SP072-2019(50419)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP072-2019  

Radicación  n° 50419  

(Aprobado  Acta n° 15)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  en contra de la sentencia absolutoria emitida el 2 de mayo de 2017  por el Tribunal Superior de Valledupar a favor de la fiscal GLADYS  ELENA ZAPATA DUQUE, quien fue acusada por el delito de prevaricato  por acción.  

            

2. HECHOS  

El  cuatro de noviembre de 2011 GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE ejercía  el cargo de fiscal en la Unidad de Reacción Inmediata de  Aguachica –Cesar-. En esa fecha, las autoridades de policía  judicial dejaron a su disposición a Jhon Jairo Manosalva  Suárez, quien fue capturado durante una diligencia de  allanamiento y registro tras ser hallado en posesión de 80  galones de gasolina “de  contrabando”  y, por tanto, en calidad de probable autor  del delito previsto en el  artículo 320-1 del Código Penal, que trata del  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.  

Tras  constatar que el retenido no tenía antecedentes penales, la  fiscal ZAPATA DUQUE decidió dejarlo en libertad, a pesar de  que dicho delito tiene prevista la pena de prisión cuyo  extremo mínimo es de 4 años, lo que, desde esa  perspectiva, hace viable la medida de aseguramiento de detención  preventiva, tal y como lo dispone el artículo 313 de la Ley  906 de 2004.  Luego, compareció ante un juez de control de  garantías para la legalización de la diligencia de  allanamiento y registro.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

El  27 de abril de 2015 la Fiscalía le imputó a GLADYS  ELENA ZAPATA DUQUE el delito de prevaricato por acción,  previsto en el artículo 413 del Código Penal. El 11 de  febrero de 2016 la acusó bajo los mismos presupuestos fácticos  y jurídicos.  

Una  vez agotado el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el 2 de  mayo de 2017 el Tribunal Superior de Valledupar la absolvió.  Esta decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación.  

            

4. LA          DECISIÓN IMPUGNADA  

El  fallador de primer grado acogió la solicitud de absolución  presentada por la defensa y la delegada del Ministerio Público.  En esencia, porque si bien es cierto la interpretación que  hizo la procesada de los artículos 302 y 313 de la Ley 906 de  2004 no se aviene a lo resuelto por la Corte Constitucional en la  sentencia C-591 de 2005, también lo es que se ajusta al  artículo 295 ídem, norma rectora que consagra la  afirmación de la libertad, razón por la cual su  decisión no puede calificarse como “manifiestamente  contraria a la ley”.  Lo anterior bajo el entendido de que es evidente que ZAPATA DUQUE  tomó la medida libertaria porque consideró improcedente  la medida de aseguramiento.  

Hizo  énfasis en la falta de analogía fáctica entre el  caso resuelto por esta Corporación en el fallo del 27 de junio  de 2012, radicado 37733, invocado por el delegado de la Fiscalía,  pues lo que allí sucedió fue que un fiscal, en un  asunto donde claramente procedía la medida de aseguramiento,  declaró ilegal la captura por razones inaceptables y, a partir  de ello, le otorgó la libertad al aprehendido. En la misma  línea, se refirió a una decisión de ese  Tribunal, también mencionada por el acusador, donde se negó  la preclusión en el caso de un fiscal que otorgó la  libertad a pesar de que la pluralidad y gravedad de los delitos  hacían notoria la procedencia de la detención  preventiva.  

Finalmente,  hizo énfasis en que no se probó que la procesada  conocía suficientemente la sentencia C-591 de 2005, tal y como  lo asegura el delegado de la Fiscalía.  

            

5. LA          IMPUGNACIÓN  

El  censor considera que la decisión que tomó la fiscal  ZAPATA DUQUE es manifiestamente contraria a la ley, porque: (i) en la  sentencia C-591 de 2005 la Corte Constitucional dejó sentado  que el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 habilita a los  fiscales para dejar en libertad al capturado en flagrancia solo  cuando la retención es ilegal o cuando la misma se haya  producido por delitos que no admitan medida de aseguramiento de  detención preventiva a la luz de los criterios previstos en el  artículo 313 ídem; (ii) en esa sentencia se aclaró  que los fiscales solo pueden evaluar ese aspecto objetivo, pues el  estudio sobre la necesidad de la medida está reservada al juez  de control de garantías; (iii) la fiscal ZAPATA DUQUE siempre  tuvo claro que se trataba del delito de favorecimiento al contrabando  y sus derivados y que el mismo tiene asignada la pena de prisión  que parte de 4 años, lo que hacía procedente la  detención preventiva, al tenor de lo dispuesto en el referido  artículo 313; y (iv) ante esa realidad, la procesada creó  una causal de libertad no prevista en la ley, pues adujó que  esa decisión era procedente porque el retenido no tenía  antecedentes penales. Agregó:  

Siendo  lo anterior así, como en efecto lo es, la única  decisión que debió adoptar GLADIZ ELENA ZAPATA DUQUE,  en su calidad de fiscal 20 seccional de Aguachica, Cesar, en el  radicado de marras, no podía ser otra distinta a la de  conducir a JHON JAIRO MANOSALVA SUÁREZ, ante el juez penal  municipal con función de control de garantías para que  examinara la legalidad del procedimiento de aprehensión y no  disponer su libertad con el argumento de que carece de antecedentes  penales.  

