STP9728-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9728-2019  

Radicación  n.° 104752  

(Aprobación  Acta No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por John Alexander Marín  Arévalo contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de  abril de 2019, que denegó la tutela invocada contra el Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito  de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento y el Establecimiento  Carcelario y Penitenciario «La Modelo».  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

2.1.1 El 18 de  junio de 2016, el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia, la cual empezó  a cumplir desde esa fecha en la Carrera 73 K No. 68 A – 10 Sur  Barrio Carbonera.  

2.1.2 El Juzgado  52 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, emitió sentencia condenatoria en su contra el 23  de mayo de 2017, sin concederle ningún subrogado o beneficio  penal, por lo cual el 16 de febrero de 2019, fue trasladado al  Establecimiento Carcelario La Picota.  

2.1.3 Luego, el 20  de marzo de 2019 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del Circuito de Bogotá de Bogotá le negó  la libertad condicional considerar que no había cumplido las  3/5 partes de la pena y para el efecto señaló que el  sentenciado estaba privado de la libertad desde el 16 de febrero de  2019 con una detención previa durante el periodo del tiempo  comprendido ente el 17 de junio de 2016 al 15 de febrero de 2017.  

Afirmación  que no corresponde a la realidad porque él acató  juiciosamente su detención domiciliaria desde el 18 de junio  de 2016, medida que no incumplió pues no tiene ninguna  investigación por fuga de presos, ni tampoco reportes de  transgresiones a su detención.  

2.1.4 Consideró  que, si La Cárcel Modelo no cumplió con el deber de  vigilar la medida de aseguramiento que le fue impuesta, es una  omisión que no puede ser atribuida a él pues era deber  del referido penal y no de él efectuar el traslado para que  cumpliera intramuros la sentencia impuesta tal y como decidió  el juez de conocimiento.  

2.2. Afirma el  actor que la decisión de negarle la libertad condicional por  no cumplir con el facto objetivo de haber purgado las 3/5 pates de la  condena, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad e igualdad por ello solicitó la protección de  estos a través de orden dirigida al Juzgado 26 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá de  Bogotá para que tenga en cuenta el tiempo que estuvo privado  de la libertad en su domicilio como cumplimiento de la pena impuesta  y en consecuencia, conocer el beneficio que le ha sido negado.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2019, denegó  la tutela invocada porque no se cumple con el requisito general de  subsidiariedad, pues la decisión censurada no se encontraba  ejecutoriada, por lo que el accionante podía interponer el  recurso de apelación que procedía para que en la vía  ordinaria se revisara si tenía derecho a la libertad  condicional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 7 de mayo de 2019,  John Alexander Marín Arévalo interpuso recurso de  impugnación, insistiendo en los motivos que presentó en  su solicitud de amparo.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por John Alexander Marín Arévalo contra la  decisión proferida el 26 de abril de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en establecer si contra la  decisión mediante la cual fue denegada la libertad condicional  solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse la decisión de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

Sobre el particular, la  Sala constata que debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia porque contra la decisión censurada no se cumple con  el requisito general de procedibilidad de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Es así como al  consultar el estado del proceso 110016000015201510588 en la página  web de la Rama Judicial se evidencia que aunque el accionante  resolvió interponer el recurso de apelación que  procedía contra la decisión adoptada por el Juzgado 26  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá, finalmente no sustentó su recurso, por lo cual  este fue declarado desierto mediante auto del 4 de junio siguiente.6  

Así las cosas, y  como lo anterior no impide que el accionante pueda volver a solicitar  la concesión de este sustituto, se confirmará el fallo  impugnado.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

Téngase  en cuenta que el accionante ahora se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Casanare.            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 60 a 62, cuaderno 1.  

2          Folios 60 a 72, cuaderno 1.  

3          Folios 80 a 83, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folio 20, cuaderno 2.      

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