STP9765-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9765-2019  

Radicación  n.° 105745  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ contra la sentencia de tutela  proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  52 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  19 de septiembre de 2017, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento condenó a BEATRIZ  ISABEL CASTRO PÉREZ  a  la pena de 81.4 meses de prisión y multa de 79 smlmv, tras  encontrarla penalmente responsable de los delitos de estafa agravada  en la modalidad de delito en masa.  Tras ser apelada esa decisión, el 20 de octubre de 2017 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aumentó la  pena impuesta a118 meses de prisión y multa de 170 smlmv.  

Informó  la accionante que ante el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó la  sustitución de la pena intramural por prisión  domiciliaria debido a su condición de madre cabeza de familia.  

Sin  embargo, en decisión del 1º de marzo de 2018, el Juzgado  accionado le negó su petición, dado que no cumplía  con los requisitos de la Ley 750 de 2002. El 15 de junio de 2018, el  Juzgado  52 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento confirmó esa determinación.  

Alegó  la accionante que sus menores hijos J.D.P.C. y A.V.P.C., están  en situación de vulnerabilidad debido a la privación de  su libertad y, pese a que el ICBF les presta ayuda especializada para  sobrellevar su ausencia, esta no ha sida efectiva, pues acorde con  los últimos diagnósticos de sus médicos  tratantes, la salud mental de unos de sus hijos ha decaído al  punto que presentó tendencia suicida.  

En  consecuencia, acudió ante la jurisdicción  constitucional solicitando el amparo de los derechos fundamentales de  los niños, niñas y adolescentes, los cuales considera  vulnerados por las providencias reseñadas, para que se acceda  por esta vía, a la pretensión sustitutiva.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  

El  Juzgado  52 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento relató  el  decurso de la actuación procesal, defendió la legalidad  de la decisión proferida y explicó que los menores de  edad no se encuentran en absoluto o total desamparo. Por tanto,  solicitó que se niegue el amparo.  

Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

El  Tribunal negó el amparo. En primer término indicó  que  la parte actora actuó de manera temeraria, toda vez que otra  acción de esta naturaleza fue interpuesta con el propósito  de atacar las decisiones emitidas en sede de ejecución de  penas, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades.  

De  otra parte, señaló que no se cumplió el  requisito de subsidiariedad, toda vez que la nueva condición  clínica de los menores no ha sido puesta de presente ante la  autoridad demandada.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. Reiteró  los argumentos expuestos en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos  que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se  encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC  Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue  resuelta mediante proveído del 7  de septiembre de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  efecto, el reproche se dirige por la misma accionante contra el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá contra la decisión del 1º de marzo de  2018 mediante  la cual no  le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria.  

Así  las cosas, la Sala advierte que la demanda es parcialmente temeraria,  en lo que respecta a los reproches contra las decisiones que negaron  la sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria.  

En  tal virtud, se procederá a realizar el estudio  correspondiente, respecto de la pretensión tendiente  a que se le conceda la  sustitución de la prisión domiciliaria, con fundamento  en los últimos informes médicos que dan cuenta de la  nueva condición clínica de los menores.  

Sin  embargo, dentro del presente trámite, no obra medio de  convicción que permita establecer que la parte actora radicó  petición en tal sentido ante la autoridad judicial accionada,  informando la novedosa situación fáctica, pues así  se constató tras la revisión del sistema de gestión  de los juzgados de ejecución1.  

Por  ende, es manifiesto que la accionante no ha agotado los mecanismos  ordinarios con los que cuenta para la solución del asunto  expuesto en la demanda de amparo, pues se repite, sólo basta  con que promueva una nueva petición ante el Juzgado accionado  y, como tal, aporte las pruebas que estime pertinentes. En caso de  obtener respuesta desfavorable a sus intereses, podrá hacer  uso de los recursos ordinarios a efectos de controvertir la  determinación que sobre el particular se adopte.  

En  ese orden, la solicitud resulta  improcedente  acorde con lo establecido en el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-. Máxime cuando no  se estructuró vulneración o amenaza de las garantías  fundamentales reclamadas por la parte actora, no es viable acceder a  la protección constitucional reclamada.  

En  consecuencia, se confirmará, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que          negó el amparo de sus derechos fundamentales          por          el apoderado judicial de BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600000020170145500&fecha_=11/07/2019_12:0221%  

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