STP9746-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9746-2019  

Radicación  n° 105270  

Acta  166  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Claudia Lorena Tomé  Moncada, respecto del fallo proferido el 14 de mayo del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo, acceso a cargos  públicos, confianza legítima y unidad familiar,  dentro de la acción de tutela que promovió contra de la  Procuraduría General de la Nación.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«1. La  accionante Claudia Lorena Tomé Moncada, afirmó que la  Procuraduría General de la Nación, dio apertura a  concurso abierto de méritos para proveer 739 empleos de  carrera en esta entidad, proceso que se reguló por medio de la  Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 y del que se derivó  la Convocatoria No. 051 de la misma anualidad, con el fin de proveer  118 cargos de Profesional Universitario 3PU grado 17, en el cual se  inscribió para ocupar el aludido cargo en alguna de las plazas  de Pereira como sede principal, Manizales y Santa Rosa de Viterbo  sedes alternas.  

Indicó  que una vez superadas todas las etapas del medio de selección,  en el mes de mayo de 2017 se publicó la lista de elegibles,  desde el puesto número 1 hasta el 265, ocupando la accionante  la ubicación 215. De manera posterior, se efectuaron los  nombramientos de los cargos ofertados utilizando la lista de  elegibles hasta la posición 150, dado que algunos  participantes no accedieron a los empleos por diversos motivos.  

2. Manifestó  que el día 1 de junio de 2018, envió mediante correo  electrónico derecho de petición a la PGN solicitando su  nombramiento en la Procuraduría Provincial de Cartago, Valle,  o en la Procuraduría Provincial de Buga por encontrase  vacantes; pero el 6 de junio de 2018 mediante correo electrónico  la PGN le comunicó el Decreto 2619 del 31 de mayo de 2018, por  medio del cual se la nombra en el cargo de Profesional Universitario  3PU Grado 17 en la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de  Viterbo. Indicando que la convocatoria no incluyó la sede de  Cartago, la que con seguridad hubiese escogido, sin embargo, según  la norma de la convocatoria, las sedes de escogencia era tan solo un  criterio referencial, para determinar la preferencia de los  concursantes.  

Teniendo en  cuenta que su nombramiento se realizó en Santa Rosa de  Viterbo, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2018, envió  escrito de no aceptación, solicitando la no exclusión  de la lista, pues la no aceptación obedecía a razones  ajenas a su voluntad (por razones de estudio y unidad familiar) de  conformidad con el inciso 6 del artículo 216 del Decreto 262  de 2000, las que se produjeron con posterioridad a la inscripción.  

3. Mediante  oficio del 3 de agosto de 2018, la Secretaria General de la PGN,  atiende su solicitud indicando los motivos por los cuales no era  procedente ubicarla en Cartago y/o Buga; con ocasión a la  anterior respuesta el 7 de septiembre de 2018, envía  nuevamente derecho de petición a la PGN, donde solicita se le  informe qué posición ocupaba actualmente en la lista de  elegibles luego del proceso de consolidación, y donde  igualmente reiteró su petición en cuanto a su  nombramiento en la Procuraduría Provincial de Cartago, sin  obtener respuesta alguna a dicho derecho de petición, por lo  cual decide nuevamente el 11 de enero y 5 de marzo de 2019, elevar  derecho de petición insistiendo en la misma solicitud.  

Peticiones que  no se resolvieron, y que a través de comunicación vía  correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2019, se le informa  que el Procurador General de la Nación, profirió el  Decreto No. 855 del 21 de marzo de 2019, por el cual se revoca el  Decreto No. 2619 del 31 de mayo de 2018, en la cual se la había  nombrado en periodo de prueba y la excluyen de la lista de elegibles;  aduciendo la PGN las razones por las cuales se le excluye de la  convocatoria.  

