Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9628-2019
Radicación 105686
Aprobado Acta No. 179
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CLAUDIA MILENA VERA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo promovido a instancias de la prenombrada frente a los Juzgados 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que CLAUDIA MILENA VERA LÓPEZ fue condenada mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2015, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena de 160 meses de prisión, tras haberla declarado autora responsable del delito de inducción a la prostitución agravado.
(iv) Que en concepto de la parte accionante, la sentencia condenatoria se profirió con base en un testimonio falso, por lo que considera procedente la revisión del proceso, ante la evidente vulneración de su derecho fundamental invocado.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 11001600001720140031000 seguido en su contra y, como consecuencia de ello, disponga que se revise la sentencia, porque es al Estado al que compete demostrar la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 5 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
En atención a ello, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que, en efecto, el día 1º de septiembre de 2015 profirió sentencia condenatoria en contra de la aquí demandante, por el delito de inducción a la prostitución agravado, destacando que frente a dicha decisión no se interpuso recurso de apelación. Afirmó que la actuación se adelantó con el respeto de las garantías fundamentales de la acusada, con imparcialidad y adoptando la determinación que correspondía con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso. Por último, resaltó que a pesar de tener conocimiento de la actuación y de ser oportunamente convocada, la actora no acudió de manera voluntaria a las audiencias.
A su turno el titular del Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que el 10 de enero de 2014 llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de CLAUDIA MILENA VERA LÓPEZ.
Mediante fallo del 15 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras advertir que las manifestaciones de la accionante son vagas y sus pretensiones imprecisas, negó el amparo deprecado al considerar que aquélla tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra y que el hecho de no haber sido cobijada con medida de aseguramiento privativa de la libertad, no la eximía de la obligación de continuar pendiente de la actuación. Así mismo, argumentó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y que, en todo caso, la acción de tutela no es una tercera instancia para realizar un nuevo análisis de hechos y pruebas, que en su debida oportunidad fueron valorados por las autoridades competentes.
Una vez la promotora de la acción fue notificada del fallo de tutela, procedió a impugnarlo insistiendo en que fue condenada con base en un testimonio falso y que durante la audiencia de formulación de imputación, al no aceptar los cargos, no fue informada de que el proceso continuaría. Agregó que no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado que adelante su defensa y que ha solicitado ayuda a distintos entes administrativos para obtener la revisión de su caso. De igual forma, aseveró que la fiscalía falló en su función investigativa y que debe profundizarse en aspectos de la vida de la presunta víctima de la conducta punible por la que fue condenada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el 1º de septiembre de 2015, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Así pues, aun cuando transcurrieron más de tres (3) años frente al fallo del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que la demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad CLAUDIA MILENA VERA LÓPEZ está privada de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia.
Ahora bien, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso examinado, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí accionante, en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2015 por el Juzgado 7º accionado.
Por consiguiente, encuentra la Sala que si bien la parte demandante manifiesta que el día de la audiencia de formulación de imputación en su contra, el Juez 62 Penal con Función de Control de Garantías no le advirtió que el proceso continuaría a pesar de no mediar aceptación de los cargos atribuidos, no es circunstancia que justifique el haberse desentendido de la actuación, pues fue citada oportunamente a las distintas audiencias y, sin embargo, optó por no comparecer. En consecuencia, aunque siempre estuvo asistida de defensor público, su descuido le impidió ejercer su propia defensa material y agotar los recursos de ley en su debida oportunidad. Como no lo hizo, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que la desidia puesta de presente permitió que la decisión cuestionada no fuera revisada por el superior jerárquico, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Además de lo señalado en precedencia, CLAUDIA MILENA VERA LÓPEZ no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de que dispone, para atacar la decisión emitida por el Juez Penal del Circuito accionado que la condenó.
La Sala debe recordarle a la accionante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en esa medida, si a bien lo tiene, la actora puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra.
De hecho, esta misma Corporación, en decisión de fecha 12 de diciembre de 2018, allegada al plenario, le indicó a CLAUDIA MILENA VERA LÓPEZ que está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado, por lo que, en caso de presentar deficiencia de recursos económicos para contratar uno, puede acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le asignen un profesional del derecho que le asesore y represente con tal propósito11.
Por último, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Además, las discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011).
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente el amparo invocado por CLAUDIA MILENA VERA LÓPEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Folio 164 cuaderno 1 primera instancia
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