Luego,  asegura que el fallador de primer grado desconoció la doctrina  de la Corte Constitucional acerca de la obligatoriedad del precedente  judicial. Añade que la procesada no asumió las cargas  argumentativas a que estaba obligada para apartarse de lo resuelto  por ese alto tribunal.  

En  ese contexto, resalta que ni la procesada ni sus defensores alegaron  el desconocimiento de la sentencia C-591 de 2005, por lo que  considera aventuradas las conclusiones del Tribunal sobre ese aspecto  en particular, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha  de los hechos habían transcurrido aproximadamente seis años  desde la emisión del fallo y que dicha funcionaria tenía  una amplia experiencia judicial.  

A  continuación, relacionó tres decisiones de esta  Corporación, donde, en su sentir, se reafirmó la regla  establecida por la Corte Constitucional sobre las posibilidades que  tienen los fiscales para otorgar la libertad a las personas  capturadas en flagrancia. Agrega que el Tribunal tenía claro  este desarrollo jurisprudencial y, a pesar de ello, emitió la  absolución en un evento similar al que dio lugar a la condena  de tres fiscales.  

A  propósito de la decisión emitida por esta Sala el 27 de  junio de 2012 bajo el radicado 37733, asegura que esa sentencia  seguramente alertó a la procesada ZAPATA DUQUE sobre la  responsabilidad penal que le podría ser atribuida y, por ello,  en el año 2013 decidió formular imputación en  contra de Manosalva Suárez, lo que dio lugar a la terminación  anticipada de la actuación por la vía del allanamiento  a cargos.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte revocar el fallo impugnado y, en  consecuencia, condenar a la procesada, por el delito de prevaricato  por acción.  

            

6. LOS          NO RECURRENTES  

El  defensor manifestó que comparte los argumentos del Tribunal,  así como los expresados por la delegada del Ministerio Público  en su alegato de conclusión.  

            

7. CONSIDERACIONES  

                              

1. Delimitación                  del objeto de debate    

Las  partes estipularon lo siguiente: (i) GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE se  desempeñaba como fiscal de Aguachica –Cesar- para el 4  de noviembre de 2011; (ii) en esa calidad conoció de la  captura en flagrancia de Jhon Jairo Manosalva Suárez, por el  delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, ocurrida durante una diligencia de allanamiento y  registro; y (iii) esta funcionaria le otorgó la libertad al  procesado, para lo que adujo que “el  delito por el cual se procede no comporta detención  preventiva, habida cuenta que (sic) el indiciado no registra  antecedentes en esta agencia fiscal…”.  

Así,  el debate se contrae a dos aspectos puntuales: (i) si la decisión  tomada por la fiscal ZAPATA DUQUE es manifiestamente contraria a la  ley; y (ii) el conocimiento que tenía esta funcionaria acerca  del sentido y alcance de la sentencia C-591 de 2005, en lo que  concierne al análisis del artículo 302 de la Ley 906 de  2004.  

                              

2. Las                  reglas que deben tenerse en cuenta para la solución del caso    

Según  se indicó, los argumentos del impugnante se orientan,  principalmente, a cuestionar el juicio de valor que realizó el  Tribunal acerca de si la decisión tomada por la fiscal ZAPATA  DUQUE es manifiestamente contraria a la ley. Al respecto, debe  tenerse en cuenta lo siguiente:  

El  fallador de primer grado y el impugnante tienen claro que para  realizar dicho análisis no basta con constatar la simple  disparidad entre la resolución cuestionada y el ordenamiento  jurídico, pues, valga aclararlo, ese tipo de correcciones  pueden hacerse a través de los recursos y los demás  instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico. Se trata,  según lo resaltan, de establecer que “la  contradicción sea de tal modo ostensible que no quepa la menor  duda de que la decisión obedece a la pura arbitrariedad del  funcionario, y no a una postura admisible dentro de los más  amplios marcos del derecho vigente”,  tal y como lo ha expresado esta Corporación, entre otras, en  las decisiones citadas en el fallo impugnado y en el escrito de  apelación.  

La  determinación de si la “resolución,  dictamen o concepto”  es manifiestamente contraria a la ley entraña, según se  dijo, un juicio valorativo, cuya orientación dependerá  de la forma de trasgresión del ordenamiento jurídico,  porque, a manera de ejemplo, será de una naturaleza cuando la  misma recae sobre la valoración probatoria (CSJSP, 08 Mayo  2017, Rad. 48199, entre otras), y de otra sustancialmente diferente  cuando el vicio atañe a la interpretación o aplicación  de las normas.  

Cuando,  como en este caso, la acusación por el delito de prevaricato  por acción se reduce a la interpretación y/o aplicación  de la ley de una manera que resulta manifiestamente contraria a su  verdadero sentido y alcance, resulta imperioso: (i) establecer cuáles  fueron las normas trasgredidas; (ii) verificar cuál fue la  interpretación que realizó el procesado, así  como las circunstancias bajo las cuales aplicó o dejó  de aplicar unas normas en particular; y (iii) realizar un juicio  valorativo orientado a establecer si esa interpretación y/o  aplicación puede considerarse como manifiestamente contrario a  la ley, esto es, si obedece a un acto de arbitrariedad “y  no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos  del derecho vigente”.  

