STP9629-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9629-2019  

Radicación  105499  

Aprobado  Acta No. 179  

Bogotá  D.C., julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JORGE  ANTONIO PADILLA BOSSIO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  el  Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados las Fiscalías 5ª Local y  6ª Especializada, los Juzgados 5º Civil del Circuito, 12,  14 y 16 Penales Municipales con Función de Control de  Garantías, el Centro de Servicios Judiciales, la Alcaldía  Distrital, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la  Procuraduría Delegada Penal y la Inspección General de  Policía, todas autoridades de la ciudad de Barranquilla; así  mismo, la Dirección Seccional de Fiscalías del  Atlántico, el abogado Kleber José Barrios Muñoz,  el señor César Carlos Carriazo Scaff y la sociedad  Inversiones Castellamonte S.A.S.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que JORGE  ANTONIO PADILLA BOSSIO  promovió un proceso de declaración de pertenencia, el  cual actualmente está siendo tramitado ante el Juzgado 5º  Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual pretende  obtener el derecho de dominio sobre el predio con matrícula  inmobiliaria No. 040-58101, del que es titular la empresa Inversiones  Castellamonte S.A.S. por prescripción adquisitiva.  

(ii)  Que según el actor, en relación con ese predio, ante  las Fiscalías 5ª Local y 6ª Especializada de esa  misma ciudad, cursa investigación penal por los delitos de  perturbación a la posesión y desplazamiento forzado,  respectivamente.  

(iii)  Que el 20 de mayo de 2016, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías ordenó la práctica de  una diligencia de entrega de ese bien inmueble, a favor del aquí  accionante y 6 personas más, como medida de restablecimiento  del derecho.  

(iv)  Que el 16 de octubre de 2018, el Juzgado 12 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías negó una  solicitud de levantamiento de la medida de restablecimiento del  derecho, presentada por el abogado Kleber Barrios, apoderado del  indiciado César Carlos Carriazo Scaff.  

(v)  Que habiendo sido recurrida esa decisión, fue revocada  íntegramente por el Juzgado 3º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, a través de proveído  del 30 de abril de 2019. En consecuencia, ese despacho judicial  accedió al levantamiento de la medida ordenada por el Juzgado  16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla, para que las cosas vuelvan a su estado anterior.  

(vi)  Que, de acuerdo con lo relatado por el actor, el apoderado del  indiciado solicitó fue la realización de una audiencia  preliminar de “levantamiento  de la suspensión del poder dispositivo”,  que no existe en el procedimiento penal, pero soterradamente el Juez  3º accionado ordenó la cancelación de la medida de  restablecimiento del derecho, con lo cual se configuró un  defecto procedimental absoluto en su decisión y se afectaron  los derechos posesorios que ostentan unos campesinos.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 080016001072201500573  y, como consecuencia de ello, ordene  al Juez 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barranquilla dejar sin efectos la decisión adoptada el 30  de abril de 2019, por medio de la cual dispuso “el  levantamiento de la suspensión del poder dispositivo”  decretada al interior de esa actuación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela  y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

La  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Oral Acusatorio SPOA,  en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el  proceso con radicado 080016001072201500573,  fue repartido al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento para conocer de un recurso de apelación.  Precisó que esa dependencia solo cumple con funciones  administrativas y de gestión de los procesos, por manera que  no puede emitir concepto en torno a los hechos expuestos en el  escrito de tutela.  

La  titular del Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Barranquilla adujo que el 12 de septiembre de  2016 recibió por reparto una solicitud de audiencia preliminar  de suspensión del poder dispositivo dentro del CUI  080016001072201500573,  la  cual no se pudo llevar a cabo por indebida integración del  contradictorio.  

Por  su parte el abogado Kleber José Barrios Núñez,  apoderado del indiciado César Carlos Carriazo Scaff, afirmó  que en el caso concreto no se configura ninguna vía de hecho  por defecto procedimental, toda vez que el funcionario judicial  demandado actuó ceñido a las normas aplicables al  asunto sometido a su conocimiento. Aclaró que la Fiscalía  5ª Local, mediante resolución del 17 de agosto de 2017,  dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta,  pero no se pronunció sobre el levantamiento de la medida de  restablecimiento del derecho por cuanto eso era de competencia del  juez de control de garantías. En ese orden de ideas, alegó  que no hay proceso, ni tampoco indiciado y mucho menos víctimas,  las que en este caso supuestamente son unos “invasores”.  Así mismo, catalogó de mendaz la afirmación del  accionante, en el sentido de que la audiencia solicitada fue para el  levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, pues lo  pedido en todo momento fue el levantamiento de la medida de  restablecimiento del derecho.  

