STP9740-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9740-2019  

Radicación n.° 104588  

(Aprobación  Acta No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Luis  Ernesto Rubio Vivas, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 27 de marzo de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas  dentro del proceso ejecutivo ordinario laboral que  adelantó para lograr el pago de unos honorarios.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las partes e  intervinientes dentro del expediente 09-2017-00021.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

Relata el  promotor que adelantó proceso ejecutivo contra el Edificio  Centro Comercial 21 – P.H. representado legalmente por Edison Alberto  Galindo Sucre, con la finalidad de obtener el pago de $20.400.000 por  concepto de honorarios pactados en un contrato de prestación  de servicios, e intereses moratorios.  

Informa  que el asunto se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 10 de febrero de  2017 libró el mandamiento de pago y decretó el embargo  y retención de dineros que tuviera la ejecutada en el Banco AV  Villas en las cuentas No. 002-360600 y 002-36167-3.  

Narra que  el representante legal de la convocada formuló recurso de  reposición contra la orden de embargo, decisión que se  mantuvo incólume en proveído de 30 de marzo de 2017.  

Expone el  promotor que el 1º de abril de 2017 se llevó a cabo la  asamblea general ordinaria de copropietarios, oportunidad en la que  Edison Alberto Galindo expresó a los asambleístas que  «en los próximos días estará informando a  los copropietarios para que los pagos de la administración los  hagan en efectivo en la oficina de la administración para de  esta manera poder cumplir y pagar las diferentes obligaciones».  

Indica el  accionante que mientras se resolvía aquella impugnación,  el juzgado suspendió la expedición del oficio a la  entidad bancaria; que los días 14 y 15 de febrero de esa  anualidad, la parte pasiva retiró los fondos de tales cuentas;  que ante dicha situación, el petente formuló incidente  de temeridad, mala fe, fraude procesal y multa, trámite que en  auto de 21 de febrero de 2018 no salió avante, por cuanto la  ejecutada había efectuado su legítimo derecho de  defensa conforme los artículos 2.º, 4.º y 8º.  del Código General del Proceso, sin que haya inducido en error  alguno al juzgado, ni buscado con su actuar un favorecimiento,  decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó en proveído  de 23 de noviembre de 2018.  

Narra que  la ejecutada, formuló las excepciones que denominó  «falsedad del contrato escrito presentado y mala fe del mismo»  y «falta de capacidad para contratar del mandante en la época»,  tras sustentar que hubo una falsedad ideológica en el  contenido del contrato de prestación de servicios celebrado  por el entonces representante legal Carlos Muñoz, quien  desconoció que en los estatutos de la propiedad horizontal, se  establece que para celebrar negocios jurídicos por sumas  superiores a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  estaba obligado a obtener la autorización de la asamblea  general de copropietarios.  

Aduce el  tutelista que el consejo de administración y la secretaria  Mérida Mendoza lo contrataron para la asesoría y  defensa de una demanda ejecutiva que adelantó Seguridad del  Progreso Ltda., con la finalidad de obtener el pago de unas facturas  y, que dada, la premura para contestarla fue imposible convocar a la  asamblea para autorizar tal contratación.  

Refiere  que el 21 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento declaró  probada la excepción de falta de capacidad, decisión  que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en auto de 5 de  diciembre de 2018 confirmó la determinación de primer  grado, tras considerar que Carlos Andrés Muñoz en  calidad de representante legal de la ejecutada «no contaba con  capacidad para comprometer el monto de $20.400.000 pactado como  honorarios a favor del demandante en el contrato suscrito el 23 de  mayo de 2014, pues requería autorización de la Asamblea  General de la copropiedad para la celebración de contratos en  cuantía superior a 15 SMLMV, que para la época  equivalían a $9.240.000.00, sin que obre siquiera ratificación  posterior al respecto».  

Afirma el  actor que demostró la prestación del servicio  profesional y, que, por tanto, el argumento de no estar habilitado el  contratante por la asamblea de copropietarios para cancelar el valor  de sus honorarios, significa un «enriquecimiento sin justa  causa».  

Con base  en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección  de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se  deje sin valor y efecto la providencia emitida el 5 de diciembre de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y, en su lugar, se ordene declarar no probada la  excepción formulada por la parte convocada a juicio y ordenar  seguir adelante con la ejecución. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 27 de marzo de 2019, denegó el amparo invocado por  la parte accionante, al considerar que la decisión proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá fue  proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga  a los jueces, quien valoró el caso a partir de las pruebas  obrantes en el expediente y la normativa aplicable.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 8 de abril de  2019, Luis Ernesto Rubio Vivas interpuso  recurso de impugnación, censurando que el juez de tutela de  primera instancia no valoró su caso adecuadamente.  

Al  respecto, cuestionó que la decisión censurada no haya  sido revisada a la luz de la jurisprudencia del órgano de  cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la  cual, la capacidad de goce es diferente a la de ejercicio, y no  genera nulidad absoluta por ser saneable.  

Criticó  que se haya pasado por alto que el valor de los honorarios no hacía  referencia a un solo negocio jurídico sino que incluía  el pago de otros servicios que con anterioridad había  prestado, todos los cuales se encontraban en el rango dentro del cual  el Representante Legal de la copropiedad demandada podía  contratar sin autorización de la asamblea.  

Insistió  sobre que la copropiedad demandada haya ejecutó actos  fraudulentos para evitar el pago de sus obligaciones, por lo que  dejar en firme las decisiones censuradas promovería el  enriquecimiento sin justa causa.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por Luis  Ernesto Rubio Vivas contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las  decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que  adelantó el accionante, para lograr el pago de sus honorarios,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En el presente  caso, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de  primera instancia porque contrario a lo alegado por el accionante, a  partir de la revisión de las pruebas aportadas se observa que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá revisó el caso del  accionante en segunda instancia, le concedió el uso de la  palabra a las partes, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer su  derecho de contradicción y defensa.  

En el caso del accionante se  evidencia que este no presentó ninguna de las alegaciones que  expuso en el recurso de impugnación que ahora ocupa la  atención de esta Sala.6  

En relación con la decisión  censurada, la Sala constata, como lo hizo el juez de tutela de  primera instancia, que estuvo fundamentada en la revisión de  las pruebas aportadas al plenario, con base en la normativa  aplicable, y en atención a lo solicitado por las partes.7  

Por tanto, como en  esta instancia se evidencia que lo que el accionante pretende es que  se deje sin efectos la decisión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá con base en argumentos que no  fueron presentados en la vía ordinaria, debe recordarse que la  acción de tutela no fue prevista como instancia  adicional.  

Si bien las decisiones adoptadas en  el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo es subsidiario y  residual.  

Por lo mencionado, y dado que el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar  el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 55 a 57, cuaderno 2.  

2          Folios 72 a 73, cuaderno 2.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Disco compacto, cuaderno 1.  

7          Folios 9 a 24, cuaderno 1.      

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