ATP1236-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP1236-2019  

Radicación  N°. 106109  

Acta  196  

Bogotá  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los  JUZGADOS  20 y 31 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE CALI y BOGOTÁ D.C., respectivamente,  para  conocer de la demanda de tutela que instauró CARLOS  ANDRÉS LOZANO GÓMEZ contra  la SECRETARÍA  DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ ante  la supuesta vulneración de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  CARLOS  ANDRÉS LOZANO GÓMEZ formuló demanda de tutela  contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá,  tras advertir que el 23 de mayo del año que avanza solicitó  a esa entidad, en uso del derecho de petición, que “declare  la prescripción de las resoluciones e infracciones …  Resolución 58335 del 27 de marzo de 2014, referente al  Comparendo 11001000000006622904 del 11 de febrero de 2014”,  y a la fecha de presentación de la demanda no se había  emitido ninguna clase de pronunciamiento al respecto.  

2.  La  demanda fue radicada en la Oficina Judicial de la Dirección  Seccional  de Administración Judicial de Cali y correspondió  por reparto al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Cali, que mediante auto del 23 de julio  de este año advirtió, con sustento en la previsión  contenida en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000, que debía  conocer del asunto en primera instancia un juzgado municipal de  Bogotá D.C., porque la entidad presuntamente vulneradora se  ubica en ese lugar.  

Por  consiguiente, dispuso remitir la actuación a los jueces  municipales de esa ciudad.  

3.  La actuación fue repartida al Juzgado 31 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.,  que en auto del 29 del mismo mes, no aceptó ser el competente  para conocer la acción de tutela y propuso conflicto negativo  de competencias.  

Advirtió  que al caso debía aplicarse el factor de la «competencia  a prevención»,  porque tanto las autoridades judiciales de Cali como las de Bogotá  están facultadas para conocer de la demanda; sin embargo, se  debe tener en cuenta que en Cali reside el accionante, además  que fue en esa ciudad donde él decidió instaurar la  demanda.  

Respaldó  su afirmación en distintas providencias de esta Corporación  y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Juzgados 20 y 31 Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de Cali y Bogotá D.C.,  respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos  16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras el Juzgado 20 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali considera que la competencia  para conocer de la demanda radica en los juzgados municipales de  Bogotá D.C. porque allí se ubica la entidad que  presuntamente vulneradora de los derechos del demandante, el Juez 31  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Bogotá estima, por su parte, que la competencia la ostenta el  funcionario de Cali, porque en esa ciudad reside el accionante y fue  la que seleccionó para interponer la demanda.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la  ciudad de Cali fue el lugar escogido para formular el amparo.   Además, en esta ciudad reside CARLOS ANDRÉS LOZANO  GÓMEZ.  

5.  Ahora bien, como los juzgados de Cali y Bogotá D.C. en  principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone  señalar que como fue Cali la ciudad seleccionada por el  demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 20 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la  actuación, por razón del factor de competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así obró  la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 –  2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP,  20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de  tutela al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, a quien se dispondrá remitir de  manera inmediata el expediente para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, a quien se dispondrá  remitir de manera inmediata el expediente.  

2.  ENVIAR  copia de esta decisión al Juzgado 31 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Bogotá D.C, al  accionante y a los involucrados en el trámite.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.      

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