Con fundamento en  los anteriores hechos, solicita la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo,  acceso a cargos públicos, confianza legítima y unidad  familiar, conforme con lo cual pretende que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación revoque el Decreto  No. 855 del 21 de marzo de 2019, en lo pertinente a su exclusión  de la lista de elegibles dentro del concurso público de  méritos del cual es participante.    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga denegó la petición  de amparo bajo el argumento principal, que la acción de tutela  no es el instrumento idóneo para controvertir actos  administrativos, menos aun cuando el Decreto 855 del 21 de marzo de  2019 no está en firme, dado que contra él se interpuso  recurso de reposición que no ha sido resuelto.  

Además,  resaltó que las reglas de la convocatoria establecieron que  eran 118 los cargos llamados a la provisión mediante concurso  de méritos, sumatoria que se superó sin que la actora  se ubicara dentro de las plazas elegibles.  

Sin  embargo, todos los cuestionamientos que expone la demandante puede  presentarlos, bien mediante demanda de nulidad ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, escenario en el que cuenta con la  posibilidad de solicitar medidas cautelares o a través de  incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Manizales, dentro  de la acción de tutela que ordenó que se suplieran  todos los cargos vacantes en la Procuraduría General de la  Nación mediante la lista de elegibles de la que hace parte la  accionante.  

Así, al  encontrar que la acción de tutela es improcedente despachó  desfavorablemente su solicitud.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la actora reiteró los argumentos  de procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar  un perjuicio irremediable, haciendo énfasis en que no es  necesario agotar la vía gubernativa para acudir a la presente  petición de amparo.  

Igualmente,  denota que es evidente el claro trato desigual entre los concursantes  designados en la primera y segunda fase de nombramientos, ya que no  se les aplicó el nuevo Concepto de la Oficina Jurídica  de la Procuraduría, razón por la cual no se les excluyó  de la lista de elegibles y tampoco se hizo un estudio riguroso de las  razones ajenas a sus voluntades para no aceptar las iniciales  designaciones.  

Por  lo anterior, y fundada en diversos pronunciamientos de la Corte  Constitucional sostiene que su petición es procedente y  conforme con ello, solicita que se revoque la decisión de  primera instancia, máxime cuando está debidamente  acreditada la afectación a sus derechos fundamentales.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Previo a abordar el estudio de la demanda de tutela le corresponde a  la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Doctor  Jaime Humberto Moreno Acero, toda vez que participó, junto a  sus compañeros de Sala del Tribunal Superior de Buga, en el  estudio de la sentencia de tutela objeto de impugnación en el  presente trámite.  

En  efecto, el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de  2004, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya  “dictado  la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado  durante el proceso”.  

De  conformidad con la anterior normativa, es evidente que en este asunto  procede la causal de impedimento manifestada por el doctor Jaime  Humberto Moreno Acero, toda vez que integró la Sala que emitió  el fallo cuestionado en esta acción de tutela, incluso salvó  el voto contra la misma, argumento suficiente para apartarlo de su  conocimiento, ya que se echaría de menos el compromiso de  imparcialidad. En consecuencia, aceptará el impedimento  manifestado por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero.  

2.  Igualmente, cabe mencionar que estando en trámite la presente  impugnación, el 9 del presente mes y año, la actora  allegó memorial en el que anexa la Resolución N°  493 del 10 de mayo de 2019, por medio de la cual el Procurador  General de la Nación dispuso confirmar el Decreto 855 de 21 de  marzo de 2019; así como también, el registro civil de  defunción de su señor padre, como medio para acreditar  la autenticidad de sus afirmaciones sobre el delicado estado de  salud, como justificación para no tomar posesión del  cargo al que fue nombrada.  

3.  Dicho lo anterior, se tiene que la Sala es competente para conocer  del presente asunto conforme lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra una  decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

4.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En el caso bajo estudio tal y como lo advirtió el a  quo,  de entrada habrá de decirse que equivocó la petente la  ruta para censurar el acto administrativo adverso a sus intereses.  

En  síntesis, la queja propuesta por la parte actora recae en la  expedición del Decreto 855 del 21 de marzo de de los  cursantes, por medio de la cual la entidad demandada, no accedió  a nombrarla en la plaza de Cartago, valle, y la excluyó de la  lista de elegibles al no encontrar acreditado y justificadas las  causas que la llevaron a no aceptar el nombramiento en la ciudad de  Santa Rosa de Viterbo, donde inicialmente fue nombrada.  

