Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9740-2019
Radicación n.° 104588
(Aprobación Acta No. 175)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Luis Ernesto Rubio Vivas, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de marzo de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo ordinario laboral que adelantó para lograr el pago de unos honorarios.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes e intervinientes dentro del expediente 09-2017-00021.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relata el promotor que adelantó proceso ejecutivo contra el Edificio Centro Comercial 21 – P.H. representado legalmente por Edison Alberto Galindo Sucre, con la finalidad de obtener el pago de $20.400.000 por concepto de honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios, e intereses moratorios.
Informa que el asunto se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 10 de febrero de 2017 libró el mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros que tuviera la ejecutada en el Banco AV Villas en las cuentas No. 002-360600 y 002-36167-3.
Narra que el representante legal de la convocada formuló recurso de reposición contra la orden de embargo, decisión que se mantuvo incólume en proveído de 30 de marzo de 2017.
Expone el promotor que el 1º de abril de 2017 se llevó a cabo la asamblea general ordinaria de copropietarios, oportunidad en la que Edison Alberto Galindo expresó a los asambleístas que «en los próximos días estará informando a los copropietarios para que los pagos de la administración los hagan en efectivo en la oficina de la administración para de esta manera poder cumplir y pagar las diferentes obligaciones».
Indica el accionante que mientras se resolvía aquella impugnación, el juzgado suspendió la expedición del oficio a la entidad bancaria; que los días 14 y 15 de febrero de esa anualidad, la parte pasiva retiró los fondos de tales cuentas; que ante dicha situación, el petente formuló incidente de temeridad, mala fe, fraude procesal y multa, trámite que en auto de 21 de febrero de 2018 no salió avante, por cuanto la ejecutada había efectuado su legítimo derecho de defensa conforme los artículos 2.º, 4.º y 8º. del Código General del Proceso, sin que haya inducido en error alguno al juzgado, ni buscado con su actuar un favorecimiento, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en proveído de 23 de noviembre de 2018.
Narra que la ejecutada, formuló las excepciones que denominó «falsedad del contrato escrito presentado y mala fe del mismo» y «falta de capacidad para contratar del mandante en la época», tras sustentar que hubo una falsedad ideológica en el contenido del contrato de prestación de servicios celebrado por el entonces representante legal Carlos Muñoz, quien desconoció que en los estatutos de la propiedad horizontal, se establece que para celebrar negocios jurídicos por sumas superiores a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, estaba obligado a obtener la autorización de la asamblea general de copropietarios.
Aduce el tutelista que el consejo de administración y la secretaria Mérida Mendoza lo contrataron para la asesoría y defensa de una demanda ejecutiva que adelantó Seguridad del Progreso Ltda., con la finalidad de obtener el pago de unas facturas y, que dada, la premura para contestarla fue imposible convocar a la asamblea para autorizar tal contratación.
Refiere que el 21 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de falta de capacidad, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en auto de 5 de diciembre de 2018 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que Carlos Andrés Muñoz en calidad de representante legal de la ejecutada «no contaba con capacidad para comprometer el monto de $20.400.000 pactado como honorarios a favor del demandante en el contrato suscrito el 23 de mayo de 2014, pues requería autorización de la Asamblea General de la copropiedad para la celebración de contratos en cuantía superior a 15 SMLMV, que para la época equivalían a $9.240.000.00, sin que obre siquiera ratificación posterior al respecto».
Afirma el actor que demostró la prestación del servicio profesional y, que, por tanto, el argumento de no estar habilitado el contratante por la asamblea de copropietarios para cancelar el valor de sus honorarios, significa un «enriquecimiento sin justa causa».
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene declarar no probada la excepción formulada por la parte convocada a juicio y ordenar seguir adelante con la ejecución. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de marzo de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quien valoró el caso a partir de las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable.
LA IMPUGNACIÓN
El 8 de abril de 2019, Luis Ernesto Rubio Vivas interpuso recurso de impugnación, censurando que el juez de tutela de primera instancia no valoró su caso adecuadamente.
Al respecto, cuestionó que la decisión censurada no haya sido revisada a la luz de la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la cual, la capacidad de goce es diferente a la de ejercicio, y no genera nulidad absoluta por ser saneable.
Criticó que se haya pasado por alto que el valor de los honorarios no hacía referencia a un solo negocio jurídico sino que incluía el pago de otros servicios que con anterioridad había prestado, todos los cuales se encontraban en el rango dentro del cual el Representante Legal de la copropiedad demandada podía contratar sin autorización de la asamblea.
Insistió sobre que la copropiedad demandada haya ejecutó actos fraudulentos para evitar el pago de sus obligaciones, por lo que dejar en firme las decisiones censuradas promovería el enriquecimiento sin justa causa.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Ernesto Rubio Vivas contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó el accionante, para lograr el pago de sus honorarios, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque contrario a lo alegado por el accionante, a partir de la revisión de las pruebas aportadas se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revisó el caso del accionante en segunda instancia, le concedió el uso de la palabra a las partes, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
En el caso del accionante se evidencia que este no presentó ninguna de las alegaciones que expuso en el recurso de impugnación que ahora ocupa la atención de esta Sala.6
En relación con la decisión censurada, la Sala constata, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, con base en la normativa aplicable, y en atención a lo solicitado por las partes.7
Por tanto, como en esta instancia se evidencia que lo que el accionante pretende es que se deje sin efectos la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con base en argumentos que no fueron presentados en la vía ordinaria, debe recordarse que la acción de tutela no fue prevista como instancia adicional.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo es subsidiario y residual.
Por lo mencionado, y dado que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 55 a 57, cuaderno 2.
2 Folios 72 a 73, cuaderno 2.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Disco compacto, cuaderno 1.
7 Folios 9 a 24, cuaderno 1.