Igualmente,  debe resaltarse que para realizar ese juicio de valor debe tenerse en  cuenta, entre otras cosas, el nivel de desarrollo doctrinario y  jurisprudencial de las normas aplicables al caso, lo que adquiere  especial trascendencia cuando se trata del nuevo sistema de  enjuiciamiento criminal, pues no es un secreto que, incluso en la  actualidad, más de una década después de su  implementación, subsisten profundos debates acerca del sentido  y alcance de ese cuerpo normativo, y, puntualmente, en lo que atañe  a la interacción de los fiscales y los jueces (de control de  garantías y de conocimiento), lo que, según se verá,  tiene especial trascendencia para la solución de este caso.  

Lo  anterior no implica descartar, a priori, posibles actos de corrupción  atribuibles a los fiscales o los jueces. Lo que se quiere resaltar es  que ante un escenario de profundas transformaciones en el ámbito   procesal penal, la Fiscalía debe tener especial cuidado al  realizar el “juicio  de imputación”  o el “juicio  de acusación”,  de tal manera que puedan sancionarse, severamente, los delitos en que  puedan incurrir los funcionarios, pero sin someter al rigor de un  proceso penal a quienes realizan interpretaciones razonables del  ordenamiento jurídico o incluso a quienes han incurrido en  errores en ese ámbito.  

                              

3. Los                  hechos sobre los que recae el debate    

A  propósito de los errores en la interpretación y  aplicación de la Ley 906 de 2004, se tiene que el impugnante,  durante su intervención en el juicio oral, dio a conocer las  estipulaciones que celebró con la defensa, en virtud de las  cuales no hubo lugar a la práctica de pruebas. Según  ese acuerdo, se tendría por probado la condición de  servidora pública que ostentaba la procesada, el hecho de que  le otorgó la libertad al capturado Manosalva, sin acudir ante  el Juez de Control de Garantías, así como que en el año  2013 formuló imputación en contra de este, lo que, en  el año 2015, dio lugar a la terminación anticipada de  la actuación penal toda vez que dicho procesado decidió  aceptar los cargos.  

Al  estructurar estos acuerdos probatorios, el delegado de la Fiscalía  no aclaró que las partes aceptaban que los documentos  atinentes al trámite adelantado por la fiscal ZAPATA DUQUE  corresponden a la realidad procesal dentro de la cual se emitió  la decisión cuestionada, porque al parecer dio por sentado que  los anexos de las estipulaciones siempre pueden ser valorados, lo que  va en contravía de lo resuelto por esta Corporación  sobre el tratamiento de los documentos como anexo o como objeto de  las estipulaciones, temática frente a la cual ha precisado que  

En  la práctica judicial suele existir confusión entre los  documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la  misma.  

La  diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen  “soporte” de la estipulación no pueden ser  valorados, precisamente porque la estipulación tiene como  efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del  debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb.  2013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la  víctima murió a causa de los disparos que recibió,  y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico  legal.  

Sin  embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto  mismo de la estipulación.  Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y  la defensa dan por probado que el procesado emitió una  determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica  realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la  decisión (sentencia, resolución, etcétera)  ingresa como objeto de la estipulación (“esta  fue la decisión que el juez tomó”),  y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los  alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera  (“estos  son los elementos de juicio con los que contaba”).  Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones,  como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las  partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos  orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas  condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la  ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo,  entre otras1.  

Sin  embargo, a lo largo del debate las partes y el juez dieron por  sentado que los “soportes”  de las estipulaciones daban cuenta de la realidad procesal que  enfrentó la procesada (minuto 18:10), lo que, finalmente,  aminoró los efectos del referido yerro, pues, de otra manera,  no se tendría noticia de varias circunstancias que rodearon la  actuación de la acusada.  

Finalmente,  se estableció que Jhon Jairo Manosalva Suárez fue  capturado en flagrancia durante una diligencia de allanamiento y  registro, porque tenía en su poder 80 galones de gasolina “de  contrabando”.  No se discute que el retenido no tenía antecedentes penales y  que ello, en buena medida, determinó la decisión de la  fiscal, pues así lo expresó en el proveído a  través del cual dispuso su libertad.  

Sobre  estos presupuestos, el Tribunal resaltó que en este caso no se  avizoraba la procedencia de la detención preventiva, lo que,  en su sentir, constituye una nota diferenciadora relevante frente a  los casos que mencionó el impugnante en sus alegatos. Sobre  este punto se volverá más adelante.  

                              

4. Las                  normas aplicables al caso que estuvo a cargo de la procesada    

Al  respecto existen notorias diferencias entre lo propuesto por el  Tribunal y lo alegado por el impugnante, pues este asegura que la  fiscal ZAPATA DUQUE debió limitarse a aplicar el artículo  302 de la Ley 906 de 2004, mientras que el fallador plantea que era  imperioso tener en cuenta la norma rectora prevista en el artículo  295 ídem, ya que la misma gobierna todo el título  destinado al “régimen  de la libertad y su restricción”,  del que hace parte el mencionado artículo 302. La norma  referida por el impugnante es del siguiente tenor:  

Procedimiento  en caso de flagrancia.  

Cuando  sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al  aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término  de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.  

Cuando  sea un particular quien realiza la aprehensión deberá  conducir al aprehendido en el término de la distancia ante  cualquier autoridad de policía. Esta identificará al  aprehendido, recibirá un informe detallado de las  circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al  capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía  General de la Nación.  

Si  de la información suministrada o recogida aparece que el  supuesto delito no comporta detención preventiva2,  el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía,  imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia  cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la  captura fuere ilegal.  

La  Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el  informe recibido de la autoridad policiva o del particular que  realizó la aprehensión, o con base en los elementos  materiales probatorios y evidencia física aportados,  presentará al aprehendido, inmediatamente o a más  tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el  juez de control de garantías para que este se pronuncie en  audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y  las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio  Público.  

