Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9730-2019
Radicación n.° 104710
(Aprobación Acta No. 175)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ramón Eduardo Murillo contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de abril de 2019, que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Fiscalía Doce delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 1100160000962201780211 (en adelante: proceso penal 2017-80211).
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, el Delegado del Ministerio Público y el otro ciudadano procesado en el referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Expone el señor accionante que fue procesado en compañía del señor Luis Alberto Jaimes Núñez por el delito de lavado de activos bajo el Radicado N° 110016000096201780211 y que pese a que ambos suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación aceptando responsabilidad en la comisión de la conducta delictiva, fue condenado a una pena mayor de la impuesta al señor Jaimes Núñez.
Por tanto, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, solicitando su protección inmediata y la adopción de las medidas jurídicas pertinentes en aras de que cese la afectación alegada. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 5 de abril de 2019, denegó por improcedente la tutela de los derechos invocados al considerar que la solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Al respecto, el Tribunal destacó que el accionante ni su defensor interpusieron los recursos previstos en el procedimiento para cuestionar la decisión mediante la cual se le impuso una mayor condena que al otro ciudadano procesado.
Sin embargo, destacó que la autoridad accionada no vulneró los derechos del accionante, porque la sentencia que emitió respetó los términos del preacuerdo, además que la mayor rebaja concedida al ciudadano Luis Alberto Jaimes, obedeció a la etapa en la que aquel decidió aceptar su responsabilidad.2
LA IMPUGNACIÓN
El 12 de abril de 2019, en la diligencia de notificación personal el accionante interpuso recurso de impugnación,3 el cual sustentó mediante memorial entregado el 26 de abril siguiente, insistiendo en los mismos argumentos que presentó en su solicitud de amparo.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Ramón Eduardo Murillo contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante dentro del proceso penal 2017-80211, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica.
En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.7
Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,8 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.
ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia.
iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial.
iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»9 (Textual).
Análisis del caso concreto.
A partir del marco jurídico presentado, la Sala revisó el caso del accionante, con el fin de establecer si en el marco del proceso penal 2017-80211 se le vulneró su derecho fundamental a la defensa.
Es así como al revisar el expediente se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que el 23 de octubre de 218 recibió el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Doce delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta y Ramón Eduardo Murillo.
El 13 de septiembre siguiente se realizó la audiencia de legalización del mismo y de individualización de la pena. En dichas diligencias el accionante estuvo representado por su abogado de confianza.
En lo que concierne a la materialización del derecho fundamental a la defensa, se evidenció que Ramón Eduardo Murillo reconoció estar informado sobre los términos en los que fue pactado el preacuerdo que suscribió y que la autoridad judicial accionada lo legalizó.
Con base en esos hechos, para la Sala es posible inferir que al haber accedido a degradar la forma de participación de coautor a cómplice y partir de la pena mínima prevista para el delito de lavado de activos, que fue lo que se acordó con la Fiscalía Doce delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, el defensor del accionante válidamente resolvió no interponer el recurso de apelación.
De esta manera, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio para considerar que, contrario a lo reclamado por el accionante, su derecho fundamental a la defensa fue respetado y garantizado, pues su defensor de confianza obró dentro del margen de libertad con el que contaba para escoger la estrategia de defensa adecuada, pues además de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, sus actuaciones fueron revisadas y avaladas por la autoridad judicial competente.
Además, no puede perderse de vista que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta verificó que la aceptación de responsabilidad de Ramón Eduardo Murillo fue libre, consciente y voluntaria.
De igual modo, la Sala constata que el motivo de inconformidad planteado por el accionante no configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues en el expediente se demostró con suficiencia que el ciudadano Luis Alberto Jaimes no se encontraba en las mismas condiciones que Ramón Eduardo Murillo, por lo que se descarta que se haya brindado una trato desigual injustificado.
Como fue advertido por el Tribunal, ese ciudadano fue representado por un abogado distinto al defensor de confianza del accionante, y aceptó cargos antes de la audiencia de formulación de acusación, por lo que obtuvo una rebaja mayor en la condena. Por ende, se descarta la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, al descartar que se haya presentado la vulneración de derechos invocada, la Sala confirmará la providencia de primera instancia.
Corolario de lo anterior, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
En relación con el presente asunto, en tanto se constata que contra la decisión cuestionada no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad, por lo que la Sala confirmará la providencia de primera instancia denegando el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 31, cuaderno 1.
2 Folios 24 a 32, cuaderno 1.
3 Folio 35, cuaderno 1.
4 Folio 36 a 41, cuaderno 1.
5 CC T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.
8 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.
9 CC T-106 de 2005.