STP9729-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9729-2019  

Radicación  n° 105230  

Acta  162  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano  Jhonatan Kapriany Vizcaíno Enríquez, a través de  apoderado especial contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2019  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual negó por temeridad el amparo impetrado en  contra del Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la misma ciudad, trámite  que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal  radicado 110016000049 201310751, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, así:  

Manifestó  el demandante constitucional a través de su apoderado, que el  día 11 de marzo de 2016, el Juzgado 13 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria  en su contra, por los delitos de concierto para delinquir, captación  masiva y habitual de dinero y estafa agravada.  

Precisó  que todo el desarrollo de la actuación penal dentro del  proceso por el cual era investigado, se llevó a cabo bajo la  declaratoria de persona ausente, por lo que sólo hasta el día  de su captura en el mes de octubre de 2017 se enteró de la  decisión condenatoria en su contra.  

Mencionó  que fue sentenciado bajo una normatividad que no se encontraba  vigente a la fecha de los hechos motivo de condena, razón por  la cual en virtud del principio de favorabilidad, consideró  que debió habérsele dado la sanción más  baja contenida en una legislación previa. De la misma manera,  indicó que su actuar no constituía un delito, por lo  que el verbo rector «inducir» adicionado por el Decreto  4336 de 2008, y por el cual fue condenado, no estaba vigente cuando  se cometió la conducta motivo de reproche.  

Expuso  que frente a la temporalidad de la ocurrencia del delito de captación  masiva y habitual de dinero, existió una duda razonable que no  fue tenida en cuenta por el juez de condena, dado que según  una estipulación probatoria obrante en la actuación  procesal, se demostró que la empresa «Grupo Network  Inversiones Ltda.» fue intervenida por la Superintendencia de  Sociedades el 27 de noviembre de 2008, por lo que solo hasta esa  fecha, dicha compañía pudo haber captado dineros. En  ese sentido, mencionó que si el verbo rector imputado era el  de «inducir» el mismo hasta esa fecha enunciada, no  existía.  

Solicitó  que se tutelen sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso  y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se  deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida dentro del  proceso con rad. 110016000049201310751 por el Juzgado 13 Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad, y por consiguiente se ordene  su libertad inmediata.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego  del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, negó  la tutela de los derechos cuyo amparo se reclaman. Decisión  que se soportó como sigue:  

La  Fiscalía 172 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública, el Patrimonio Económico y Derechos de Autor,  informó que en anterior  oportunidad el accionante instauró una tutela ante el Despacho  del Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, bajo  el radicado 2018-01688, en la cual se declaró la improcedencia  de la acción. Por ende, se solicitó a ese Despacho  copia de la referida decisión, y de la comparación del  contenido de los hechos que fueron objeto de pronunciamiento, se  advierte que la presentada en aquella oportunidad guarda estrecha  similitud con la actual, pues se trata de las mismas partes,  identidad de situaciones fácticas e igualdad de pretensiones y  afectaciones denunciadas.  

Así  las cosas, en atención al artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, el cual preceptúa que al configurarse una situación  de temeridad se «rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», y  al desarrollo que esta Colegiatura en sede de tutela ha dado a esa  norma, negó la solicitud de amparo, sin efectuar un estudio  sobre el fondo del asunto, pues el mismo ya fue definido con  anterioridad por otra autoridad constitucional.  

Indicó  también  que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así  procede, conforme la preceptiva del canon antes señalado, la  Sala se abstuvo de imponerla al no avistarse una actuación de  mala fe, la cual debe estar probada, además, por ser una  persona que se encuentra privada de la liberad, la Corte  Constitucional ha establecido que al ceñirse su actuar a una  situación de necesidad extrema de defender sus derechos,  constituye una justificación para la no imposición de  dicha sanción.  

Hizo  referencia además,  a la decisión de tutela con ponencia del Magistrado Manuel  Antonio Merchán Gutiérrez, en la cual tuvo en cuenta la  procedencia de la acción constitucional, en razón a los  criterios de inmediatez y subsidiariedad, al precisar que tardó  un año después de su captura para alegar el amparo  pretendido, así como argumentó que no era del todo  ajeno al proceso penal que cursaba en su contra, porque varios de sus  amigos y familiares habían sido destinatarios de condenas por  los mismos hechos que le fueron atribuidos, situación que le  permitió haberse presentado en la actuaciones procesales y  ejercer así los recursos de ley.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el tutelante e invoca los mismos argumentos del  libelo. Señala que no se examinaron sus argumentos acerca de  la conducta omisiva de la Administración e insiste en el  amparo constitucional de sus derechos fundamentales, sin que  realizara un pronunciamiento directo contra la decisión objeto  de impugnación.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto objeto de análisis, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el Juzgado Trece Penal del  Circuito con función de conocimiento de Bogotá, vulneró  los derechos fundamentales del accionante a la defensa, debido  proceso y acceso a la administración de justicia, al emitir  sentencia condenatoria en su contra, con fundamento en  una normatividad  que, en su criterio, no se encontraba vigente para la época de  los hechos.  

4.  De  acuerdo con las pruebas allegadas, se logra corroborar que existe un  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, bajo ponencia del Magistrado  Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, de fecha 17 de  septiembre de 2018, el cual, al dirimir la impugnación  propuesta por el libelista, fue confirmado por esta Sala a través  de providencia STP15744-20181,  relacionado con los mismos hechos y pretensiones, por ende, es  necesario verificar si en el caso objeto de análisis se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa  petendi  (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

A  su vez,  el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (Sentencia  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

5.  La  aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio  arroja como conclusión que existe equivalencia entre la  presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, en  la cual se señaló: «(…)  el accionante plantea la vulneración de los derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso y defensa, contemplados  en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política,  en razón a que aduce que en contra de Jonathan Kapriany  Vizcaíno, se emitió una sentencia condenatoria por el  (sic) captación masiva y habitual de dineros del público,  verbo rector inducir, que para la época de los hechos, según  sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia radicado 40972 de 2014,  no había sido considerada como delito».  

Así  las cosas, de manera diáfana se evidencia que la solicitud  presentada por el accionante, va encaminada a obtener un fallo sobre  la misma situación fáctica y petitoria que ya elevó  en sede de tutela y que fue negada en primera y segunda instancia,  teniendo en cuenta que en la inicial oportunidad promovió  acción de tutela contra la autoridad judicial aquí  accionada, exponiendo como fundamento fáctico argumentos  idénticos a los actuales y procurando el mismo fin, esto es,  dejar sin efecto la sentencia emitida en su contra, por el Juzgado  Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá.  

6.  De manera que, esta situación demuestra que las pretensiones  del accionante con la instauración de esta tutela van  encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las  peticiones que elevó en forma previa en sede constitucional,  sobre las que ya se ha emitido pronunciamiento de fondo,  sin que se aprecie un acontecimiento o argumento nuevo que permita  establecer que existe una diferencia concreta entre la actual  solicitud de amparo y la acción de tutela interpuesta con  anterioridad, lo cual no cumple las previsiones pertinentes para que  se realice un nuevo estudio constitucional.  

Por  ende, como lo señaló el a quo, la presente acción  constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación  temeraria, lo cual conduce indefectiblemente a declarar su  improcedencia.  

7.  Finalmente,  la Sala, al igual que el a quo constitucional, no estima necesario  imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art.  25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente  demostrada su intención de defraudar a la Administración  de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de  tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se  le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir  en dicha conducta.  

Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Información obtenida a través de consulta realizada en          la página web de esta Colegiatura.  

      

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