STP9628-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9628-2019  

Radicación  105686  

Aprobado  Acta No. 179  

Bogotá  D.C., julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CLAUDIA  MILENA VERA LÓPEZ,  contra  la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancias de la prenombrada  frente a los Juzgados 7º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá y 62 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que  CLAUDIA MILENA VERA LÓPEZ fue condenada mediante  sentencia proferida el 1º de septiembre de 2015, por el Juzgado  7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena  de 160 meses de prisión, tras haberla declarado autora  responsable del delito de inducción a la prostitución  agravado.  

(iv)  Que en concepto de la parte accionante, la sentencia condenatoria se  profirió con base en un testimonio falso, por lo que considera  procedente la revisión del proceso, ante la evidente  vulneración de su derecho fundamental invocado.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga  en el proceso penal con radicado 11001600001720140031000  seguido en su contra y, como consecuencia de ello, disponga  que se revise la sentencia, porque es al Estado al que compete  demostrar la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del  acusado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 5 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal a  quo admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  accionadas.  

En  atención a ello, el Juzgado 7º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá refirió que,  en efecto, el día 1º de septiembre de 2015 profirió  sentencia condenatoria en contra de la aquí demandante, por el  delito de inducción a la prostitución agravado,  destacando que frente a dicha decisión no se interpuso recurso  de apelación. Afirmó que la actuación se  adelantó con el respeto de las garantías fundamentales  de la acusada, con imparcialidad y adoptando la determinación  que correspondía con base en las pruebas legalmente allegadas  al proceso. Por último, resaltó que a pesar de tener  conocimiento de la actuación y de ser oportunamente convocada,  la actora no acudió de manera voluntaria a las audiencias.  

A  su turno el titular del Juzgado 62 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, en respuesta al requerimiento  efectuado, se limitó a informar que el 10 de enero de 2014  llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra de CLAUDIA  MILENA VERA LÓPEZ.  

Mediante  fallo del 15 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, tras advertir que las manifestaciones de la accionante  son vagas y sus pretensiones imprecisas, negó  el amparo deprecado al considerar que aquélla  tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra y  que el hecho de no haber sido cobijada con medida de aseguramiento  privativa de la libertad, no la eximía de la obligación  de continuar pendiente de la actuación. Así mismo,  argumentó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y  que, en todo caso, la acción de tutela no es una tercera  instancia para realizar un nuevo análisis de hechos y pruebas,  que en su debida oportunidad fueron valorados por las autoridades  competentes.  

Una  vez la promotora de la acción fue notificada del fallo de  tutela, procedió a impugnarlo insistiendo en que fue condenada  con base en un testimonio falso y que durante la audiencia de  formulación de imputación, al no aceptar los cargos, no  fue informada de que el proceso continuaría. Agregó que  no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado  que adelante su defensa  y que ha solicitado ayuda a distintos entes  administrativos para obtener la revisión de su caso. De igual  forma, aseveró que la fiscalía falló en su  función investigativa y que debe profundizarse en aspectos de  la vida de la presunta víctima de la conducta punible por la  que fue condenada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Para  resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  (iv) defecto material o sustantivo7;  (v) error inducido8;  (vi) decisión sin motivación9;  (vii) desconocimiento del precedente10;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el  1º de septiembre de 2015, se verifica cumplida la condición  de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de  la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto  particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada  dentro de un término que revista dichas características,  bajo los siguientes tópicos:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrieron más de tres (3) años  frente al fallo del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá para que la demandante acudiera a la  tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la  actualidad CLAUDIA  MILENA VERA LÓPEZ  está privada de la libertad, lo que permite verificar cumplida  esa condición general de procedencia.  

Ahora  bien, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso examinado, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí  accionante,  en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso el  recurso de apelación que procedía frente a la sentencia  proferida el 1º de septiembre de 2015 por el Juzgado 7º  accionado.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que si bien la parte demandante manifiesta que el día  de la audiencia de formulación de imputación en su  contra, el Juez 62 Penal con Función de Control de Garantías  no le advirtió que el proceso continuaría a pesar de no  mediar aceptación de los cargos atribuidos, no es  circunstancia que justifique el haberse desentendido de la actuación,  pues fue citada oportunamente a las distintas audiencias y, sin  embargo, optó por no comparecer. En consecuencia, aunque  siempre estuvo asistida de defensor público, su descuido le  impidió ejercer su propia defensa material y agotar los   recursos de ley en su debida oportunidad. Como no lo hizo, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que la desidia puesta de presente  permitió que la decisión cuestionada no fuera revisada  por el superior jerárquico, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Además  de lo señalado en precedencia, CLAUDIA  MILENA VERA LÓPEZ  no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de  que dispone, para atacar la decisión emitida por el Juez Penal  del Circuito accionado que la condenó.  

La  Sala debe recordarle a la accionante que, en tratándose de  sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente  caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en  esa medida, si a bien lo tiene, la actora puede acudir a ese  excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en  la ley para su ejercicio (Art.  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la  sentencia de condena proferida en su contra.  

De  hecho, esta misma Corporación, en decisión de fecha 12  de diciembre de 2018, allegada al plenario, le indicó a  CLAUDIA  MILENA VERA LÓPEZ  que está en condiciones de adelantar la precitada acción,  a través de abogado, por lo que, en caso de presentar  deficiencia de recursos económicos para contratar uno, puede  acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le  asignen un profesional del derecho que le asesore y represente con  tal propósito11.  

Por  último, la Corte destaca que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Además,  las discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria  no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas  (C.C.S.T-288/2011).  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15 de marzo  de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó   por improcedente el amparo invocado por  CLAUDIA  MILENA VERA LÓPEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Folio 164 cuaderno 1 primera instancia  

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