El  Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías refirió  que el 20 de mayo de 2016, por solicitud del aquí demandante y  9 personas más, adelantó audiencia preliminar de  restablecimiento del derecho, medida que, con carácter  provisional, dispuso garantizar a las presuntas víctimas la  permanencia en la posesión del predio denominado El Puente,  identificado con matrícula inmobiliaria No. 04-58101, ubicado  en límites con el barrio Eduardo Santos del Corregimiento La  Playa de la ciudad de Barranquilla.  

A  su turno, la Fiscal 5ª Local de Barranquilla descorrió el  traslado del escrito de tutela refiriendo que tuvo a su cargo la  investigación con radicado 080016001072201500573,  por  denuncia presentada por JORGE  ANTONIO PADILLA BOSSIO,  dentro de la cual el 20 de mayo de 2016, el Juzgado 16 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, dispuso  una medida provisional de restablecimiento del derecho a favor del  aquí demandante; posteriormente, esa delegada, al analizar los  elementos materiales probatorios y evidencia física allegada a  la actuación, expidió la resolución del 17 de  agosto de 2017, por medio de la cual ordenó el archivo de las  diligencias. Sostuvo que actualmente el accionante no está  ocupando el predio y se encuentra a la espera del pronunciamiento del  Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que no  existe apremio, ya que los derechos reclamados son eminentemente de  carácter patrimonial y no se acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable.  

La  Defensoría del Pueblo Regional Atlántico y la Alcaldía  de Barranquilla se limitaron a alegar falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

El  Fiscal 6º Especializado Gaula del Atlántico solicitó  que se declare la improcedencia de la acción porque el tema de  pertenencia o no del predio en cuestión, así como la  protección de derechos posesorios, está siendo  dilucidado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla.  

El  Juez 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  acudió al trámite para indicar que mediante providencia  del 30 de abril de 2019, revocó la decisión de primera  instancia adoptada por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, que negó una solicitud de  levantamiento de una medida de restablecimiento del derecho.  Señaló  este funcionario que no ha ordenado la entrega del bien y que accedió  al levantamiento deprecado, con fundamento en la decisión de  archivo de la Fiscalía 5ª Local, según la cual se  trata de unos hechos atípicos respecto de los que no se puede  afirmar la ocurrencia de los delitos de perturbación de la  ocupación pacífica o invasión de tierras, al no  estar determinada la calidad que ostentan los denunciantes, la que  finalmente será decidida por la jurisdicción ordinaria  civil.  

También  se recibió respuesta del Juzgado 5º Civil del Circuito de  Barranquilla. Informó que allí se tramita un proceso de  pertenencia por prescripción adquisitiva sobre el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-58101,  instaurado por JORGE  ANTONIO PADILLA BOSSIO y  otros, al cual fue acumulado el proceso reivindicatorio con radicado  2014-00658 promovido por la Fundación para el Beneficio de los  Empleados de Cementos del Caribe S.A.  

El  Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  manifestó que el 16 de octubre de 2018 adelantó  audiencia de solicitud de levantamiento de medida de restablecimiento  del derecho dentro de las diligencias con radicación  080016001072201500573.  Dijo  que no accedió al pedimento del convocante a audiencia por  deficiente argumentación frente a los fines de levantar la  medida.  

El  abogado Roberto Artuz Rúa, apoderado de víctimas, alegó  que no comparte los argumentos expuestos tanto por la fiscalía  como por el Juez 3º accionado, frente a la supuesta atipicidad  de los hechos objeto de investigación, porque existe plena  prueba de que el indiciado se encontraba invadiendo de forma  irregular el lote en debate.  

Los  señores Jairo Antonio Albarracín Echeverría,  Edgar Emilio Cantillo García, Edwin Javer Padilla Rojano,  Óscar Antonio Gómez Ríos y Aníbal Rafael  Ríos Martínez, presuntas víctimas, acudieron  como terceros con interés y respaldaron los argumentos  formulados por el accionante.  

