Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9732-2019
Radicación n.° 104691
(Aprobación Acta No. 175)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Néstor Alejandro Vega Valderrama contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de abril de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El señor Néstor Alejandro Vega Valderrama refiere que el 24 de enero de 2019 el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional solicitada, e inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2019, solicitó nuevamente al juez accionado la libertad condicional, sin que la fecha de interponer la tutela haya recibido respuesta.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera que se vulneran sus derechos fundamentales, pues el recurso que se tramita, no puede ser impedimento para dar respuesta a su nueva petición. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 10 de abril de 2019, denegó el amparo invocado por el accionante, porque evidenció que la autoridad accionada viene tramitando su solicitud de conformidad con el debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El 25 de abril de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que ya se venció el plazo para que la autoridad accionada resolviera su petición de libertad condicional que elevó el pasado mes de febrero, la cual se sustenta en nuevos hechos.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Néstor Alejandro Vega Valderrama contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión del trámite dado a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.3
En ese sentido, es de destacar que por cuanto la solicitud formulada por el accionante para que se le conceda la libertad condicional, está regulada en el artículo 64 del Código Penal, las actuaciones adelantadas para tramitarla guarda relación con los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y se descarta la vulneración del de petición.
En lo que concierne a la presunta vulneración de los otros derechos fundamentales, el Tribunal determinó que no hay lugar a conceder el amparo invocado porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué acreditó que el caso del accionante se encuentra en turno y que la mora en la que ha incurrido se encuentra justificada en la alta carga laboral.
La Sala comparte la decisión de la primera instancia porque el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno.
En diferentes oportunidades esta Sala ha indicado que dicha medida se constituye en una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, la cual tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otros ciudadanos que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.
Disponer que este asunto sea tramitado preferentemente, sin que concurra alguna de las causales que así lo posibilitan, conllevaría a brindar un trato desigual injustificado. Por ello resulta imperioso respetar el sistema de turnos.
Como en este caso la Sala no encontró que se esté presentando alguna de las circunstancias desarrolladas por la jurisprudencia para considerar que la mora judicial presentada es injustificada,4 y el accionante no acreditó que se encuentra ante un perjuicio irremediable, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 30 y vto., cuaderno 1.
2 Folios 38 a 39, cuaderno 1.
3 Cfr. CC C-315 de 2012.
4 Cfr. CC T-1249 de 2004 y T-803 de 2012.