STP241-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP241-2019  

Radicación  N.° 102280  

Acta  7  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ORLANDO  ANTONIO SALAS VILLA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y  el JUZGADO CUARTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  la actualidad, ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA purga una pena de 56 meses  de prisión por la comisión del delito de prevaricato  por acción en concurso homogéneo1.   La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, a quien le solicitó que le otorgara la libertad  condicional.  

Para  lo que interesa al presente trámite de tutela, ha de señalarse  que en auto del 6 de junio de 2018, el juez ejecutor negó la  solicitud, tras exponer que no se satisfacía el requisito  subjetivo relacionado con la valoración  de la gravedad de la conducta.   El apoderado judicial de SALAS VILLA interpuso reposición  contra lo decidido, pero el 16 de agosto siguiente el despacho  accionado negó el mecanismo horizontal.  

Su  defensor apeló la determinación inicial y la alzada  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla que, el 14 de noviembre de ese año, confirmó  íntegramente lo decidido por el despacho ejecutor, pero solo  porque no se verificaba uno de los requisitos objetivos, relacionado  con el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción impuesta.  

Ahora  acude a la tutela ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA.  Expone que las  autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al  negarle la libertad condicional.  

Considera  que en su caso el juez de primer nivel ha debido motivar  detalladamente las razones para negarle la libertad condicional por  cuenta del factor subjetivo –  gravedad de la conducta –.   Además, el Tribunal calculó equivocadamente el tiempo  que lleva privado de la libertad, en tanto ya superó las 3/5  partes de la sanción.  

Para  él, las inconsistencias en esas providencias son constitutivas  de vías de hecho e imponen la intervención del juez de  tutela, por ir en contravía del bloque  de constitucionalidad.  

Pide,  por consiguiente que se amparen sus garantías y, en ese  sentido, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas para que  se le ordene a los demandados concederle la libertad condicional a la  que tiene derecho.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento  de la actuación e indicó que su decisión del 14  de noviembre de 2018 era razonable y que a ella se atenía,  habida cuenta que la pretensión del actor es convertir la  tutela en una tercera instancia.  

2.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad aportó  copia de las determinaciones objeto de debate, agregó que se  encuentran en firme y pidió que se niegue el amparo invocado,  tras indicar que su decisión no contiene alguna vía de  hecho.  

3.  El Director del Establecimiento Carcelario de Sabanalarga aportó  copia de la cartilla biográfica del accionante y agregó  que ha resuelto todas las peticiones que le ha formulado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  ORLANDO ANTONIO  SALAS VILLA cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, le  negaron la libertad condicional.  El primero, al concluir que no  cumplía la condición subjetiva relacionada con la  gravedad de la conducta por la cual fue condenado y el segundo,  porque no acató el requisito objetivo relacionado con el  cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción.  

Pues  bien, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla examinó la procedencia de la  libertad condicional con sujeción a los parámetros  previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la  modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014,  que para su caso resultaba más favorable «en  cuanto al tiempo de pena cumplido exigido»13.  

Cabe  recordar, que para la concesión de esa prerrogativa –  la libertad condicional –  el juez de ejecución de penas ha  de tener en  cuenta varios factores (objetivos  en primer lugar, y subjetivos, en segundo).   Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 –  2015 de la siguiente manera:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador  en  el artículo 68A del Código Penal…  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la  revisión constitucional de los jueces de tutela.  En resumen,  la  jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento  jurídico, que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de  excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general.  En  este segundo momento del análisis los jueces deben tener en  cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la  sentencia condenatoria.  No  hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se  convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la  solicitud,  ello tampoco constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem. (Negrillas  fuera del texto original).  

Así  pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida,  valorar las condiciones  objetivas contenidas en el artículo 64 del Código Penal  para establecer si es procedente conceder o no el beneficio y luego  los requisitos subjetivos, dentro de los que se cuenta el análisis  sobre la conducta  punible, atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14).  

