Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9779-2019
Radicación n.° 105694
Acta 170
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de LIBIA ELSY CLAROS OCAMPO, LUZ CARIME y LUZ ANGÉLICA CASTILLO CLAROS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado 2016-284.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Jorge Eliécer Castillo Jaramillo (q.e.p.d.) promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con el propósito de que se declarara la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones al momento de su interrupción. A la par, solicitó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
El 13 de marzo 2006 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como tal, ordenó el restablecimiento de la relación laboral y el pago de los salarios que dejó de recibir el demandante, por la suma de US$245.59, desde el 25 de septiembre de 1997.
Apelada dicha determinación, el 16 de mayo de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, modificó la parte resolutiva y dispuso «que la condena impuesta por concepto de salarios debe hacerse con base a la suma mensual de US$1626; y a partir del 24 de septiembre de 1998 y, además, adicionó el fallo condenando a la demandada a pagar a favor del actor la suma mensual de $75.148, debidamente indexada, a partir del 24 de septiembre de 1997, y hasta cuando restablezca la relación laboral».
Recurrida en casación la anterior decisión, mediante sentencia del 21 de febrero de 2012 la Sala de Casación Laboral, de esta Corporación judicial casó parcialmente la sentencia de segunda instancia «(…) en cuanto fijó la suma a pagar al actor por concepto de viáticos en $75.148.oo mensuales y confirmó la decisión de primera instancia que absolvió de las pretensiones referentes a intereses a la cesantía, de las primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones y pago de aportes a la seguridad social».
Posteriormente, el 30 de abril de 2014, en fallo de instancia, la Sala Laboral de esta Corte revocó la sentencia de la juez de primera instancia en cuanto negó las pretensiones por concepto de viáticos, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, intereses a la cesantía y aportes a salud y pensiones. En su lugar, condenó a la compañía demandada a pagar al actor los aludidos conceptos y fijó las sumas pertinentes por cada uno.
A efectos de hacer efectivo el aludido fallo, en 2015 la parte actora presentó demanda ejecutiva laboral contra la Fiduciaria la Previsora S.A., en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Panflota y contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de sucesoras procesales de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
En tal virtud, en auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado 7º Laboral del Circuito libró mandamiento de pago contra todas las ejecutadas, decisión que tras ser apelada, fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de 2018, en el sentido de excluir de la orden de pago a la Federación de Cafeteros de Colombia- Fondo Nacional del Café y, en su lugar, libró mandamiento de pago únicamente contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes Panflota.
Alegaron las sucesoras procesales del causante LIBIA ELSY CLAROS OCAMPO, LUZ CARIME y LUZ ANGÉLICA CASTILLO CLAROS que, la decisión proferida por el Tribunal, va en contra de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se determinó que la Federación era responsable subsidiariamente de las obligaciones insolutas de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Por ende, esa autoridad judicial incurrió en defecto sustancial, pues dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Acudieron ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social. Consecuente con ello, solicitaron que se revocara dicha determinación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión reprochada se dictó con sustento en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso que fue objeto de estudio.
Con sustento en la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023/01 y en el auto 400-0109288 emitido por la Superintendencia de Sociedades, la Fiduprevisora solicitó que se niegue el amparo.
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que la providencia reprochada es razonable y está debidamente sustentada en la normatividad y la jurisprudencia pertinente.
El apoderado judicial de las accionantes manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión del 26 de octubre de 2018, se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, el Tribunal señaló que la finalidad del proceso de ejecución era obtener la satisfacción de una obligación que reuniera los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que fuera clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor.
Así las cosas, tras analizar íntegramente las sentencias proferidas en el proceso declarativo que habían sido aportadas por la parte ejecutante como título base de la ejecución, concluyó que si bien en dichas decisiones se había plasmado una obligación de las características antes enunciadas, a favor de Jorge Eliécer Castillo Jaramillo y a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, nada se expresó respecto de que la Federación Nacional de Cafeteros tuviese que satisfacer dichos créditos, en su condición de Administradora del Fondo Nacional del Café.
Por ende, determinó que no era posible para el juez de ejecución, imputar la obligación de satisfacer el crédito a una persona jurídica distinta de aquella contra la cual se habían proferido las condenas base del proceso ejecutivo, menos aún, al amparo de una responsabilidad subsidiaria que no había sido objeto de estudio ni de pronunciamiento en dichos proveídos declarativos.
Es manifiesto entonces, que la decisión proferida por el Tribunal se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LIBIA ELSY CLAROS OCAMPO, LUZ CARIME y LUZ ANGÉLICA CASTILLO CLAROS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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