STP9725-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9725-2019  

Radicación n.° 104816  

(Aprobación Acta No. 175)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Humberto De Jesús y Rafael Humberto Martínez  Figueroa, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2019, que declaró  improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía  21 adscrita a la Dirección Especializada contra el  narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación.  

El Juzgado Penal Municipal de Mosquera con Función  de Control de Garantías fue vinculado como tercero con interés  legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera  instancia, en los siguientes términos:1  

El señor HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ FIGUEROA  y RAFAEL HUMBERTO MARTÍNEZ FIGUEROA mediante abogado, acuden a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, plazo  razonable y acceso a la administración de justicia, los cuales  considera vulnerados por el Fiscal General de la Nación y la  Fiscalía 21 Especializada contra el Narcotráfico.  

Refiere el apoderado judicial que los demandantes fueron  aprehendidos el 4 de diciembre de 2018 por miembros de la Policía  Judicial, con fundamento en la orden de captura solicitada por la  Fiscalía 21 de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico  representada por el doctor DANIEL GONZÁLEZ ARDILA.  

Que el 5 del mismo mes y año se practicaron las audiencias  de legalización de captura, formulación de imputación  por el delito de concierto para delinquir y otros, y posteriormente  les fue impuesta medida de aseguramiento de manera intramural.  

Manifiesta que el 31 de enero de 2019 el abogado de los señores  MARTÍNEZ FIGUEROA recusó y denunció penalmente  al precitado Fiscal, recusación resuelta el 13 de marzo  siguiente por el superior jerárquico Director Nacional de la  Unidad de Contra el Narcotráfico, quien la declara infundada,  lo cual reprocha, pues dice que dicho funcionario solo cumple  funciones administrativas y no judiciales.  

Comenta que el 12 de abril de 2019 se realizó audiencia de  libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con la  petición elevada por los abogados de los accionantes,  presentándose oposición por parte del Fiscal accionado,  quien asegura indujo en error al Juez de Control de Garantías  y como consecuencia se produjo la negatoria de la libertad de los  accionantes.  

Agrega que desde el 5 de diciembre de 2018 momento en que se  formuló imputación, hasta la fecha de presentación  del escrito de acusación, 5 de abril de 2019 se superaron los  términos del artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004, por  lo que afirma que el Fiscal accionado carecía de competencia o  funcionalidad, para radicar escrito de acusación, ello en  virtud de los dispuesto por el artículo 294 de la precitada  normatividad  

De esa forma ruega el amparo de sus derechos constitucionales ut  supra y se ordene la libertad inmediata de los señores  HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ FIGUEROA y RAFAEL HUMBERTO  MARTÍNEZ FIGUEROA, quienes están recluidos en el patio  3 de la Cárcel Nacional Modelo, lo cual debe ser de inmediato  cumplimiento por el juez de Control de Grantías [sic].  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 8 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente la solicitud de amparo al constatar que no cumple con el  requisito general de subsidiariedad.  

En ese sentido, el juez de tutela de primera  instancia resaltó que contra la decisión adoptada por  el Juzgado Penal Municipal de Mosquera con Función de Control  de Garantías la parte accionante solamente interpuso el  recurso de reposición pero no agotó el recurso de  apelación.  

En relación con el  trámite dado a la recusación que se presentó  contra la Fiscalía 21 adscrita a la Dirección  Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía  General de la Nación, descartó que se haya configurado  la vulneración invocada, pues fue acorde con el debido  proceso.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 10 de mayo de 2019, en la diligencia de  notificación del fallo de tutela, los accionantes  interpusieron recurso de impugnación,3  el cual fue sustentado por su apoderado judicial mediante memorial  radicado el 14 de mayo siguiente.  

La parte accionante considera que cumplió  con el requisito general de subsidiariedad al solicitar al Juzgado  Penal Municipal de Mosquera con Función de Control de  Garantías que repusiera su decisión.  

En su criterio, la doble instancia quedaba agotada  bien fuera interponiendo solamente el recurso de reposición o  el recurso de reposición y en subsidio de apelación.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Humberto De Jesús  y Rafael Humberto Martínez Figueroa, mediante apoderado  judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión  mediante la cual fue denegada la libertad por el vencimiento de los  términos presentada dentro del proceso penal adelantado contra  los accionantes, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez          actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece          del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto          legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue          víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Con base en el marco jurídico presentado,  la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.  

Como fue presentado con anterioridad, el requisito  que se estableció para que este mecanismo constitucional  proceda para revisar providencias judiciales, prevé que hayan  sido agotados todos los medios, tanto ordinarios como  extraordinarios de defensa judicial.  

En ese sentido, para que el juez de tutela pudiera  intervenir en el caso de la parte accionante, no solamente se  requeriría el agotamiento del recurso de apelación que  procedía contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal  Municipal de Mosquera con Función de Control de Garantías,  sino que al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad,  también sería necesario haber agotado la acción  constitucional de habeas corpus.  

Al respecto, debe recordarse que una de las  causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que  el asunto pueda debatirse mediante la acción constitucional de  habeas corpus:  

ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción  de tutela no procederá:  

…  

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de  hábeas corpus.//… (Textual).  

Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio  para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio  irremediable.  

Además que la parte accionante no demostró  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, no puede pasarse por alto que nuevamente puede solicitar su  libertad.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 57 a 59, cuaderno 1.  

2          Folios 57 a 69, cuaderno 1.  

3          Folios 75 a 76, cuaderno 1.  

4          Folios 77 a 80, cuaderno 1.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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