STP2430-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2430-2019  

Radicación  N.° 103156  

Acta  51  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO  EDUARDO CÉSPEDES JIMÉNEZ contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  CUARENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA  232 SECCIONAL,  la  PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II PENAL,  ambas  de esta ciudad y la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  DIEGO EDUARDO CÉSPEDES JIMÉNEZ cursó proceso  penal por la comisión de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor  de 14 años, ambos  agravados1.  

La  actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro  Penal del Circuito de Bogotá, quien luego de agotar el rito  correspondiente procedió, el 9 de marzo de 2018, a dictar  sentencia mediante la cual condenó a CÉSPEDES JIMÉNEZ  a la pena de 210 meses de prisión como responsable de los  mencionados injustos.  

Inconforme  con la decisión de primer grado, su defensor la apeló.   La alzada correspondió al Tribunal Superior de Bogotá,  que en providencia del 17 de septiembre siguiente la confirmó  integralmente.  El procesado pidió a su defensor que  interpusiera el recurso extraordinario de casación, pero la  Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo.  

Ahora  acude DIEGO EDUARDO CÉSPEDES JIMÉNEZ a la  extraordinaria vía de tutela.  

En  un sucinto escrito, alega que se vulneró su derecho al debido  proceso porque la condena se edificó, exclusivamente, en  pruebas de referencia.   Además, la valoración de los elementos de convicción  aportados fue analizada equivocadamente por los falladores y en su  perjuicio, lo que configura vías de hecho en las decisiones  condenatorias.  

Adicionalmente,  controvierte la gestión del defensor que representó sus  intereses dentro de la actuación porque no planteó  teoría del caso y su labor, en términos generales, fue  deficiente.  

Pide,  por esas razones, que se  tutelen  sus derechos fundamentales, aunque no hace una petición  específica en el libelo.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá hizo  un recuento de la actuación procesal, indicó que emitió  sentencia de acuerdo con el acervo probatorio allegado y que la  presentación de teoría del caso para la defensa no es  obligatoria, como lo señala el art. 371 del Código de  Procedimiento Penal.  

Agregó  que dentro del proceso no existió alguna situación  lesiva de los derechos del demandante y por ende, no puede prosperar  la tutela.  

2.  La procuradora 22 judicial II penal indicó que el caso no  cumple con las condiciones generales de procedencia de la tutela,  porque CÉSPEDES JIMÉNEZ no acudió al recurso  extraordinario de casación y además, ninguna de las  providencias cuestionadas es constitutiva de vías de hecho,  por lo cual, en su criterio, debe declararse improcedente el amparo.  

3.  La Fiscalía 94 Seccional de Bogotá indicó que  los yerros se reprochan a las actuaciones de los jueces de instancia  y cumplió debidamente las labores a su cargo como parte  acusadora, por lo cual indicó que «no  realizará pronunciamiento alguno»  sobre el objeto de la demanda.  

4.  El defensor público que representó los intereses de  CÉSPEDES JIMÉNEZ dentro del proceso penal hizo un  relato de las gestiones que desempeñó en favor del  condenado, precisó que intentó interponer el recurso  extraordinario de casación, pero la Unidad correspondiente de  la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo.  

Agregó  que la no presentación de teoría del caso fue parte de  la estrategia defensiva y previamente acordada con su prohijado, con  la aclaración de que sus labores son «de  medio no de resultado».  

5.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  indicó que resulta mendaz que para el actor las decisiones se  hayan fundado en prueba de referencia, cuando lo fueron en «prueba  sustantiva inconsistente»,  con apego a la postura de la Sala de Casación Penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO  EDUARDO CÉSPEDES JIMÉNEZ, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional ha venido  acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos  los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En este asunto, pueden entenderse satisfechas las condiciones  generales de procedencia de la tutela, particularmente la de  subsidiariedad,  porque aun cuando DIEGO EDUARDO CÉSPEDES JIMÉNEZ no  acudió al recurso extraordinario de casación, esa  situación se justifica en que la Defensoría del Pueblo  emitió concepto negativo para tal fin.  

Sin  embargo, al entrar al análisis de fondo del asunto, no se  avizora la materialización de algún defecto específico  que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por las  siguientes razones:  

Las  decisiones de primera y segunda instancia no se fundaron en prueba  de referencia  para emitir el juicio de responsabilidad que recayó sobre  CÉSPEDES JIMÉNEZ.  Ese punto fue abordado por el  Tribunal Superior de Bogotá, quien consideró que la  versión que la menor víctima rindió ante la  psicóloga del CTI debía calificarse como prueba  sustantiva,  porque cumplía los parámetros a los que se refirió  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia CSJ SP606 – 201710.   Dijo al respecto el Tribunal demandado:  

… en  el presente caso, como ya se ha indicado, la declaración de la  víctima rendida ante la psicóloga del CTI es  inconsistente con lo testificado en el juicio oral, a la vez que el  fiscal hizo lectura de dicha declaración, en sus apartes  fundamentales, por lo que el defensor tuvo la oportunidad de  contrainterrogar a la menor sobre tales aspectos.  

