STP9732-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9732-2019  

Radicación  n.° 104691  

(Aprobación  Acta No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Néstor  Alejandro Vega Valderrama contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 10 de abril de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra del Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El  señor Néstor Alejandro Vega Valderrama refiere que el  24 de enero de 2019 el Juez Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad  condicional solicitada, e inconforme con la decisión interpuso  el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de  resolver.  

Posteriormente,  el 27 de febrero de 2019, solicitó nuevamente al juez  accionado la libertad condicional, sin que  la fecha de interponer la  tutela haya recibido respuesta.  

Teniendo en cuenta lo anterior, considera que se  vulneran sus derechos fundamentales, pues el recurso que se tramita,  no puede ser impedimento para dar respuesta a su nueva petición.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  decisión adoptada el 10 de abril de 2019, denegó el  amparo invocado por el accionante, porque evidenció que la  autoridad accionada viene tramitando su solicitud de conformidad con  el debido proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 25 de abril de 2019, el accionante  interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que ya se  venció el plazo para que la autoridad accionada resolviera su  petición de libertad condicional que elevó el pasado  mes de febrero, la cual se sustenta en nuevos hechos.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Néstor Alejandro Vega Valderrama  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión del  trámite dado a la solicitud de libertad condicional elevada  por el accionante, sus derechos fundamentales de petición, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia  están siendo  vulnerados y, en consecuencia, es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el particular, la Sala debe  recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en  el artículo 23 de la Constitución Nacional y  reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en  marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos  cumplan con sus funciones jurisdiccionales.3  

En ese sentido, es de destacar que  por cuanto la solicitud formulada por el accionante para que se le  conceda la libertad condicional, está regulada en el artículo  64 del Código Penal, las actuaciones adelantadas para  tramitarla guarda relación con los derechos fundamentales al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y  se descarta la vulneración del de petición.  

En lo que concierne a la presunta  vulneración de los otros derechos fundamentales, el Tribunal  determinó que no hay lugar a conceder el amparo invocado  porque el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué  acreditó que el caso del accionante se encuentra en turno y  que la mora en la que ha incurrido se encuentra justificada en la  alta carga laboral.  

La Sala comparte la decisión  de la primera instancia porque el artículo 18 de la Ley 446 de  1998 estableció que las autoridades  judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno.  

En diferentes oportunidades esta Sala  ha indicado que dicha medida se constituye en una garantía de  los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad, la cual tiene su  razón de ser en el hecho que, así como el aquí  accionante, hay otros ciudadanos que con anterioridad, en las mismas  circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la  resolución de su caso, de manera que  también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del  respectivo órgano judicial.  

Disponer que este asunto sea  tramitado preferentemente, sin que concurra alguna de las causales  que así lo posibilitan, conllevaría a brindar un trato  desigual injustificado. Por ello resulta imperioso  respetar el sistema de turnos.  

Como en este caso  la Sala no encontró que se esté presentando alguna de  las circunstancias desarrolladas por la jurisprudencia para  considerar que la mora judicial presentada es injustificada,4  y el accionante no acreditó que se encuentra ante un perjuicio  irremediable, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 30 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 38 a 39, cuaderno 1.  

3          Cfr. CC C-315 de 2012.  

4          Cfr. CC T-1249          de 2004 y T-803 de 2012.      

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