STP9779-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9779-2019  

Radicación  n.° 105694  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de LIBIA ELSY CLAROS OCAMPO, LUZ CARIME y LUZ ANGÉLICA  CASTILLO CLAROS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo  de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del  Circuito de Bogotá, así como las demás partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado 2016-284.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Jorge  Eliécer Castillo Jaramillo (q.e.p.d.) promovió demanda  ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de  la Flota Mercante S.A., con el propósito de que se declarara  la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo y, en  consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía  desempeñando en las mismas condiciones al momento de su  interrupción. A la par, solicitó el pago de los  salarios y prestaciones dejadas de percibir.  

El  13 de marzo 2006 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá,  accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como  tal, ordenó el restablecimiento de la relación laboral  y el pago de los salarios que dejó de recibir el demandante,  por la suma de US$245.59, desde el 25 de septiembre de 1997.  

Apelada  dicha determinación, el 16 de mayo de 2007 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad, modificó la parte resolutiva  y dispuso «que  la condena impuesta por concepto de salarios debe hacerse con base a  la suma mensual de US$1626; y a partir del 24 de septiembre de 1998  y, además, adicionó el fallo condenando a la demandada  a pagar a favor del actor la suma mensual de $75.148, debidamente  indexada, a partir del 24 de septiembre de 1997, y hasta cuando  restablezca la relación laboral».  

Recurrida  en casación la anterior decisión, mediante sentencia  del 21 de febrero de 2012 la Sala de Casación Laboral, de esta  Corporación judicial casó parcialmente la sentencia de  segunda instancia «(…)  en cuanto fijó la suma a pagar al actor por concepto de  viáticos en $75.148.oo mensuales y confirmó la decisión  de primera instancia que absolvió de las pretensiones  referentes a intereses a la cesantía, de las primas legales y  extralegales, vacaciones, prima de vacaciones y pago de aportes a la  seguridad social».  

Posteriormente,  el 30 de abril de 2014, en fallo de instancia, la Sala Laboral de  esta Corte revocó la sentencia de la juez de primera instancia  en cuanto negó las pretensiones por concepto de viáticos,  prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, intereses a la  cesantía y aportes a salud y pensiones. En su lugar, condenó  a la compañía demandada a pagar al actor los aludidos  conceptos y fijó las sumas pertinentes por cada uno.  

A  efectos de hacer efectivo el aludido fallo, en 2015 la parte actora  presentó demanda ejecutiva laboral contra la Fiduciaria la  Previsora S.A., en su condición de vocera del Patrimonio  Autónomo Panflota y contra la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia, en calidad de sucesoras procesales de la  extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante  S.A.  

En  tal virtud, en auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado 7º  Laboral del Circuito libró mandamiento de pago contra todas  las ejecutadas, decisión que tras ser apelada, fue modificada  por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de 2018,  en el sentido de excluir de la orden de pago a la Federación  de Cafeteros de Colombia- Fondo Nacional del Café y, en su  lugar, libró mandamiento de pago únicamente contra la  Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y  administradora del patrimonio autónomo de remanentes Panflota.  

Alegaron  las sucesoras procesales del causante LIBIA ELSY CLAROS OCAMPO, LUZ  CARIME y LUZ ANGÉLICA CASTILLO CLAROS que, la decisión  proferida por el Tribunal, va en contra de varios pronunciamientos de  la Corte Constitucional, en los que se determinó que la  Federación era responsable subsidiariamente de las  obligaciones insolutas de la extinta Compañía de  Inversiones de la Flota Mercante. Por ende, esa autoridad judicial  incurrió en defecto sustancial, pues dejó de aplicar lo  dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.  

Acudieron  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social.  Consecuente con ello, solicitaron que se revocara dicha  determinación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de mayo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que la decisión reprochada se dictó con sustento en las  normas procesales y sustanciales aplicables al caso que fue objeto de  estudio.  

Con  sustento en la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023/01 y en  el auto 400-0109288 emitido por la Superintendencia de Sociedades, la  Fiduprevisora solicitó que se niegue el amparo.  

La Sala  de Casación Laboral negó la acción de tutela,  tras considerar que la providencia reprochada es razonable y está  debidamente sustentada en la normatividad y la jurisprudencia  pertinente.  

El  apoderado judicial de las accionantes manifestó su  inconformidad con la decisión de primera instancia. En  esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  el presente asunto, los  razonamientos planteados en la decisión del 26 de octubre de  2018, se ofrecen ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, el Tribunal señaló que la finalidad del proceso  de ejecución era obtener la satisfacción de una  obligación que reuniera los requisitos previstos en el  artículo 422 del Código General del Proceso, esto es,  que fuera clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del  deudor.  

Así  las cosas, tras analizar íntegramente las sentencias  proferidas en el proceso declarativo que habían sido aportadas  por la parte ejecutante como título base de la ejecución,  concluyó que si bien en dichas decisiones se había  plasmado una obligación de las características antes  enunciadas, a favor de Jorge Eliécer Castillo Jaramillo y a  cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota  Mercante S.A., en liquidación obligatoria, nada se expresó  respecto de que la Federación Nacional de Cafeteros tuviese  que satisfacer dichos créditos, en su condición de  Administradora del Fondo Nacional del Café.  

Por  ende, determinó que no era posible para el juez de ejecución,  imputar la obligación de satisfacer el crédito a una  persona jurídica distinta de aquella contra la cual se habían  proferido las condenas base del proceso ejecutivo, menos aún,  al amparo de una responsabilidad subsidiaria que no había sido  objeto de estudio ni de pronunciamiento en dichos proveídos  declarativos.  

Es  manifiesto entonces, que la decisión proferida por el Tribunal  se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 15  de mayo de 2019 proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por  el apoderado judicial de LIBIA  ELSY CLAROS OCAMPO, LUZ CARIME y LUZ ANGÉLICA CASTILLO CLAROS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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