6.  Emerge claro que puede el libelista controvertir dicha decisión  a través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al  acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición  regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley  1437 de 20111  y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse  incluso desde la admisión de la demanda.  

Así las  cosas, evidente resulta que dicha medida provisional precisamente se  encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se  pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido,  dicho mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo  para plantear la controversia en cuestión, descartándose  así la viabilidad de la demanda constitucional según lo  aduce la parte actora, al guardar identidad en los efectos que se  pretende conjurar.  

Sobre  el particular precisó la Corte Constitucional en sentencia CC  SU-  037 de 2009:  

“6.2.4.  Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u  ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse  el hecho de “que no todos tienen similares características,  pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces  que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte  que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y  restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción  contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en  principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir  acompañado de la solicitud de suspensión provisional  del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en  el auto admisorio de la demanda.  

   

La facultad de  ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada  de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión  provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y  exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como  mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de  contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz  y de pronta solución, como la de suspensión temporal  del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia  T-640 de 1996, en los siguientes términos:  

   

“….resulta  ser que la suspensión provisional de los actos administrativos  es trámite que se ubica como una de las medidas que deben  solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en  contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en  presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de  normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión  previa a decidir en el trámite de la acción que se  adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser  un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía  de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala  motivo para conceder el amparo solicitado”.  

Dicho criterio  ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de  1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se  afirmó:  

   

“Por ello  es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta  Corporación, transcrita en la misma demanda, según la  cual la suspensión provisional resulta ser un trámite  pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela,  sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del  líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y  su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los  procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos”.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, como quiera que cuenta la  actora con un medio de defensa judicial efectivo, que a su vez le  proporciona la posibilidad de solicitar la suspensión de los  efectos de la decisión lesiva de sus intereses, por lo cual  habrá de acudir al mismo para tal efecto, que no al  instrumento constitucional, el cual no se ofrece viable como factor  de protección transitoria para conjurar un perjuicio  irremediable, que tampoco se advierte.  

Bajo  este entendido, no es admisible cuestionar los medios ordinarios que  tiene la actora a su alcance usando argumentos genéricos como  el excesivo tiempo en resolver el proceso o el inminente vencimiento  de la lista de elegibles, pues si bien, la instancia administrativa  finalizó con la Resolución 493 del 10 de mayo de 2019,  allegada durante este trámite, ello no impide que la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejerza control  judicial y conozca el litigio que aquí plantea, por el  contrario, el medio jurisdiccional está plenamente habilitado,  y allí, mediante medida cautelar, puede presentar las  pretensiones que aquí invoca.  

7.  Así las cosas, el debate referente a si estaban debidamente  justificadan o no las razones que llevaron a la actora a no aceptar  el nombramiento en Santa Rosa de Viterbo o si existió una  indebida aplicación e interpretación del Concepto de la  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de Nación  a todos los concursantes corresponden a temas que deben ser  estudiados por el juez ordinario, máxime cuando está en  discusión la conformación y el orden de una lista de  elegibles con clara incidencia e interés por parte de los  demás participantes y por los funcionarios que ocupan  provisionalmente las plazas ofertadas.  

Desde  tal óptica, es dentro de la acción ordinaria el  escenario donde la accionante debe presentar las nuevas pruebas que  anexa en esta instancia, para que allí, bajo los principios de  publicidad y contradicción, plantee el debate jurídico  que busca zanjar mediante la presente solicitud constitucional.  

Todas  las anteriores razones son las que llevan a la Sala a despachar  desfavorablemente el amparo invocado dada su improcedencia y en  consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.  

La Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión  en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  Declarar fundado el impedimento manifestado por el Honorable  Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero.  

Segundo.-    Confirmar el fallo recurrido.  

Tercero.-  NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.-  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

(Impedido)  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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