De  otro lado, la norma a que hizo alusión el Tribunal dispone:  

Art.  295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este  código que autorizan preventivamente la privación o  restricción de la libertad del imputado tienen carácter  excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y  su aplicación deberá ser necesaria, adecuada,  proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.  

Este  precepto debe armonizarse con el artículo 296:  

Finalidad  de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá  ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para  evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la  comparecencia del imputado al proceso, la protección de la  comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la  pena.  

Sin  duda, le asiste razón al Tribunal en la delimitación de  la premisa jurídica que debió tener en cuenta la  procesada, entre otras cosas porque: (i) no se discute el carácter  de norma rectora que tiene el artículo 295, ya que  establece  los parámetros generales de interpretación de los otros  preceptos que hacen parte del referido capítulo, además  que, en armonía con el artículo 296 ídem, se  aviene a lo establecido en los artículos 2º y 27 ídem,  que hacen parte del acápite destinado a los “principios  rectores y garantías procesales”;  (ii) su ubicación en el Código obedece al propósito  de mantener cercanía con las normas que regulan la afectación  de la libertad, lo que hace palmaria la intención del  legislador de lograr su efectiva aplicación; (iii) el artículo  26 establece que “las  normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra  disposición de este código”  y que, además, “serán  utilizadas como fundamento de interpretación”;  (iv) esto último fue reiterado en el artículo 295, en  cuanto establece que “las  disposiciones de este código que autorizan preventivamente la  privación o restricción de la libertad del imputado  tienen carácter excepcional”,  a lo que agrega que las mismas “solo  podrán ser interpretadas restrictivamente…”;  y (v) lo anterior, sin duda, corresponde a un sistema penal  democrático como el que dispone la Constitución  Política.  

                              

5. El                  juicio valorativo acerca de la razonabilidad de la decisión                  que tomó la fiscal ZAPATA DUQUE    

En  primer término, la Sala debe aclarar que los argumentos que  expondrá a continuación no están orientados a  defender una determinada postura interpretativa como la más  plausible o “correcta”.  Según se indicó en el numeral 7.2, se trata de  establecer si la decisión que tomó la procesada resulta  razonable o si, por el contrario, constituye una manifiesta  vulneración del ordenamiento jurídico.  

Asimismo,  debe resaltarse que el debate gira en torno a uno de los aspectos más  complejos del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, como  lo es la interrelación de los fiscales y los jueces, que  incluso en la actualidad, más de 13 años después  de la implementación del nuevo cuerpo normativo, sigue siendo  objeto de análisis y debates.  

También  debe destacarse que el artículo 302 fue analizado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, lo que, a juicio del  impugnante, le dio un sentido unívoco a esta norma, de tal  suerte que la decisión de la procesada solo pudo ser producto  de su intención de trasgredir el ordenamiento jurídico.  

En  todo caso, no puede perderse de vista que la sentencia C-591 fue  emitida poco después de la implementación del nuevo  sistema procesal, cuando no se avizoraban muchos de los aspectos que  a lo largo de los años fueron considerados por la Corte  Constitucional y por esta Corporación y que, en la actualidad,  siguen siendo objeto de estudio y debate.  

Como  ya se conoce, el Tribunal plantea que la decisión tomada por  GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE es razonable, así no pueda ser  catalogada como la más plausible, pues si bien es cierto va en  contravía de lo resuelto por la Corte Constitucional en la  sentencia C-591, también lo es que se ajusta a la norma  rectora prevista en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, que  trata de la afirmación de la libertad.  

En  sentir de la Sala, los argumentos del Tribunal son acertados. A ellos  se puede agregar lo siguiente:  

Para  los efectos de esta decisión, debe destacarse que el artículo  302 regula, entre otras cosas, la forma como deben interactuar los  fiscales y los jueces en el proceso atinente a la captura en  flagrancia y la posible imposición de medidas cautelares  personales. Se trata, sin duda, de un aspecto novedoso, pues en el  sistema procesal regulado en la Ley 600 de 2000 estas tareas estaban  a cargo del fiscal, sin perjuicio de algunos controles asignados a  los jueces.  

El  debate propuesto por el apelante conduce irremediablemente a destacar  que el procedimiento de captura en flagrancia está relacionado  con el trámite que debe surtirse para la imposición de  una medida de aseguramiento, máxime si se tiene en cuenta que  el Tribunal hizo énfasis en que en este caso no se avizoraba  la procedencia de esa clase de medidas cautelares, lo que diferencia  este caso de los que habían sido resueltos por ese organismo  colegiado, así como de otros conocidos por esta Corporación.  En efecto, el juzgador de primer grado plantea que ante la ausencia  de motivos para solicitar la detención preventiva, no puede  tildarse de manifiestamente contraria a la ley la decisión de  la acusada de dejar en libertad al capturado, pues ello se ajusta a  lo previsto en las normas rectoras previstas en los artículos  295 y 296 de la Ley 906 de 2004.  