En  consecuencia, reiterase, la mentada versión previa será  valorada en tanto prueba sustantiva, no desde la perspectiva de la  prueba de referencia excepcionalmente admisible.  

Ahora,  como bien lo resaltó la a quo, es evidente que los testimonios  de la víctima y de su madre vertidos en el juicio oral, en  punto de la retractación, no son creíbles.  En efecto,  aunque la segunda de las antes mencionadas dijo que, al formular la  denuncia, la sindicación hecha contra su compañero fue  una mentira que ella se inventó, al mismo tiempo narró  que su hija le contó que aquél le tocaba sus partes  íntimas y la penetraba por “la cola”.  

De  manera que está claro que lo inventado por la madre de la niña  fue más bien que ella formuló la denuncia como venganza  por los actos de infidelidad de su compañero, tanto más  cuanto que es manifiesto su arrepentimiento por el deseo de que aquél  recobre la libertad y la pueda volver a ayudar económicamente  con el sostenimiento del hogar, lo cual explica, a su vez, los  términos en los que la víctima rindió el  testimonio en el juicio oral, puesto que, a juzgar por la  experiencia, los menores pueden ser fácilmente influenciados  por sus familiares11.  

De  lo anterior se extrae con facilidad que es desatinada la postura que  motivó a que CÉSPEDES JIMÉNEZ acudiera a la vía  de tutela.  Fue claro para el Tribunal ad  quem  que los elementos de convicción fundantes para emitir decisión  condenatoria no podían calificarse como de  referencia  y por ende, no existió ninguna vía de hecho en ese  aspecto.  

De  otra parte, tampoco se avizora alguna irregularidad en la gestión  del defensor, quien participó en las distintas fases del  proceso e incluso, en el juicio oral, donde intervino,  contrainterrogó a los testigos de cargo y presentó  alegaciones encaminadas a desvirtuar las pruebas del ente acusador.  

Además,  apeló la decisión condenatoria de primer nivel e  inclusive, intentó atacar la decisión de segundo grado  por la vía casacional, pero la Unidad de Casación de la  Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo para tal  fin.  

Además,  conforme acreditó el defensor en este trámite, el  libelista, de su puño y letra manifestó en entrevista  pública que agradecía «el  servicio y defensa por parte de mi defensor público.  Su labor  fue de total confianza y rectitud».   Ante ello, resulta equivocado que en la vía de amparo  pretenda criticar el ejercicio que desplegó el abogado, como  mecanismo para revivir un trámite que hizo tránsito a  cosa juzgada con decisiones sobre las cuales pesan las presunciones  de acierto y legalidad.  

Así  pues, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales  del accionante en cuanto al trámite penal que se siguió  en su contra.  Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases  del proceso o el abandono de la gestión que le fue  encomendada.  

Distinto  es, que ahora CÉSPEDES JIMÉNEZ alegue una incorrecta  valoración probatoria, al partir de supuestos sin sustento  alguno y que se desvirtúan del análisis de las piezas  procesales aportadas al trámite.  Máxime cuando el  defensor público que le fue designado ejercitó la labor  encomendada, en la medida de sus posibilidades.  

En  esas condiciones, la alegación relacionada con la vulneración  del derecho de defensa tampoco tiene vocación de prosperar,  pues como dijo la Sala de Casación Penal en sentencia SP16891  – 2017:  

Es  frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la  Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran  en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica  necesariamente que carezcan de las competencias básicas para  desempeñar sus diferentes roles.  

Además,  quien plantea que la “incompetencia” de un abogado se  tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para  sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de  explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de  menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con  la alusión genérica a que la omisión afectó  una determinada estrategia defensiva.  

Así  pues, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa –  verbigracia,  que se formule o se deje de formular algún recurso o que no se  disponga la presentación de algún elemento de  convicción –  no habilitan, per  se,  la afectación de esa garantía.  Como se expuso en el  precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la  trascendencia  que tendría la supuesta irregularidad en el resultado del  proceso.  

Pero  en el caso concreto, dicha carga no se cumplió, ni la Sala  advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que desplegó  el abogado de la defensoría pública.  

Por  consiguiente, ante la razonabilidad de las providencias objeto de  controversia, la decisión que se impone no puede ser distinta  a la de negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          la circunstancia prevista en el art. 211 – 2 del Código          Penal, esto es, que “el          responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse a depositar en él su confianza”.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          «(i)          que la declaración anterior sea inconsistente con lo          declarado en juicio, y (ii) que la parte contra la que se aduce el          testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio».  

11          Folios          6 y 7 de la decisión emitida por el Tribunal Superior de          Bogotá.      

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