STP9437-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9437-2019  

Radicación  N.º 105481  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por HERNÁN  DARÍO NARVÁEZ IPUZ,  contra el fallo que dictó la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  15 de mayo del presente año, en el que negó el amparo  constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la  SALA PLENA DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA  y JUAN PABLO  RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, al trabajo, a la «unidad y estabilidad  familiar» y al «mérito»,  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.  

Indicó  que  es integrante del registro de elegibles de la Convocatoria 22 para el  cargo de Juez Civil Municipal e integrante único de la lista  formulada para el cargo de Juez Sexto Civil Municipal de Neiva, en  propiedad, desempeñándose actualmente en  provisionalidad en dicho cargo desde el 28 de enero del presente año.  

Aseveró  que escuchó que para el citado cargo, «se había  presentado solicitud de traslado del Dr. Juan Pablo Rodríguez  Sánchez, Juez Primero Promiscuo Municipal de Algeciras-Huila,  ante el Consejo Seccional de la Judicatura, […]»; que el  1.º de febrero del presente año, «elevó  derecho de petición a la referida autoridad, solicitando la  revocatoria directa de lo surtido dentro de dicho trámite a  efecto de ser vinculado; sin embargo, le fue indicado mediante oficio  CSJHUOP19-201 del 14 de febrero de 2019, que se había  concedido concepto favorable al Dr. Rodríguez Sánchez,  que el mismo era un acto de trámite ante el nominador y que  por ello sería remitido al Tribunal Superior de Neiva, sin que  se le informara el contenido del concepto favorable ni mucho menos  los hechos de la solicitud, a efecto de tener una participación  activa y poder ejercer el derecho de contradicción, […]».  

Adujo  que el 18 de febrero del presente año, solicitó que «se  ponderaran las calidades suyas con las del peticionario del traslado,  una vez evaluados los criterios de imposibilidad de continuar en el  cargo de este, así como la verificación en el sentido  de que su traslado no implicara condiciones menos favorable para el  funcionario, […]»; asimismo, manifestó que «la  motivación principal para que se verificaran los criterios  señalados para el traslado por motivos de salud por el numeral  1.º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo  PCSJA17-10754 del Consejo Superior de la Judicatura […],  obedecían a sus deseos de mantener la unidad familiar,  teniendo en cuenta la especialidad del registro de elegibles, la  corta edad de su hija, el lugar de trabajo de su esposa, así  como sus expectativas de seguir teniendo la oportunidad de dictar  cátedra […]».  

Expuso  que mediante Resolución de Sala Plena n.º 037 del 28 de  febrero de 2019, el Tribunal Superior de Neiva, «aprobó  el traslado por razones de salud presentado por el Dr. Juan Pablo  Rodríguez Sánchez para el cargo de Juez Sexto Civil  Municipal de Neiva –Huila en propiedad»; que pudo conocer  que la afectación en salud por la cual se había  solicitado el traslado era «trastorno de ansiedad  generalizado», por lo que solicitó ante el Consejo  Superior de la Judicatura «copia del concepto favorable que  había sido expedido al solicitante, […]».  

Argumentó  que el 6 de marzo de 2019, radicó recurso de reposición  contra dicha resolución, el cual posteriormente adicionó,  con el fin de que se decretara un dictamen pericial, para que «con  fundamento en la solicitud y documentación allegada al Consejo  Seccional de la Judicatura […]», se determinara el  tiempo que el Dr. Rodríguez Sánchez lleva padeciendo  dicho trastorno, así como su evolución y la influencia  del mismo en sus actividades laborales;  que el juez colegiado por  Resolución n.° 052 del 21 de marzo de 2019, no repuso su  decisión y negó las pruebas que requirió.  

Por  lo anterior, solicita que se le protejan sus derechos  constitucionales incoados y, en consecuencia, se ordene «al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que deje sin efecto  la Resolución n.° 052 de 2019, y decrete la prueba  pericial solicitada […] a efecto de establecer la gravedad del  estado de salud, […]»; igualmente, como medida  provisional, pidió «la suspensión de los trámites  de ejecución de la Resolución n.° 037 del 28 de  febrero de 2019, […], mientras se resuelve la presente acción  […]».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  la Sala de Casación Laboral que el demandante tenía la  posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa para controvertir el acto administrativo por el cual  se aprobó el traslado por razones de salud, que para su cargo  presentó el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Algeciras.  

Por  esa razón, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el demandante.  Expone que el a  quo no tuvo en  cuenta los elementos probatorios que aportó, encaminados a  acreditar la materialización de un perjuicio irremediable «al  no permitirse mi participación en la actuación  administrativa»  lo cual, aunado a la imposibilidad de que se decretara una prueba  pericial que allí pidió, demuestra la lesión de  su derecho al debido proceso.  

Agrega  que la orden de traslado ya se hizo efectiva, pero ello de ninguna  manera restablece la afectación de sus derechos, por lo que  pide que se estudie de fondo la situación que sometió a  consideración del juez de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  HERNÁN  DARÍO NARVÁEZ IPUZ acude a la tutela, con miras a que  se deje sin efectos el acto administrativo del 28 de febrero de 2019  mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva aprobó  el traslado por razones de salud del juez primero promiscuo municipal  de Algeciras, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, que él  desempeñaba en provisionalidad.  

