Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9725-2019
Radicación n.° 104816
(Aprobación Acta No. 175)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Humberto De Jesús y Rafael Humberto Martínez Figueroa, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 21 adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación.
El Juzgado Penal Municipal de Mosquera con Función de Control de Garantías fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El señor HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ FIGUEROA y RAFAEL HUMBERTO MARTÍNEZ FIGUEROA mediante abogado, acuden a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, plazo razonable y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Fiscal General de la Nación y la Fiscalía 21 Especializada contra el Narcotráfico.
Refiere el apoderado judicial que los demandantes fueron aprehendidos el 4 de diciembre de 2018 por miembros de la Policía Judicial, con fundamento en la orden de captura solicitada por la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico representada por el doctor DANIEL GONZÁLEZ ARDILA.
Que el 5 del mismo mes y año se practicaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de concierto para delinquir y otros, y posteriormente les fue impuesta medida de aseguramiento de manera intramural.
Manifiesta que el 31 de enero de 2019 el abogado de los señores MARTÍNEZ FIGUEROA recusó y denunció penalmente al precitado Fiscal, recusación resuelta el 13 de marzo siguiente por el superior jerárquico Director Nacional de la Unidad de Contra el Narcotráfico, quien la declara infundada, lo cual reprocha, pues dice que dicho funcionario solo cumple funciones administrativas y no judiciales.
Comenta que el 12 de abril de 2019 se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con la petición elevada por los abogados de los accionantes, presentándose oposición por parte del Fiscal accionado, quien asegura indujo en error al Juez de Control de Garantías y como consecuencia se produjo la negatoria de la libertad de los accionantes.
Agrega que desde el 5 de diciembre de 2018 momento en que se formuló imputación, hasta la fecha de presentación del escrito de acusación, 5 de abril de 2019 se superaron los términos del artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004, por lo que afirma que el Fiscal accionado carecía de competencia o funcionalidad, para radicar escrito de acusación, ello en virtud de los dispuesto por el artículo 294 de la precitada normatividad
De esa forma ruega el amparo de sus derechos constitucionales ut supra y se ordene la libertad inmediata de los señores HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ FIGUEROA y RAFAEL HUMBERTO MARTÍNEZ FIGUEROA, quienes están recluidos en el patio 3 de la Cárcel Nacional Modelo, lo cual debe ser de inmediato cumplimiento por el juez de Control de Grantías [sic]. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El 8 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al constatar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
En ese sentido, el juez de tutela de primera instancia resaltó que contra la decisión adoptada por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera con Función de Control de Garantías la parte accionante solamente interpuso el recurso de reposición pero no agotó el recurso de apelación.
En relación con el trámite dado a la recusación que se presentó contra la Fiscalía 21 adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, descartó que se haya configurado la vulneración invocada, pues fue acorde con el debido proceso.2
LA IMPUGNACIÓN
El 10 de mayo de 2019, en la diligencia de notificación del fallo de tutela, los accionantes interpusieron recurso de impugnación,3 el cual fue sustentado por su apoderado judicial mediante memorial radicado el 14 de mayo siguiente.
La parte accionante considera que cumplió con el requisito general de subsidiariedad al solicitar al Juzgado Penal Municipal de Mosquera con Función de Control de Garantías que repusiera su decisión.
En su criterio, la doble instancia quedaba agotada bien fuera interponiendo solamente el recurso de reposición o el recurso de reposición y en subsidio de apelación.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Humberto De Jesús y Rafael Humberto Martínez Figueroa, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión mediante la cual fue denegada la libertad por el vencimiento de los términos presentada dentro del proceso penal adelantado contra los accionantes, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Con base en el marco jurídico presentado, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
Como fue presentado con anterioridad, el requisito que se estableció para que este mecanismo constitucional proceda para revisar providencias judiciales, prevé que hayan sido agotados todos los medios, tanto ordinarios como extraordinarios de defensa judicial.
En ese sentido, para que el juez de tutela pudiera intervenir en el caso de la parte accionante, no solamente se requeriría el agotamiento del recurso de apelación que procedía contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera con Función de Control de Garantías, sino que al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, también sería necesario haber agotado la acción constitucional de habeas corpus.
Al respecto, debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la acción constitucional de habeas corpus:
ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
…
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.//… (Textual).
Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Además que la parte accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, no puede pasarse por alto que nuevamente puede solicitar su libertad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 57 a 59, cuaderno 1.
2 Folios 57 a 69, cuaderno 1.
3 Folios 75 a 76, cuaderno 1.
4 Folios 77 a 80, cuaderno 1.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»