STP9745-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9745-2019  

Radicación  n.° 104503  

(Aprobación  Acta No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Sebastián  Guerrero Lindarte, Edwin Fernando Castrillón y Víctor  Manuel Ruiz contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de marzo  de 2019, que denegó la tutela invocada contra los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Valledupar, con ocasión de las decisiones mediante las cuales  le fue denegada la libertad condicional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Manifiestan los accionantes que los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar están aplicando la ley 1121 de 2006 la cual es  contraria a la ley 1709 de 2014; toda vez que, mientras la primera  excluye de cualquier subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad a las personas condenadas por el delito de  extorsión, la segunda por vía de excepción  permite la concesión de la libertad condicional en estos  eventos; en tal sentido, argumentan que la cláusula contenida  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, fue derogada  tácitamente por la Ley 1709 de 2014 y por tal motivo, debe  aplicarse en sus procesos en virtud del principio de favorabilidad en  materia penal.  

3. PRETENSIONES:  

Los demandantes solicitan se amparen sus  derechos fundamentales a la Libertad Personal, Debido Proceso,  Dignidad Humana y en consecuencia, se ordene a Los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, den  aplicación a la ley 1709 del 20 de enero de 2014. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante decisión adoptada el 26 de marzo de 2019, denegó  la tutela invocada por cuanto al solicitar la información de  los procesos que se adelantan contra los accionantes, se constató  que las autoridades judiciales encargadas de vigilar el cumplimiento  de las condenas que les fueron impuestas a Sebastián Guerrero  Lindarte y Víctor Manuel Ruiz no les han concedido los  beneficios y subrogados, por cuanto los delitos que cometieron se  encuentran entre aquellos que fueron excluidos en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006.  

Frente a los ciudadanos  Levin de Jesús Jaramillo Arias y Edwin Fernando Castrillón,  el amparo fue denegado porque no hay elementos de juicio para  considerar que sus derechos fueron vulnerados, pues las autoridades  accionadas informaron que no se ha presentado alguna solicitud y los  accionantes tampoco acreditaron su dicho.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 04 de abril de 2019,  en la diligencia de notificación del fallo de tutela, los  ciudadanos Sebastián Guerrero Lindarte, Edwin Fernando  Castrillón y Víctor Manuel Ruiz, interpusieron recurso  de impugnación sin presentar sustento adicional alguno.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Sebastián Guerrero Lindarte, Edwin Fernando  Castrillón y Víctor Manuel Ruiz contra la decisión  proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las presuntas decisiones mediante las cuales le fue denegada  la libertad condicional a los accionantes, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

De esta manera, cuando  se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad,  esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar  al menos un caso de un ciudadano que encontrándose en sus  mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas  autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue  denegado.6  

Análisis del caso  concreto.  

            

1. A partir de la revisión de          las pruebas aportadas se evidencia que los impugnantes censuran la          posición adoptada por las autoridades encargadas de vigilar          el cumplimiento de las penas, con jurisdicción en el Circuito          Judicial de Valledupar, consistente en denegar las solicitudes de          concesión de beneficios y subrogados en aplicación del          artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando en su criterio, el          artículo 1704 de 2004 derogó esa prohibición.  

Solicitaron  que se tuviera en cuenta la decisión que otra autoridad  judicial, de un Circuito judicial diferente, adoptó en  relación con el caso de otro ciudadano condenado.  

            

2. Al revisar las respuestas aportadas          por las autoridades accionadas, la Sala constata que estas          presentaron las razones por las cuales consideran que con la          expedición de la Ley 1709 de 2014, el artículo 26 de          la Ley 1121 de 2006 no fue derogado.  

La  Sala avala la posición de las autoridades accionadas, pues en  diferentes oportunidades ha precisado que «…  el artículo 26  de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas  válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se  reitera, el uno establece una circunstancia específica que  configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el  otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados»7.  

Por lo que se constata  que el sustento de la presente solicitud de amparo es la diferencia  de criterios, situación que permite descartar que contra las  decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

            

3. Al respecto, y con ocasión          de las decisiones emitidas en relación con Sebastián          Guerrero Lindarte y Víctor Manuel Ruiz, debe insistirse sobre          que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una          decisión no habilita la interposición de la acción          de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado          como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Por cuanto la  interpretación de las autoridades accionadas se corresponde  con la de esta Corporación, se descarta que las decisiones  censuradas sean arbitrarias o inconstitucionales, que serían  las causas fundamentales para intervenir.  

Si bien los accionantes  aportaron copia de una decisión en la que a otro ciudadano sí  le fue concedido el sustituto que solicitó, a partir de esa  prueba no es posible considerar que se les está brindando un  trato desigual injustificado porque la Sala constata que se  trata de una providencia proferida por una autoridad judicial  distinta a las que tienen a cargo la vigilancia de sus  condenas, quien aplicó un criterio diferente al que  tiene esta Corporación.  

            

4. Frente al impugnante Edwin Fernando          Castrillón, la decisión del Tribunal se confirma          porque en la primera instancia no se acreditó que haya          solicitado la concesión de algún subrogado o          sustituto, y en sede de impugnación tampoco aportó          ninguna prueba que así lo demostrara.  

Así las cosas,  como no se advierte ninguna vulneración de las garantías  fundamentales de los accionantes, se confirmará el fallo  impugnado.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 140, cuaderno 1.  

2          Folios 160, cuaderno 1.  

3          Folio 166, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ          SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic          2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238;          STP6897-2018, 22 May 2018, Rad. 98186; STP4195-2019, 02 abr 2019,          Rad. 103780; entre otros.  

7          Cfr. CSJ SCP STP5995-2018, 08 may 2018, Rad. 98336.      

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