Como  claramente advirtió la homóloga Sala Laboral y se  ratifica ahora, si lo que pretende NARVÁEZ  IPUZ es  la revocatoria de la referida resolución de nombramiento,  la vía idónea  es la jurisdicción contenciosa administrativa, donde tiene la  posibilidad de solicitar la suspensión  provisional de los  efectos de ese acto administrativo, a voces del artículo 229  del Código de Procedimiento Administrativo2,  petición que en  virtud del artículo 233 ejusdem  se puede resolver desde la admisión de la demanda3.  

Sobre  la medida de suspensión provisional del acto administrativo la  Corte Constitucional, en sentencia SU-355/15, expuso lo siguiente:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá  solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando  la violación “surja del análisis del acto  demandado” y su confrontación –no directa- con las  disposiciones invocadas.  Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la  autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen  detenido de la situación planteada, identificando todos los  elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción  normativa.  No basta con una aproximación prima facie para afirmar o  descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con  detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente  su determinación (énfasis  fuera del original).  

Es  claro que, la mencionada medida transitoria de protección de  los derechos ante la jurisdicción administrativa está  contemplada, precisamente, para contener el potencial perjuicio que  se pueda presentar con ocasión de la emisión del acto  controvertido y, por ende, la existencia de tal mecanismo de defensa  impone la improcedencia de la tutela, incluso, como medio de  protección transitorio, pues la suspensión provisional  en la vía contenciosa guarda identidad con la acción de  amparo respecto de los efectos de protección de derechos  presuntamente vulnerados (ver,  en ese sentido, CSJ STP14867 – 2017 y CSJ STP13688 –  2017).  

De  otro lado, tampoco se observa alguna irregularidad lesiva del debido  proceso al interior de la actuación administrativa que se  adelantó para emitir la decisión objeto de  controversia, pues de las pruebas aportadas por los accionados se  constata que NARVÁEZ IPUZ tuvo la posibilidad de intervenir en  ella para oponerse al traslado por razones de salud que se autorizó  en favor de Juan Pablo Rodríguez Sánchez.  

En  efecto, dentro del trámite expuso las razones por las cuales  no debía prosperar el traslado, atendiendo a su situación  familiar y laboral, pero el Tribunal no accedió a tal petición  con sujeción a la pacífica postura de la Corte  Constitucional, que exige, «en  materia de traslados por razones de salud… ponderar el derecho  a la salud y la vida del funcionario… frente al derecho a  acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones»4.  

Por  ello concluyó que, ante el concepto favorable de traslado por  salud y la acreditación de las condiciones médicas de  Juan Pablo Rodríguez Sánchez, debía darse  prevalencia a esa petición sobre la de NARVÁEZ IPUZ,  que pretendía ser designado en el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Neiva como integrante del registro de elegibles de la  convocatoria No. 22 de funcionarios de la Rama Judicial.  

Además,  aun cuando el ahora accionante pidió la práctica de  algunos elementos de convicción, lo hizo de manera  extemporánea, es decir, después de que se dictó  la resolución que aprobó el nombramiento por traslado  en favor de Rodríguez Sánchez y, por esa razón,  no fue posible decretar, en sede administrativa, la prueba que ahora  echa de menos el libelista.  

De  ahí que, en la actuación que precedió al acto  cuestionado no pueda predicarse alguna irregularidad que habilite la  intervención del juez de tutela.  

De  otra parte, no se avizora la materialización de un perjuicio  irremediable que  habilite la procedencia del amparo.  En ese sentido, una de las  razones para que el Tribunal avalara el traslado por razones de  salud, consistió en que NARVÁEZ IPUZ «postuló  de nuevo su nombre dentro de la convocatoria para el JUZGADO SEGUNDO  CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN – HUILA, para el cual fue  designado en provisionalidad y se encuentra en término para la  aceptación».  

En  otras palabras, tiene garantizado su mínimo vital y el de su  núcleo familiar.  

En  esas condiciones y como no se avizora en el caso un perjuicio  irremediable, la acción de tutela, por su carácter  subsidiario, debe ceder ante la posibilidad de que el demandante  controvierta por la vía administrativa el acto administrativo  cuestionado, lo que impone confirmar integralmente la decisión  de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por los motivos expuestos en esta providencia.  

NOTIFICAR  este  fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Procedencia De Medidas          Cautelares. En todos          los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción,          antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en          cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente          sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en          providencia motivada, las medidas cautelares que considere          necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto          del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo          regulado en el presente capítulo.  

3          Cfr.          en ese sentido, decisión de la Sección Quinta del          Consejo de Estado, Rad. 2015 – 044 del 9 de abril de 2015.  

4          Como          lo expuso el Tribunal demandado en la decisión objeto de          censura (fl. 92 reverso del cuaderno de la Sala Laboral).      

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