Acorde  con lo anterior, debe resaltarse lo siguiente: (i) la medida de  aseguramiento es procedente luego de formulada la imputación;  (ii) la decisión de imputar o no es de competencia exclusiva  del fiscal; (iii) los jueces no ejercen control material sobre el  “juicio  de imputación”  y el “juicio  de acusación”  (CSJSP, 11 Dic. 2018, Rad. 52311, entre otras);  (iv) los jueces pueden imponer medidas de aseguramiento a solicitud  del fiscal (Arts. 306 y 308), sin perjuicio de la posibilidad de que  las víctimas presenten una petición en ese sentido  –C-209 de 2007-; y (v) la procedencia de la medida de  aseguramiento está supeditada a la presentación –por  parte del fiscal-  de evidencias físicas e información legalmente obtenida  que permitan inferir razonablemente que “el  imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva  que se investiga”,  así como de los fines procesales3  o no procesales4  que justifican la afectación de la libertad.  

De lo  anterior se sigue que, en la práctica, si bien es cierto son  los jueces quienes deciden sobre la procedencia de las medidas de  aseguramiento, también lo es que esos análisis están  supeditados a las decisiones que tome el fiscal, porque si este no  formula imputación y/o no solicita la medida cautelar,  inexorablemente el capturado debe ser dejado en libertad.  

Lo  anterior no implica, como se resaltó en la decisión del  11 de diciembre de 2018, que los fiscales puedan ejercer  arbitrariamente sus funciones. Por el contrario, en ese proveído  se resaltó que esas amplias facultades tienen aparejada la  obligación de ajustar su comportamiento al ordenamiento  jurídico, so pena de que puedan responder penal y/o  disciplinariamente por sus acciones u omisiones.  

En  todo caso, al estructurar la imputación o la acusación  por irregularidades en el ejercicio de las funciones asignadas a los  fiscales, debe presentarse una hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes suficientemente clara, lo que implica  precisar, entre otras cosas, cuál es la acción o la  omisión objeto de reproche (CSJSP, 8 Marzo 2017, Rad. 44599,  entre muchas otras).  

El  apelante da por sentado que el artículo 302 de la Ley 906 de  2004 es suficientemente claro, al punto que la decisión de la  fiscal ZAPATA DUQUE solo puede ser producto de su arbitrariedad y de  su propósito de trasgredir el ordenamiento jurídico. De  esa forma, descalifica las conclusiones del Tribunal en torno a la  incidencia que en este análisis deben tener las normas  rectoras previstas en los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de  2004, que, en opinión del fallador de primer grado, hacen  razonable la decisión de la procesada, y le resta importancia  a las notas diferenciadoras de este caso, especialmente en lo que  concierne a la improcedencia de la prisión preventiva. Sobre  el particular, la Sala resalta lo siguiente:  

En  primer término, no puede asegurarse que el artículo 302  de la Ley 906 de 2004 establezca con total claridad la forma cómo  deben interactuar los fiscales y los jueces en el trámite que  debe adelantarse cuando ocurre una captura en flagrancia. La norma  establece que el fiscal podrá otorgar la libertad cuando la  captura haya sido ilegal (lo que se discute en este caso) o cuando  “de  la información suministrada o recogida aparece que el supuesto  delito no comporta detención preventiva”.  

Frente  a esto último, la norma, al margen de lo resuelto en la  sentencia C-591 de 2005, podría interpretarse en diversos  sentidos, entre ellos:  

1.  Los fiscales deben otorgar la libertad cuando no cuenten con  elementos de juicio para formular imputación y/o para  solicitar medida de aseguramiento.  

Si el  fiscal es quien tiene a cargo decidir sobre la procedencia de la  formulación de la imputación –presupuesto  ineludible de la detención preventiva-  y le compete constatar si están dados los presupuestos para  solicitar  la medida de aseguramiento –petición  que constituye requisito indispensable para que un juez pueda imponer  este tipo de medidas cautelares-,  la afirmación de la libertad y los claros límites para  su restricción –Arts. 295 y 296- harían razonable  que se interrumpa la retención cuando el fiscal concluya que  no existen razones para solicitar el encarcelamiento, bajo el  entendido de que ese juicio de valor es sobre la procedencia  de la solicitud de la medida  –lo  que es de su competencia-,  mas no sobre la decisión de la afectación del derecho  –lo  que está a cargo de los jueces-.  

Desde  esta perspectiva, bien podría indagarse por las razones que  justifican la extensión de la privación de la libertad  cuando, en la práctica, sin la formulación de  imputación o sin la solicitud de medida de aseguramiento los  jueces no podrían imponer la medida cautelar.  

Así,  no es absurdo concluir que cuando el artículo 302, analizado a  la luz de las ya mencionadas normas rectoras, dispone que el fiscal  puede otorgar la libertad “si  de la información suministrada o recogida aparece que el  supuesto delito no comporta detención preventiva”,  se refiere a los juicios valorativos orientados a constatar si  existen elementos para solicitar  la medida cautelar, lo que supone la verificación de los  requisitos para formular imputación.  

2.  Cuando la captura se produjo por un delito que se ajuste a los  criterios establecidos en el artículo 313 de la Ley 906 de  2004, el fiscal debe disponer la privación de la libertad  hasta tanto se realice la audiencia de control de legalidad de la  captura, así no cuente con elementos de juicio para formular  imputación o para solicitar medida de aseguramiento.  

Esta  tesis se aviene a la idea de que los jueces son los llamados a  resolver sobre la legalidad de la captura, y es compatible con el  propósito de que tengan ante sí a la persona privada de  la libertad. Igualmente, se ajusta a la posibilidad, muy discutida  por cierto, de que los jueces puedan ejercer controles frente a las  omisiones de los fiscales en materia de formulación de  imputación y las solicitudes de medidas de aseguramiento.  