De  esa manera obró el despacho ejecutor en el caso concreto, pues  constató reunidos los factores objetivos para otorgarle la  libertad condicional, en el siguiente sentido:  

Requisitos  Objetivos: El artículo 64 del C.P., modificado por la Ley 890  de 2004, Ley 1453 de 2011 y Ley 1709 de 2014, contempla varios: a)  exige que el sentenciado haya cumplido o descontado las 3/5 partes de  la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, la cual en el  presente caso fue de 56 meses, este requisito lo satisface a plenitud  el sentenciado, pues las 3/5 partes de dicha pena son treinta y tres  (33) meses, y dieciocho (18) días, tiempo que ya ha cumplido  el sentenciado en privación efectiva de la libertad y  redención de pena; b) que la reparación a la víctima  se encuentre satisfecha o se asegure el pago de la indemnización  a la misma, mediante garantía personal, prendaria, bancaria o  acuerdo de pago, exigencia que no logra su aplicación en el  caso de marras, por cuanto no hubo condena en tal sentido, valga  aclarar no se condenó al sentenciado al pago de perjuicios,  tal y como lo muestra el fallo condenatorio, lo que torna inexigible  su cumplimiento; y c) que la conducta punible por la cual fue  condenado no encuentra configuración legal de limitante o  exclusión al citado subrogado, situación última  que no aflora para el presente caso, pues si bien el delito de  PREVARICATO POR ACCIÓN la tiene contemplada en la ley 1453 de  2011, Art. 32 inc. 2, es obvio que dicha ley rige hacia el futuro y  no podría aplicarse retroactivamente al sentenciado por que se  violaría el principio de la favorabilidad, dada la fecha de  comisión de la conducta punible (años 2006 y 2007)14.  

Y  analizó luego los factores subjetivos, pero cuando sopesó  la gravedad de la conducta por la que fue condenado, con sujeción  al análisis contenido en la sentencia condenatoria,  concluyó lo siguiente:  

… al  hacerse una ponderada valoración de la conducta punible  cometida por el Dr. SALAS VILLA se tiene que ésta arrojó  un diagnóstico – pronóstico negativo, pues su  conducta resultó en extremo grave y lesiva al ordenamiento  jurídico, tal como así lo dejó sentado la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al  considerar que del análisis de sus antecedentes personales,  laborales, familiares y sociales, en punto del alto grado de injusto  y de los fines de la pena de prisión, no se logró  deducir seria, fundada y motivadamente que SALAS VILLA no colocará  en peligro a la comunidad y ni evadirá el cumplimiento de la  pena, porque dada la gravedad del comportamiento desplegado por el  hoy condenado se torna necesaria la ejecución de la pena en  establecimiento de reclusión, para reafirmar la confianza de  la sociedad en el ordenamiento jurídico…15.  

SALAS  VILLA instauró reposición y apelación contra lo  decidido.  El mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente  porque le advirtió el juez que, de conformidad con los  parámetros de la Corte Constitucional y la Ley 1709 de 2014,  tenía el deber de analizar la gravedad conducta punible y no  demostró algún yerro en el proveído objeto del  recurso.  

La  alzada fue enviada al Tribunal Superior de Barranquilla, que al  desatar el recurso de apelación advirtió que, contrario  a la inferencia del juez a  quo, SALAS VILLA no  había cumplido uno de los requisitos objetivos, pues «desde  el ingreso del condenado al centro de reclusión hasta la fecha  de la decisión recurrida han transcurrido 11 meses y 13 días,  tiempo que dista notoriamente del mínimo exigido por la norma  en comento, dado que, las 3/5 partes del total de la pena impuesta de  56 meses de prisión, serían 33.6 meses exactamente…  razón por la cual, no resulta legalmente posible la concesión  del subrogado penal…».  

Por  consiguiente y sin analizar las motivaciones del memorial de  apelación, que se centraron «fundamentalmente  en el presunto cumplimiento de los requisitos subjetivos»,  confirmó la  providencia objeto de reproche, pero por el motivo arriba mencionado.  

De  la anterior reseña y la revisión de las piezas  procesales aportadas al expediente, advierte la Sala una vía  de hecho que impone acceder al amparo constitucional invocado.  

En  efecto, el Tribunal contabilizó el tiempo que SALAS VILLA  estuvo privado de la libertad «desde  el ingreso del condenado al centro de reclusión  [23 de junio de 2017]  hasta la fecha de la decisión recurrida» e  indicó que se trataba de un lapso de «11  meses y 13 días».  

