Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9782-2019
Radicación n.° 105722
Acta 170
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción popular 2016-00585.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Tras considerar que Bancolombia S.A., vulneró los artículos 8º de la Ley 382 de 2006, 4º de la Ley 472 de 1998, y 13 de la Constitución Política, así como el contenido de la Ley 982 de 2005, Cristian Vásquez Arias radicó acción popular contra esa entidad. En el curso de dicho trámite, comparecieron y fueron aceptados como coadyuvantes JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y Paulo César Lizcano Durán.
Mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal -Risaralda- negó las pretensiones de la demanda. Apelada esa determinación, el 30 de julio de 2018 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, la confirmó. Recurrida en casación la decisión de segunda instancia, el 19 de diciembre de 2018, en proveído AC5515-2018 la Sala Civil declaró inadmisible el recurso de casación.
En criterio del demandante, la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de la cual «sí procede el recurso extraordinario en acciones populares». En busca del amparo de su derecho al debido proceso, acudió ante la jurisdicción constitucional y, como tal, solicitó que se ordene a la Sala Civil «conceda el recurso extraordinario de casación».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Dentro del término conferido para ello los vinculados guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Se abstuvo de pronunciarse respecto de la irregularidad atribuida a la sentencia de casación, aduciendo que el demandante no aportó copia de ésta, por lo que no satisfizo la carga de la prueba.
El accionante impugnó el fallo. Sin indicar los motivos de su inconformidad.
Repartido el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, el 10 de julio del año que avanza, tras efectuar la búsqueda en el sistema de consulta jurisprudencial interno de la Corte, se imprimió el proveído cuestionado radicado AC5515-2018, cuya ausencia impidió que la Sala de primera instancia se pronunciara de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, advierte la Corte que la informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios, y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación.
En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo la primera instancia.
Ello no sólo constituye una imposición no contemplada dentro de los presupuestos que debe contener la demanda de amparo, según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del aludido cuerpo normativo.
Ante tal situación, la judicatura está obligada en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente y, de ser necesario, haciendo uso de las presunciones aplicables, por ejemplo: la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.
En el presente asunto, tras revisar el sistema de consulta jurisprudencial interno de la Corte, se encontró el proveído cuestionado radicado AC5515-2018 y, por ende, procedió la Sala a efectuar el análisis de dicha decisión.
En esencia, la Sala de Casación Civil consideró que, fuera del interés público que le es propio, la casación tiene como propósito procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales, por la sentencia cuestionada. En tal virtud, tiene un carácter extraordinario que impone el acatamiento irrestricto de los requisitos, concernientes a su interposición y concesión, que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.
Destacó que respecto de su procedencia, el artículo 334 del Código General del Proceso determina con carácter taxativo contra cuáles sentencias procede, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.
En ese orden, adujo que la casación tiene un carácter restringido, en la medida que sólo se abrirá paso frente a los precisos asuntos que taxativamente establece la aludida normativa, siempre que se satisfagan adicionalmente, los presupuestos de legitimación, interés y cuantía necesarios para ello, sin que pueda extenderse a otros por interpretaciones extensivas o analógicas, como sería el caso de las acciones populares, frente a las cuales no se habilitó su procedencia.
Al respecto, señaló que es la propia naturaleza de las acciones populares, la que justifica la exclusión por parte del legislador de las sentencias que pueden ser impugnadas a través del recurso de casación. Lo anterior, por cuanto fueron concebidas como un instrumento al alcance de los ciudadanos para «la protección de los derechos e intereses colectivos».
Por tanto, tienen un trámite preferente sometido a un procedimiento especial, e incluso sin demasiados rigorismos formales, con miras a una decisión pronta y expedita que haga efectiva la salvaguarda de los mentados derechos, evitando la ocurrencia del daño, conjurando la amenaza la vulneración y, además, restituyendo las cosas a su estado anterior, cuando ello fuera posible, en aplicación de los principios constitucionales y generales del Código de Procedimiento Civil, cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones (art. 5º, Ley 472/98).
Agregó que la protección de los derechos colectivos, es constante y permanente, sin embargo, pese a que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada frente al público en general, el juzgador conserva la competencia para adoptar todo tipo de medidas que considere necesarias para materializar la orden de protección, cuyo cumplimiento es imperativo e inmediato, sin que por demás quede limitado para ese fin a lo expresamente definido en la sentencia.
Sumado a lo anterior, agregó que por la propia naturaleza de las acciones populares la ley, expresamente, restringió los medios de impugnación que procedían contra las decisiones que se adopten en desarrollo de su trámite, señalando de manera perentoria en sus artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 que, contra los autos que en el curso de la misma se profieran procede sólo el recurso de reposición y reservó el de apelación para la sentencia que la defina, con el propósito de hacer efectivo el derecho a la segunda instancia.
Sin embargo, no contempló la procedencia del recurso de casación para esta última determinación, como sí lo hizo con las acciones de grupo que la misma normativa regula, en las que valga señalar, sí existen derechos patrimoniales particulares en discusión.
Destacó que, pese a que inicialmente existió una intención inicial de incluir en los asuntos susceptibles del recurso de casación las sentencias proferidas en las acciones populares, el legislador, amparado en el contenido puntual de la norma especial que las regula y haciendo uso de la configuración legislativa, optó por excluirlas de dicha posibilidad.
Concluyó entonces que como la sentencia impugnada se profirió en el trámite de acciones populares, sin que el artículo 334 del Código General del Proceso ni la Ley 472 de 1998 que regula el procedimiento especial de estas acciones, hubieran contemplado la procedencia del recurso de casación contra la sentencia que se profiera en segunda instancia para resolverlas, resultaba improcedente su concesión acorde con lo expuesto en el artículo 342 del Código General del Proceso que indica «será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación».
Encuentra la Sala que la decisión cuestionada no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Por ello, se concluye que la citada providencia además de razonable, está debidamente motivada, razón por la cual no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado.
Otras determinaciones.
Tras revisar en su integridad el trámite remitido a esta Sala, se estableció que obra a folios 66 a 74 del cuaderno 2, escrito de impugnación que pertenece al radicado 20180372801, en el que se cuestiona decisión de tutela emitida en primera instancia por la Sala Civil de esta Corporación Judicial. En ese orden, se dispondrá el desglose de dicha documentación y, como tal, la remisión a la Sala correspondiente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 22 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por JAVIER ELÍAS IDÁRRAGA.
2. Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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