La  Sala reitera que los anteriores razonamientos no se dirigen a  establecer cuál es la “interpretación  correcta”  del referido cuerpo normativo, pues ello escapa al objeto de la  presente decisión. En otras palabras, este análisis no  se orienta a establecer si la decisión que tomó la  fiscal ZAPATA DUQUE corresponde a la interpretación más  plausible, sino a resolver si la misma es razonable o, visto de otra  manera, si es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

En la  sentencia C-591 de 2005, emitida recién entrado en vigencia el  sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, la Corte  Constitucional conoció de la demanda presentada en contra del  artículo 302 de la Ley 906 de 2004. Según el actor,  esta norma les atribuye a los fiscales la posibilidad de decidir  sobre la legalidad de la captura y de realizar juicios valorativos  acerca de los requisitos de la medida de aseguramiento, lo que está  reservado a los jueces.  

Ante  esa propuesta, la Corte Constitucional se refirió a la  importancia de la reserva judicial en materia de afectación de  la libertad y el control de su afectación, e hizo hincapié  en la necesidad de que el retenido sea físicamente dejado a  disposición del juez. Luego, planteó lo siguiente:  

En  tal sentido, el procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el  artículo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en  el artículo 28 Superior con las nuevas disposiciones  constitucionales del sistema acusatorio en la medida en que la  decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada  en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de  garantías, en tanto que la Fiscalía adopta tan sólo  una determinación sobre la concesión de libertad en  casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la  detención preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal.  

No  se trata, en consecuencia, del decreto de una medida restrictiva del  ejercicio de la libertad individual,  y por ende, de competencia exclusiva del juez de control de  garantías, sino de un procedimiento, adelantado por una  autoridad que conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a  salvaguardar el goce del mencionado derecho fundamental, frente a  capturas que no cumplen con las condiciones constitucionales y  legales de la flagrancia. En  otras palabras, de llegar a aceptarse  el planteamiento de la demandante, en el sentido de que toda decisión  sobre la captura en flagrancia es de reserva exclusiva del juez de  control de garantías, se le estaría imponiendo, en la  práctica, una carga muy elevada al ciudadano por cuanto, así  haya sido arbitrariamente capturado, por cuanto no se cumplen las  condiciones de la flagrancia, deberá además esperar a  ser llevado a audiencia ante el juez de control de garantías.  

De  igual manera, la medida es razonable  ya que el fiscal se limita a constatar, con base en criterios  objetivos, si el supuesto delito cometido por el aprehendido en  flagrancia daría o no lugar a la imposición de una  medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de  un juez de control de garantías. En este caso, igualmente, se  propende por la defensa del derecho a la libertad personal, ya  que, en la práctica, el juez de control de garantías  terminaría igualmente absteniéndose de imponer la  medida restrictiva del derecho fundamental.  

Aunado  a lo anterior, la decisión del fiscal de dejar en libertad al  aprehendido se justifica en cuanto, de todas formas, se le impone al  ciudadano el compromiso de comparecer cuando sea necesario.  

En  este orden de ideas, si  se entendiera que el fiscal puede además adelantar, en los  casos de capturas en flagrancia, ciertos juicios de valor sobre la  necesidad  de la medida de detención preventiva,  que el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que  resulta probable que el imputado no comparecerá  al proceso o no cumplirá la sentencia, la disposición  acusada sería contraria a la Constitución, por cuanto  constituiría un desconocimiento de las competencias del juez  de control de garantías5.  

No  puede afirmarse, como lo plantea el censor, que en este fallo  quedaron claramente definidos los contornos de la interacción  de los fiscales y los jueces frente al trámite que debe  adelantarse en los casos de captura en flagrancia por delitos que  ameriten detención preventiva, cuando el fiscal considera que  no existen motivos para solicitar la medida cautelar. En efecto, el  alto Tribunal resaltó, por ejemplo, que “la  decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada  en flagrancia queda  exclusivamente a cargo del juez de control de garantías6,  en tanto que la Fiscalía adopta tan sólo una  determinación sobre la concesión de libertad en casos  en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la  detención preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal”,  lo que genera dudas en torno a si, según esta postura, una vez  decretada la libertad por parte del fiscal debe realizarse la  respectiva audiencia de control, lo que, a su vez, puede incidir en  el sentido de las irregulares atribuibles a los servidores públicos  adscritos al ente acusador.  

Igualmente,  debe tenerse en cuenta que en ese fallo no se analizaron, porque no  hicieron parte del debate, aspectos como los siguientes: (i) los  juicios valorativos que deben realizar los fiscales, no para decidir  sobre la medida de aseguramiento, sino para establecer la viabilidad  de su solicitud; (ii) las facultades de la Fiscalía en materia  de formulación de imputación, de lo que depende la  prlongación de la privación de la libertad en el ámbito  de la detención preventiva; (iii) los controles que  eventualmente pueden realizar los jueces a las omisiones de los  fiscales; (iv) el sentido y alcance de las normas rectoras previstas  en los artículos 295 y 296 de cara a la decisión de la  extensión de la privación de la libertad; etcétera.  

Así,  la Sala concluye que tiene razón el Tribunal en cuanto afirma  que si bien es cierto la fiscal GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE no resolvió  el caso a la luz de la interpretación más aceptada del  artículo 302 de la Ley 906 de 2004, también lo es que  su decisión, según  las particularidades del caso  sometido a su conocimiento, resulta razonable a la luz de las normas  rectoras previstas en los artículos 295 y 296 ídem,  porque no se avizoraba la procedencia de la medida de aseguramiento  de detención preventiva (lo que nunca fue rebatido por la  Fiscalía), de tal suerte que debía resolverse si, bajo  esta específica situación, resultaba viable poner fin a  la privación de la libertad.  

