedita que haga efectiva  la salvaguarda de los mentados derechos, evitando la ocurrencia del  daño, conjurando la amenaza la vulneración y, además,  restituyendo las cosas a su estado anterior, cuando ello fuera  posible, en aplicación de los principios constitucionales y  generales del Código de Procedimiento Civil, cuando estos no  se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones (art. 5º, Ley  472/98).  

Agregó  que la protección de los derechos colectivos, es constante y  permanente, sin embargo, pese a que la sentencia hace tránsito  a cosa juzgada frente al público en general, el juzgador  conserva la competencia para adoptar todo tipo de medidas que  considere necesarias para materializar la orden de protección,  cuyo cumplimiento es imperativo e inmediato, sin que por demás  quede limitado para ese fin a lo expresamente definido en la  sentencia.  

Sumado  a lo anterior, agregó que por la propia naturaleza de las  acciones populares la ley, expresamente, restringió los medios  de impugnación que procedían contra las decisiones que  se adopten en desarrollo de su trámite, señalando de  manera perentoria en sus artículos 36 y 37 de la Ley  472 de 1998 que,  contra los autos que en el curso de la misma se profieran procede  sólo el recurso de reposición y reservó el de  apelación para la sentencia que la defina, con el propósito  de hacer efectivo el derecho a la segunda instancia.  

Sin  embargo, no contempló la procedencia del recurso de casación  para esta última determinación, como sí lo hizo  con las acciones de grupo que la misma normativa regula, en las que  valga señalar, sí existen derechos patrimoniales  particulares en discusión.  

Destacó  que, pese a que inicialmente existió una intención  inicial de incluir en los asuntos susceptibles del recurso de  casación las sentencias proferidas en las acciones populares,  el legislador, amparado en el contenido puntual de la norma especial  que las regula y haciendo uso de la configuración legislativa,  optó por excluirlas de dicha posibilidad.  

Concluyó  entonces que como la sentencia impugnada se profirió en el  trámite de acciones populares, sin que el artículo 334  del Código General del Proceso ni la Ley 472 de 1998 que  regula el procedimiento especial de estas acciones, hubieran  contemplado la procedencia del recurso de casación contra la  sentencia que se profiera en segunda instancia para resolverlas,  resultaba improcedente su concesión acorde con lo expuesto en  el artículo 342 del Código General del Proceso que  indica «será  inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de  casación».  

Encuentra  la Sala que la decisión cuestionada no se ofrece contraria a  derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el  precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente  permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Por ello, se  concluye que la citada providencia además de razonable, está  debidamente motivada,  razón por la cual no actualiza ninguno de los defectos que  hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

Se  confirmara, por tanto, el fallo impugnado.  

Otras  determinaciones.  

Tras  revisar en su integridad el trámite remitido a esta Sala, se  estableció que obra a folios 66 a 74 del cuaderno 2, escrito  de impugnación que pertenece al radicado 20180372801, en el  que se cuestiona decisión de tutela emitida en primera  instancia por la Sala Civil de esta Corporación Judicial. En  ese orden, se dispondrá el desglose de dicha documentación  y, como tal, la remisión a la Sala correspondiente para lo de  su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 22 de mayo de 2019 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  JAVIER ELÍAS IDÁRRAGA.  

2.        Dar  cumplimiento al acápite de otras determinaciones.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

4.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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