STP6597-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6597-2019  

Radicación  n.°  104392  

(Aprobado  Acta n.° 119)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Liliana  Patricia Henao León contra  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos  al debido proceso, al trabajo y a la seguridad jurídica.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene  que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali convocó al concurso para la provisión  de auxiliares de la justicia.  

1.2.  Liliana  Patricia Henao León se  inscribió como aspirante al cargo de secuestre, sin embargo  resultó inadmitida para continuar las siguientes fases de la  convocatoria por no cumplir con los requisitos mínimos.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Henao  León promovió  acción de tutela contra las referidas autoridades, por la  vulneración de sus derechos al debido proceso, el de acceso a  cargos públicos, a la igualdad y a la buena fe.  

Adujo  que fue rechazada debido a que el extracto bancario presentado no  garantiza la liquidez superior a 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el mes de octubre de 2018, lo cual considera  un error, pues de confunde el concepto de liquidez con el de capital  que se encuentra en los bancos.  

Manifestó  que durante ese lapso realizó una construcción en el  inmueble de su propiedad, lo cual se vio reflejado en su cuenta  bancaria.  

Aseguró  que de acuerdo con la certificación expedida por su contador,  su patrimonio compuesto por acciones, bienes muebles e inmuebles,  deducidos los pasivos asciende a los 270.865.000, lo cual demuestra  que posee la capacidad para obtener dinero en efectivo y hacer frente  a sus obligaciones a corto plazo, aspectos que muestran en forma  fehaciente que cuenta con la liquidez suficiente para ser auxiliar de  la justicia.  

2.  La respuesta  

La titular de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali manifestó que la accionante participó  en la Convocatoria para Auxiliares de la Justicia y el 11 de enero de  2019 se publicó el resultado de la inscripción  resultando inadmitida.  

Adujo  que del 18 al 31 de enero del presente año la accionante tuvo  la oportunidad de presentar los recursos de ley, sin que durante  dicho lapso hubiera presentado manifestación alguna. Sólo  hasta el 11 de marzo siguiente presentó recurso de reposición  y, en subsidio, el de apelación, los cuales no fueron tenidos  en cuenta por extemporáneos.  

Solicitó  despachar en forma desfavorable las pretensiones de la interesada  como quiera que no agotó los medios de impugnación que  tuvo a su alcance.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, al trabajo y a la seguridad jurídica  de la interesada,  por ser excluida del concurso de auxiliares de justicia.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el requisito  de residualidad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto salvaguardar  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros instrumentos de protección.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus garantías.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2. En el  presente caso,  Liliana  Patricia Henao León  se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali, resolvió inadmitir su aspiración a la  Convocatoria de auxiliares de la justicia.  

Razón  le asistió a la parte accionada cuando indicó que tales  reparos pudieron haber sido exteriorizados a través de los  recursos de apelación y, en subsidio, el de apelación,  de los cuales si bien hizo uso, los mismos no fueron tenidos en  cuenta por que fueron sustentados en forma extemporánea, por  lo que desechó así las herramientas procesales que  tenía a su alcance y perdió  las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido.  

De  igual modo, la Sala considera que la ruta  para censurar el  acto administrativo mediante el cual resultó excluida del  referido concurso,  es  la de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por vía de  amparo.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Frente  a este punto, se observa que a la quejosa tan sólo le asiste  una expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón  por la cual no se puede señalar, de entrada, la violación  de sus derechos en el inicio el proceso de selección.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la resolución en la que fue inadmitida  en el concurso de auxiliares de la justicia y así restablecer  el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20113  y que en virtud del precepto 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

[…]  La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería  tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le  está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado  acto administrativo.  

Por  las anteriores consideraciones,  el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Liliana  Patricia Henao León.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

3          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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