                              

6. La                  falta de analogía fáctica entre este caso y los                  relacionados por el impugnante en el escrito de apelación    

El  Tribunal asumió que la procesada emitió la decisión  libertaria porque no era procedente la detención preventiva,  lo que no resulta ilógico frente a la hipótesis factual  de la Fiscalía, toda vez que en la acusación se acepta  que el capturado no tenía en su poder una enorme cantidad de  combustible (le fueron incautados 80 galones), y no se discute la  ausencia de antecedentes penales, a que hizo alusión la  procesada para justificar su determinación. Lo anterior sin  perder de vista que la Constitución y la ley le asignan al  fiscal la facultad de decidir si formula o no imputación, así  como la de solicitar –y  sustentar-  la procedencia de medidas cautelares personales.  

El  fallador de primer grado tiene razón al afirmar que esas  particularidades del presente caso permiten diferenciarlo de los  mencionados por el impugnante en sus alegatos. Para comprender mejor  esta situación, téngase en cuenta que en la decisión  CSJSP, 27 Jun. 2012, Rad. 37733 se analizó la actuación  de un fiscal que, en  un caso grave de narcotráfico y porte ilegal de armas de  fuego,  consideró ilegal la captura por razones inaceptables y, por  tanto, no formuló la imputación ni solicitó la  medida de aseguramiento cuya procedencia claramente se avizoraba.  Para disipar cualquier duda sobre el particular, a continuación  se trascriben los hechos estudiados por la Corte en esa oportunidad:  

1.  Según los registros, en Popayán, el 21 de mayo de 2008,  a eso de la 01:00 a.m., a través de la central de radio de la  Policía Nacional se difundió información  obtenida por el Jefe de Estupefacientes de la SIJIN, acerca del  ingreso, por la vía que del municipio de Tambo conduce a esa  ciudad, de un automóvil blanco de placas BPC-249  que llevaba gran cantidad de cocaína, el cual luego fue  avistado cerca de la estación de gasolina TRANSTAMBO  y al ser requerido su conductor para que se detuviera por una  patrulla de vigilancia, aquél eludió el retén,  motivando su persecución durante varios minutos y por  diferentes sitios, actividad en la que los agentes percutieron sus  armas al aire en señal de advertencia, hasta que finalmente,  gracias a que se estalló la llanta trasera derecha del  rodante, éste fue interceptado a la 01:39  a.m.,  en la carrera 38 con calle 2, cerca del Polideportivo “La  María”.  

El  automotor era guiado por Jhoiner Toledo Vargas, quien en su poder  tenía un celular marca “Nokia 1200”, una pistola  semiautomática, calibre 9MM, marca “Jericho 941 FSL”,  con dos proveedores para  9 y 17 cartuchos,  respectivamente, en los que llevaba 24 proyectiles de las mismas  características, arma de fuego de la que exhibió salvo  conducto; además transportaba en el rodante catorce (14)  costales contentivos de una sustancia sólida, para cuya  identificación los gendarmes solicitaron apoyo de efectivos de  Policía Judicial, unidad que arribó al lugar de la  interceptación a las 02:00  a.m.,  e inició el adelantamiento de trabajo de campo o actos  urgentes, tales como fijación fotográfica, registro  dactilar del capturado, experticias del arma, el vehículo y la  sustancia.  

En  ese discurrir también hizo presencia en el lugar el Teniente  Coronel de la Policía Cauca, Wilson Bravo Cárdenas,  oficial que comunicó telefónicamente al fiscal de turno  de la URI la ocurrencia del suceso, y procedió a trasladar al  capturado, así como los elementos materiales incautados, a las  instalaciones de la SIJIN, donde se constató que cada uno de  los fardos tenía treinta (30) paquetes (para un total de 420),  con una sustancia sólida que, gracias a la prueba de  identificación preliminar homologada (PIPH) practicada, se  reconoció plenamente como cocaína, con un peso neto de  trescientos noventa y nueve mil setecientos catorce (399.714) gramos,  siendo dejado el retenido a disposición de la Fiscalía,  en la “carceleta” de la URI, a las 03:50  a.m.7.  

2.  Inicialmente de dicho asunto conoció el fiscal Rubén  Darío Hurtado Gironza, funcionario que hasta las 08:00  a.m.,  de ese día, al terminar su turno, ningún trámite  adelantó pues la Policía Judicial no entregó la  totalidad de actos urgentes, razón por la que el caso pasó  al fiscal JAIME  GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ,  quien recibió la actuación a las 12:10  p.m.,  y a las 03:30  p.m.,  radicó escrito en el que solicitó audiencia preliminar  para legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud de medida de aseguramiento, empero, a las 05:10  p.m.,  presentó al Centro de Servicios Judiciales oficio con el que  canceló ese trámite pretextando que con base en el  “…estudio previo de las diligencias, se estableció  que se trataba de una captura ilegal y este Despacho URI ordenó  la libertad del indiciado”.  

