Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9724-2019
Radicación n.° 104818
(Aprobación Acta No. 175)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el accionante Geyco Steven Cabezas Sánchez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de abril de 2019, que amparó el derecho fundamental de petición respecto del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Oficina de Registro y Control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Regional Palmira fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
GEYCO STEVEN CABEZAS SÁNCHEZ manifestó que fue sentenciado a 48 meses de prisión y actualmente lleva purgando pena en físico de 20 meses y unos días, encontrándose en actividades ocupacionales desde febrero del año 2018, aproximadamente 13 meses, pero que la oficina de registro y control del INPEC de Palmira, Valle no le ha generado dichos cómputos a fin que el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tenga en cuenta este tiempo para redención de pena, al superar el 50% de la pena impuesta para que le sea otorgada la prisión domiciliaria.
Precisó, que desde el 12 de febrero del presente año, solicitó mediante derecho de petición a la oficina jurídica de la cárcel, se enviaran los cómputos de marzo a diciembre de 2018 y enero de 2019, al igual que la documentación para la prisión domiciliaria para la respectiva redención de pena.
Indica, que el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mediante Interlocutorio No. 207 del 05-02-2019, no le redimió los 13 meses de actividades ocupacionales, negándole la prisión domiciliaria.
En amparo de sus derechos, pide se ordene a la oficina de registro y control del Inpec de Palmira, realizar los trámites para el cómputo de los meses que lleva en actividades ocupacionales y se envíe la documentación respectiva para la redención de Pena. Igualmente se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, sumar el tiempo que lleva descontando pena físicamente y el tiempo que lleva en actividades laborales y de estudio, para que le redima pena y otorgue la prisión domiciliaria. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2019, amparó el derecho fundamental de petición respecto del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira, al constatar que aunque el accionante le solicitó desde e l 21 de febrero de 2019 la expedición de los certificados para redención de pena, hasta el momento los mismos no habían sido emitidos.
Dado que la autoridad accionada no rindió el informe que le fue solicitado, el Tribunal hizo uso de las facultades previstas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia resolvió:2
SEGUNDO: ORDENAR, a la oficina de registro y control u oficina jurídica del INPEC Palmira, Valle del Cauca, o a quien corresponda, que de manera inmediata y sin que pueda exceder de 48 horas a la notificación de esta sentencia, proceda a enviar la documentación respectiva ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, en aras que este proceda a redimir pena y estudiar la viabilidad de la concesión de la prisión domiciliaria, deprecada por el sentenciado GEYCO STEVEN CABEZAS SÁNCHEZ. (Textual).
LA IMPUGNACIÓN
El 06 de mayo de 2019, el accionante Geyco Steven Cabezas Sánchez Ministerio del Trabajo interpuso recurso de impugnación censurando que la entidad accionada está acostumbrada a utilizar el silencio administrativo. Por ese motivo, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante Geyco Steven Cabezas Sánchez contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si a partir del recurso de impugnación presentado por el accionante, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual fue concedido el amparo que solicitó.
Análisis del caso concreto.
1. En relación con las finalidades del recurso de impugnación en materia de tutela, esta Sala comparte lo señalado por la Corte Constitucional sobre que la impugnación es un derecho encaminado a que si el fallo de tutela no favorece o no satisface a las partes, estas puedan acudir ante el superior jerárquico correspondiente y solicitarle un nuevo estudio del caso.4
En el presente caso, en relación con los motivos de inconformidad presentados por el accionante, la Sala no considera que deba revocarse el fallo de tutela de primera instancia, pues no hay elementos de juicio que ameriten estudiar nuevamente su caso.
Al respecto, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se pronunció sobre todos los reclamos presentados por el accionante en su solicitud de amparo y que la decisión que adoptó lo favorece y está encaminada a que se respeten y garanticen sus derechos fundamentales.
En ese sentido, debe resaltarse que conforme lo reclamó el accionante en su recurso de impugnación, el juez de tutela de primera instancia, ante la falta de respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas, para resolver ejerció las facultades previstas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por cierta la omisión con fundamento en la cual este ciudadano solicitó la tutela de sus derechos fundamentales.
2. Además, no hay elementos de juicio para considerar que en esta instancia haya operado la carencia actual de objeto, pues al consultar el estado del proceso 76130600016920170126000 no hay registros sobre que hasta este momento la autoridad penitenciaria accionada haya remitido la documentación que este le peticionó y, que según se observa, también fue requerida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira mediante auto del pasado 19 de junio.5
3. Al margen de lo anterior, como se observa que los términos en los que se emitió la orden de tutela son vagos, con el fin de que el amparo sea efectivo, se aclarará, conforme lo dispone el artículo 81 del Código Penitenciario y Carcelario, que la autoridad encargada de expedir los certificados para la redención de pena en favor del accionante es el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que la autoridad contra la cual se concede el amparo es el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 25 y vto., cuaderno 1.
2 Folios 25 a 29, cuaderno 1.
3 Folios 37 a 38, cuaderno 1.
4 Cfr. CC T-034 de 1994 y T-661 de 2014.
5 Folio 4, cuaderno 2.