Por  último, el Director Seccional de Fiscalías del  Atlántico, luego de efectuar un recuento de las actuaciones  surtidas por las Fiscalías 5ª Local y 6ª  Especializada de Barranquilla, afirmó que no ha vulnerado  derechos fundamentales del accionante y que debe declararse la  improcedencia de la solicitud de amparo.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 21 de mayo de 2019, declaró la improcedencia de  la acción por considerar que el accionante puede acudir ante  la Fiscalía 6ª Especializada, donde aún se  encuentra en curso una investigación, y solicitar al juez de  control de garantías la protección de los derechos que  considera vulnerados. Además, destacó que en el Juzgado  5º Civil del Circuito de Barranquilla se tramita el proceso  2014-00658 y que es a dicho juez a quien corresponde determinar la  titularidad del derecho de dominio del predio. Finalmente, sostuvo  que aunque la decisión emitida por el Juzgado 3º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento resultó  adversa a los intereses del actor, no por ello es vulneratoria de  derechos fundamentales, pues se encuentra ajustada a la ley y está  debidamente motivada.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo  recurrió argumentando que el restablecimiento del derecho a  las víctimas es irrevocable, intemporal y obligatorio para la  fiscalía y los Jueces de la República. Además de  reproducir íntegramente los fundamentos fácticos de su  escrito inicial de tutela, sostuvo que el tribunal a  quo  incurrió en un yerro al afirmar que la acción de tutela  es improcedente por cuanto se encuentra en trámite la  investigación, pues las diligencias con radicado  080016001072201500573  ante  la Fiscalía 5ª Local están archivadas; eso sin  contar que acudir ante la Fiscalía 6ª Especializada para  solicitar el restablecimiento de derechos, no solo lo expone a la  revictimización, sino que es inane toda vez que son los jueces  y no el fiscal, quienes pueden decretar la medida. De otra parte,  sostuvo que la postura del Juez 3º y la Fiscal 5ª es  prevaricadora y absurda, el determinar el archivo de la investigación  por supuesta atipicidad de la conducta de perturbación a la  posesión y fundarse en ello para respaldar el levantamiento de  la medida.  

También  impugnó la decisión el señor Jairo Antonio  Albarracín Echeverría, quien refirió que el  restablecimiento de las víctimas no puede ser revocado de  manera caprichosa y menos de forma fraudulenta como sucedió.  Dijo que la sociedad Inversiones Castellamontes S.A.S. nunca tuvo la  posesión del predio y que por esa circunstancia no está  llamado a prosperar el juicio reivindicatorio acumulado al proceso de  pertenencia que cursa ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de  Barranquilla. Concluyó señalando que tanto la decisión  del Juzgado 3º accionado, como el fallo de primera instancia,  son completamente prevaricadores y patrocinan el despojo de tierras  por parte de las bandas delincuenciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.  

En  primer término, del examen de la providencia objeto de  reproche, encuentra la Sala que  JORGE  ANTONIO PADILLA BOSSIO  no demostró que se configure alguno de los defectos estudiados  por la jurisprudencia constitucional (C.C.  Sentencia C-590/05),  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que la decisión de segunda instancia proferida  el 30 de abril de 2019 por el Juzgado 3º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

De  hecho, emerge claro que el funcionario judicial aquí demandado  adelantó un minucioso y ponderado estudio de las pruebas  aportadas al expediente y de la decisión de archivo adoptada  el 17 de agosto de 2017 por la Fiscalía 5ª Local de  Barranquilla, sobre las cuales concluyó fundadamente que, ante  la atipicidad de la conducta investigada dentro del CUI  080016001072201500573,  por no tenerse claridad frente a la calidad de poseedor legal que  aduce el accionante, resultaba procedente el levantamiento de la  medida de restablecimiento del derecho, la que, en todo caso, al ser  ordenada por el Juez 16 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, tenía el carácter de provisional y  no definitiva.  

En  esas condiciones, no  aparece en la providencia de fecha 30 de abril de 2019, atacada en  sede de tutela, los elementos que identifican a la vía de  hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario  judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación  a los derechos fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de  que se emitió dentro del ámbito de legalidad y  autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios  judiciales.  