Y  mediante “ORDEN DE LIBERTAD EXPEDIDA POR EL FISCAL”,  adoptada por el aludido funcionario a las “18:15  horas”  del mismo día, sustentó su percepción acerca de  la ilegalidad de la captura, aduciendo que a pesar de que la  retención de Toledo Vargas obedeció a un caso de  flagrancia indiscutible, atendido el contenido de los artículos  301 y 302 de la Ley 906 de 2004, así como el de normas  internacionales que postulan el traslado “sin demora” del  aprehendido ante el funcionario competente, en este asunto “…no  existe justificación alguna para que la persona capturada a  eso de las 1:35 horas haya sido dejada a disposición sólo  hasta las 03:50 horas del mismo día, sobre todo si entendemos  que su garantía al derecho de defensa fue vulnerada en ese  lapso y con ello el debido proceso que le asiste….”,  pues, al parecer, al abogado del aprehendido “…se le  restringió su ingreso a las instalaciones de la Sijin-Decau a  donde fue llevado equivocadamente su patrocinado, lo cual hace  evidente un acto violatorio más que no se hubiera consumado si  el ingreso acontece tal como lo exige la ley de manera pronta e  inmediata a las instalaciones de la URI…”, resolución  con base en la cual hizo efectiva la libertad incondicional e  inmediata del indiciado.  

Respecto  de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas  acopiadas, a saber, la sustancia alucinógena, el vehículo  automotor en el cual era ésta transportada, el teléfono  celular y el arma de fuego que el capturado llevaba consigo, en la  misma resolución puntualizó que no había lugar a  “decretar su exclusión” por estar satisfechos los  protocolos de fijación, embalaje, rotulado y cadena de  custodia, de suerte que lo procedente era “remitir las  diligencias a la oficina de asignaciones para que se produzca el  formal reparto”, sin embargo, al día siguiente impartió  al Jefe del Almacén de Evidencias SIJIN-URI  la orden de entregar a Toledo Vargas o su defensor la pistola  decomisada, como en efecto ocurrió8.  

Lo  anterior pone en evidencia la necesidad de que los fiscales, al  resolver sobre la procedencia de la imputación y la acusación,  analicen con detenimiento cada caso según sus  particularidades. Esto, según se anotó, adquiere  especial relevancia cuando se trata de supuestos delitos de  prevaricato materializados en decisiones tomadas en un sistema de  enjuiciamiento criminal que aún está en construcción,  porque es frecuente que, a todo nivel, se cometan errores, sin que  ello implique descartar a priori que los servidores públicos  puedan incurrir en conductas ilícitas.  

                              

7. La                  ausencia de dolo    

Una  vez descartado que la decisión de la procesada pueda  catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, pierde  relevancia el análisis del dolo.  

Sin  embargo, debe resaltarse que el impugnante incurre en especulaciones  inaceptables para cuestionar las conclusiones del Tribunal sobre ese  tema, pues, entre otras cosas, dijo, sin ningún fundamento,  que la procesada formuló imputación en contra de Jhon  Jairo Manosalva Suárez y propició su condena porque se  alertó ante lo resuelto por esta Corporación en la de  decisión CSJSP, 27 Jun. 2012, Rad. 37733, en la que, según  se acaba de indicar, se analizaron unos hechos sustancialmente  diferentes.  

El  impugnante desconoce que la Fiscalía tiene la carga de  demostrar todos los elementos estructurales de la conducta punible,  incluso aquellos que, como el dolo, no son perceptibles por los  sentidos. Con ese fin, debió demostrar los datos o hechos  indicadores a partir de los cuales puede inferirse que la procesada  “conocía  los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su  realización”.  

Para  tales efectos, la correcta estructuración de la hipótesis  factual y el consecuente desarrollo de un programa metodológico  orientado a su demostración no podían reemplazarse con  especulaciones, a las que tuvo que apelar el censor por la evidente  falta de actividad investigativa, lo que finalmente se tradujo en la  celebración de varias estipulaciones (con los yerros que ya  fueron analizados), en virtud de las cuales no se practicaron pruebas  en el juicio oral.  

No  sobra resaltar la importancia de la actividad probatoria frente a  este elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción,  porque permite establecer en qué eventos las decisiones  manifiestamente contrarias a la ley (lo que no se demostró en  este caso) obedecen al desconocimiento o la incuria del sujeto activo  (lo que puede incidir en la calificación de servicios o dar  lugar a sanciones disciplinarias), y en qué casos son producto  de su intención de trasgredir el ordenamiento jurídico  y, por tanto, pueden ser objeto de sanción penal.  

                              

8. La                  decisión    

Según  lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que la Fiscalía  no estructuró ni demostró una hipótesis factual  que encaje en el tipo penal previsto en el artículo 413 del  Código Penal, lo que, en buena medida, coincide con los  planteamientos del fallador de primera instancia. Por tanto, se  confirmará la sentencia absolutoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Confirmar  la  sentencia absolutoria emitida el 2 de mayo de 2017 por el Tribunal  Superior de Valledupar a favor de la fiscal GLADYS ELENA ZAPATA  DUQUE.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En estos casos, las partes deben precisar cuáles          partes del “expediente” resultan relevantes, para evitar          el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis          (CSJ SP, 05 Jul. 2017, Rad. 44932).  

2          Negrillas fuera del texto original.  

3          Evitar la fuga del procesado y salvaguardar las pruebas.  

4          Proteger a las víctimas y evitar la reiteración          criminal.  

5          Negrillas fuera del texto original.  

6          Negrillas fuera del texto original  

7          Carpeta de estipulaciones probatorias, folios 15-49.  

8          Carpeta de estipulaciones probatorias, folios 39 y 50-60.      

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