Pero  desconoció esa Colegiatura, que ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA  fue privado efectivamente de la libertad «desde  el 27 de febrero de 2015»,  bajo la modalidad de detención en su domicilio, conforme lo  certificaron el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas en la  providencia del 6 de junio de 2018 y el Establecimiento Carcelario de  Santa Marta en constancia del 27 de diciembre de 201716.  

Además,  estuvo bajo esa modalidad hasta el 23 de junio de 2017, cuando se  dispuso su internamiento en centro carcelario17.  

Es  decir, que sí satisfizo el requisito objetivo de haber purgado  al menos las 3/5 partes de la condena, conforme lo había  advertido en su decisión del 6 de junio de 2018 el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla.  

Entonces,  le correspondía al Tribunal Superior de Barranquilla desatar  el recurso de apelación, bajo los términos planteados  por el condenado al proponerlo y, por consiguiente, establecer si se  satisfacían o no, los requisitos subjetivos para el  otorgamiento de la libertad condicional a ORLANDO ANTONIO SALAS  VILLA, toda vez que el factor objetivo ya había sido  verificado.  

Sin  embargo, al omitir esa labor incurrió  en un defecto  fáctico,  definido por la jurisprudencia constitucional como aquel «que  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión»  (T-582/16,  entre muchas otras).  

Dicho  defecto fáctico,  para la Sala, se materializa en su dimensión negativa18,  al no tener en cuenta el Tribunal, como sí lo hizo el Juzgado  de primer nivel, que se satisfacía el requisito objetivo  relacionado con que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5)  partes de la pena (art.  64-1 del Código Penal).  

Esa  situación impone tutelar el derecho fundamental del debido  proceso en cabeza de  ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA y, por consiguiente, dejar sin efectos la  decisión que el 14 de noviembre de 2018 emitió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Se  ordenará a esa autoridad, que en el término de setenta  y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta  providencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación  propuesto por el demandante, contra el auto del 6 de junio de 2018 en  el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla le negó la libertad condicional,  atendiendo a las consideraciones precedentemente descritas.  

Ha  de aclararse, sin embargo, que la decisión sobre el  otorgamiento o no del aludido subrogado, es de la esfera exclusiva de  esa autoridad, en estricta sujeción al principio de autonomía  e independencia de los funcionarios judiciales.  

Finalmente,  se advierte que con ocasión de la determinación aquí  adoptada, se habilita un cauce ordinario para el ejercicio de los  derechos de SALAS VILLA, por lo que el juez de tutela no puede  pronunciarse sobre la razonabilidad o no de las determinaciones  cuestionadas, en atención al carácter subsidiario del  mecanismo de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

TUTELAR  el derecho fundamental del debido proceso en cabeza de ORLANDO  ANTONIO SALAS VILLA.  

DEJAR  SIN EFECTOS  la decisión que el 14 de noviembre de 2018 emitió la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

ORDENAR  a esa autoridad, que en el término de setenta y dos (72) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, se  pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación formulado  por SALAS VILLA, contra el auto del 6 de junio de 2018 en el que el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla le negó la libertad condicional, atendiendo a las  consideraciones precedentemente descritas.  

ACLARAR  que la decisión sobre el otorgamiento o no del aludido  subrogado, es de la esfera exclusiva de esa autoridad, en estricta  sujeción al principio de autonomía e independencia de  los funcionarios judiciales.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          decisión condenatoria fue emitida el 9 de junio de 2017 por          la sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  Dicha          determinación fue confirmada integralmente el 13 de diciembre          de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Folio          39 del cuaderno anexo.  

14          Folio          7 de la providencia del 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado          Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Barranquilla.  

15          Cfr. Folios          7 y 8 de la providencia emitida el 6 de junio de 2018 por el Juzgado          Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla.  

16          Ver          folio 46 del cuaderno de la Corte.  

17          Ídem.  

18          Condición          que para la Corte Constitucional surge «cuando          el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y          caprichosa u omite          su valoración y sin razón valedera da por no probado          el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y          objetivamente».      

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