Ahora  bien, frente al disenso manifiesto en torno al archivo de las  diligencias identificadas con radicado 080016001072201500573,  de  lo que se duele el accionante porque en esas condiciones no cuenta  con un escenario procesal para defender sus derechos y obtener el  restablecimiento del derecho que depreca, interesa recordar que ante  la concurrencia de posturas opuestas entre víctimas y fiscalía  en relación al archivo de la indagación, aquellas  podrán acudir ante el juez con función de control de  garantías para exponer las razones de su inconformidad y  presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa  la continuación de la acción penal, siempre y cuando no  haya prescrito.  

En  punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se  estableció que «las  víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación  de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios  para reabrir la investigación.  Ante  dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías».  

De  acuerdo con lo anterior, el  juez constitucional intervendría indebidamente frente a la  competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez  penal con función de control de garantías, a quien de  manera especial el legislador le designó «como  garante de los derechos fundamentales de todas las partes  involucradas en la causa».  Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen  como control al poder del ente acusador, en la medida que  determinados derechos fundamentales solamente «pueden  ser afectados en sede jurisdiccional»  (Cfr.  C.C.  C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016).  

Por  consiguiente, es evidente que el actor cuenta con un mecanismo  defensa que puede activar y al que no ha acudido para obtener la  reanudación de la investigación, si  se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el  archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906  de 20041,  por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. En otras  palabras, el promotor de la acción puede, frente a esta  indagación 080016001072201500573,  solicitar ante el juez de control de garantías tanto el  desarchivo, como que se ordene una medida de restablecimiento de  derechos, lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en  sede de tutela.  

De  otra parte, tal y como concluyó acertadamente el tribunal a  quo,  la parte actora también está en condiciones de  solicitar una medida de la misma naturaleza por intermedio de la  Fiscalía 6ª Especializada de Barranquilla, dentro del  indagación 0800116001257201604293,  que cursa por el delito de desplazamiento forzado, íntimamente  relacionada con los hechos expuestos por JORGE  ANTONIO PADILLA BOSSIO no  solo al interior de las diligencias 080016001072201500573,  sino en el escrito de tutela.  

Contrario  a lo señalado por el recurrente,  éste  tiene la posibilidad de solicitarle a la Fiscalía 6ª el  restablecimiento de sus derechos, conforme lo prevé el  artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, según  el cual:  

Cuando  sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal.  

Adicionalmente,  el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 12,  prescribe como deber del ente acusador para el cumplimiento de sus  funciones constitucionales y legales, el de «solicitar  ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para  la asistencia de las víctimas, el  restablecimiento del derecho y  la reparación de los efectos del injusto» (Subraya  fuera del texto).  

De  igual manera, esta Corporación se ha pronunciado en torno al  restablecimiento de los derechos de las víctimas y el término  para hacer uso de dicha garantía, en los siguientes términos:  

(i)  el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es  intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la  declaratoria de responsabilidad penal; (ii) “el  pleno restablecimiento del derecho” no necesariamente se debe  reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación  en que aparezca acreditado  en que obre, como ahora se señala en el artículo 101 de  la L. 96 de 2004, un  ‘convencimiento  más allá de toda duda razonable’  sobre la materialidad de la conducta  o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe  procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se  señala en la sentencia C-060 de 2008, “se  evite la continuación y/o la consumación de situaciones  irregulares, así como la de los perjuicios que ellas  injustamente causan” o, lo que es igual, no siempre debe ser  pleno, sino que también procede con carácter  provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas  inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna  determinación con carácter definitivo en el proceso2.  

Siendo  esto así, es claro que a la parte actora le corresponde  requerir la aplicación de dicha normatividad y al ente  acusador verificar los elementos probatorios obrantes en la  indagación y decidir si es procedente o no el restablecimiento  de los derechos de la víctima.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Por  último, la Corte encuentra que las manifestaciones respecto a  la existencia o no de derechos posesorios o de dominio por parte del  aquí accionante o la sociedad Inversiones  Castellamontes S.A.S., corresponde a tópicos que habrán  de ser debatidos y definidos por el Juez 5º Civil del Circuito  dentro de los procesos de declaración de pertenencia y  reivindicatorio acumulados en ese despacho judicial, y que  representan el estadio procesal adecuado para dilucidar finalmente la  titularidad de esos derechos y las eventuales consecuencias de tipo  penal que de ello se deriven.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 21          de mayo de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla,          que negó el amparo promovido por JORGE          ANTONIO PADILLA BOSSIO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.  

2          CSJAP          del 28 Nov. 2012, Rad. 40246.  

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